Sentencia Social Nº 2036/...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2036/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 732/2016 de 05 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 2036/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016102200


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2014 - 8030125

mm

Recurso de Suplicación: 732/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 6 de abril de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2036/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Faustino frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 9 de noviembre de 2015 dictada en el procedimiento nº 525/2014 y siendo recurridos Instituto Nacional de la Seguridad Social ( Tarragona) y Tesoreria General de la Seguridad Social (Tarragona). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'DESESTIMO la demanda formulada DON Faustino con DNI NUM000 , contra el INSS, TGSS, y debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos de contrario, confirmando la Resolución de fecha 24.04.2014 impugnada.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- DON Faustino con DNI NUM000 , nació en fecha NUM001 .1971 está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 . Su profesión habitual es la de Albañil. En el momento de pasar por el ICAM estaba en situación de desempleo

(Hecho no controvertido. Expediente administrativo)

SEGUNDO.- DON Faustino solicitó en fecha 3.04.2014, la apertura de expediente administrativo para su declaración de incapacitado permanente, siendo citado a tal efecto por médico evaluador del ICAM en fecha 11.04.2014, que diagnosticó sin presunción de IP.

La CEI en su sesión de fecha 17.04.2014, emitió dictamen propuesta para la no calificación de afecto a ningún grado de incapacidad permanente.

El INSS por Resolución de fecha 24.04.2014, denegó la prestación de incapacidad permanente.

Contra dicha Resolución se interpuso por el actor reclamación previa que fue desestimada por Resolución de fecha 30.05.2014

(Expediente Administrativo)

TERCERO.- El actor padece derivado de enfermedad común:

trastorno ansioso depresivo. 1997. (TAD)

trastorno de pánico con agorafobia 2006. (ansiedad paroxística apisódica)

SD dependencia alcohólica/cannabis/cocaína/estupefacientes, en remisión

úlcera duodenal. 1987

hernia de hiato. 2000

Dislipemia (DLP)

hipertensión arterial (HTA)

fractura tibia-peroné con osteosíntesis derecha

(Expediente Administrativo y periciales del INSS y Forense)

CUARTO.- El actor tiene reconocido por el ICASS un grado de disminución del 65 %, siendo el 53 % por sus dolencias y el 12 % factores sociales

(Resolución del ICASS de la que también se deja constancia en la pericial forense)

QUINTO.- La fecha de efectos es de 11.04.2014. La Base reguladora es de 718,75 €/mes

(Hechos no controvertidos)'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada por la parte actora sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual, absolvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad social de aquélla. El recurso no ha sido impugnado.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal cuarto del relato de hechos probados de la resolución de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

'El actor tiene reconocido por el ICASS un grado de disminución del 65%, siendo el 53% por sus dolencias y el 12% por factores sociales.

(Resolución del ICASS de la que también se deja constancia en la pericial forense).

El actor presenta un GAF de 50 (informe ICAM folios 223 a 228). Folio 323 informe del Centro de Salud Mental Tarragona Nord en el que recoge un GAF de 50.

El informe forense evidencía un GAF 40'.

Con objeto de fundamentar tal pretensión revisora, invoca la parte actora recurrente los informes citados en el redactado propuesto. Tratándose la documental invocada de informes médicos, procede estar a la reiterada doctrina de esta Sala, al manifestar que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).

En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

En aplicación de esta doctrina, la juzgadora de instancia ha consignado, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, las razones que le conducen a otorgar mayor virtualidad probatoria, en orden a formar su convicción, al informe médico- forense obrante en autos, a la hora de determinar el cuadro residual descrito, frente a la invocada por la actora, que no debe prevalecer sobre la ponderación, de carácter objetivo e imparcial, de la magistrada a quo, al no estimarse que en la misma concurra error alguno. Por todo ello, decae el primero de los motivos del recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Si bien la parte actora recurrente no formula un motivo adicional de infracción normativa, dado que en su escrito alude a la ausencia de capacidad del actor para el desempeño de su actividad laboral, instando el reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de total, o subsidiariamente parcial, para el desempeño de su actividad laboral (rebajando, con ello, el petitum de la demanda), en aplicación de la doctrina constitucional flexibilizadora (contenida, entre otras, en la STC 18/1993 ), estimamos que la infracción de los preceptos reguladores de los grados descritos se encuentra implícita en el recurso.

Comenzando por la normativa aplicable, la incapacidad permanente en grado de total es descrita en el apartado 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , como ' la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. Por su parte, el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 ).

Por su parte, la incapacidad permanente en su grado de parcial es descrita en el apartado 3 del citado artículo 137 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social como ' la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.Por su parte, la Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009 ), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1.987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1.994, y 23 de enero de 2.002, y sentencias de esta Sala de de 21 y 23 de febrero de 2.012 , entre otras).

La doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. , así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia -12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009-).

Partiendo del inmodificado relato de hechos probados, la parte actora, cuya profesión habitual es la de albañil, padece trastorno ansioso depresivo 1997 (TAD), trastorno de pánico con agorafobia 2006 (ansiedad paroxística episódica), sd. dependencia alcohólica/cannabis/cocaína/estupefacientes, en remisión, úlcera duodenal 1987, hernia de hiato 2000, dislipemia, hipertensión arterial (HTA), y fractura tibia-peroné con osteosíntesis derecha.

La puesta en relación de tales patologías con la profesión del actor conduce a estimar que aquéllas no ocasionan a la misma la disminución en, al menos, un 33% de su rendimiento normal, y, menos aún, le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión. Y ello en aplicación de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual el estado de salud de la demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente, sin que sea exigible ni aconsejable que el examen de su estado se efectúe en actuaciones separadas, lo que podría romper la unidad y globalidad de la evaluación que permite conocer el alcance de su incapacidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994 , 27 de julio de 1.996 , 25 de enero de 2.000 , 23 de noviembre de 2.000 , y 18 de febrero de 2.002 ).

De este modo, del fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia se colige, con valor fáctico, que la patología padecida por el actor es oscilante, alternando períodos de bienestar, lucidez y plena estabilidad con otros de crisis. Por ello, concluye el informe médico-forense que la medición del GAF, que arroja una cifra de 40, ha de hacerse oportunamente, siendo así que en el caso del actor es tan baja por haber sido practicada en período muy cercano a un internamiento debido a crisis, por lo que su medición en período de estabilidad arrojaría un resultado favorable. Basándose en estas conclusiones, que la magistrada a quo asume como propias, estima el médico forense que en los períodos de crisis el actor precisaría de descanso laboral, combinado con terapias, hasta alcanzar la estabilidad y su recuperación. Ello resulta compatible con los períodos de incapacidad temporal que puedan causarse, pero no obsta a la ausencia de permanencia de la gravedad de la patología descrita, lo que conduce a desestimar la pretensión de reconocimiento de incapacidad permanente, en grado alguno.

Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia, que viene exigiendo, para que las patologías de tipo psíquico resultan constitutivas de incapacidad permanente, que el grado sea grave, persistente, y progresivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.987 , 23 de febrero de 1.988 y 30 de enero de 1.989 ), lo que no concurre en el supuesto que nos ocupa, salvo en los períodos de crisis.

Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede desestimar la infracción jurídica denunciada, y, con ello, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida; sin perjuicio del tratamiento médico, y de lo que pueda resultar de la evolución de las referidas patologías.

TERCERO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Faustino contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Social número 1 de Tarragona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 525/2014, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.