Sentencia SOCIAL Nº 2036/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2036/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 295/2020 de 17 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 2036/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020101800

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10827

Núm. Roj: STSJ AND 10827:2020


Encabezamiento

0

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 2036/2020

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑASPRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diecisiete de septiembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 295/2020, interpuesto por AUTOSERVICIO MATILDE SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. SEIS DE GRANADA, en fecha 19/11/2019, en Autos núm. 171/2019, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Reyes en reclamación sobre DESPIDO, contra AUTOSERVICIO MATILDE S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19/11/2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'1º/ Estimo la demanda de doña Reyes interpuesta en impugnación de despido, siendo demandada la mercantil AUTOSERVICIO MATILDE SL, y FOGASA., declaro la improcedencia del despido de la trabajadora, con los efectos que se expresan en los ordinales siguientes.

2º/ Condeno a la demandada AUTOSERVICIO MATILDE SL., a que, a su elección, que deberá ejercitar dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente, por escrito o por comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado, readmita a la trabajadora en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que existían antes de producirse el despido, o a que le indemnice con la cantidad de 8.167,50€,y a que, sólo en el caso de que opte por la readmisión, le abone el importe del salario dejado de percibir desde el día siguiente al despido -20-01-2019-, hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 45€/diarios, que incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias. En caso de readmisión, la empleadora deberá descontar el importe percibido por la demandante en concepto de prestación por desempleo, para reducirlo de los salarios de tramitación e ingresar su importe en la caja del Servicio Público de Empleo Estatal.

2º/ Declaro la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en caso de insolvencia de la empresa y dentro de los límites legales del art. 33 del E.T.'

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero.La demandante Doña Reyes, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM000, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001, ha venido prestando sus servicios como dependienta desde el 2 de agosto de 2013,para la empresa demandada AUTOSERVICIO MATILDE, SL., con CIF B18563288, ccc/ NUM002, dedicada a la actividad de comercio al por menor/supermercado, ha venido percibiendo un salario de 1.349,66€ mensuales (45€ día) brutos con inclusión de pagas extras, según el convenio colectivo de comercio para la provincia de Granada, en la categoría de dependiente base/Grupo V, a jornada completa de 40 horas semanales. La actora, al igual que el resto de los trabajadores han venido percibiendo sus haberes, en metálico.

Segundo.- El día 19 de enero de 2019,la empresa le comunicó por escrito la necesitad de cesar en la actividad que venía desempeñando, por lo que le comunica su despido objetivo por causas económicas y de producción, al amparo de lo dispuesto en el art. 52.c) en relación con el art. 51.1 LET, con efectos del mismo día 19 de enero de 2019. La carta es del tenor literal siguiente:

' Por la presente le comunico que esta empresa se ve en la necesidad de cesar en la actividad que viene desempeñando como supermercado y por tanto se ve obligada a prescindir de sus servicios como dependiente base, al así autorizarlo el art. 52,c) del Estatuto de los Trabajadores . En su consecuencia, el contrato de trabajo que le une a usted con esta empresa quedará extinguido con efectos de hoy día 19 de enero de 2019.

El mencionado artículo 52,c) del E.T. establece literalmente como motivo de la extinción por causas objetivas: 'Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'.

Existen causas económicas para extinguir la relación laboral, ya que de los resultados de la empresa se desprende una situación económica negativa, tal y como indica el art. 51.1 del E.T. en base a los resultados obtenidos en los últimos años según el resultado del impuesto sobre Sociedades, y que a continuación se relacionan:

- Resultado de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias año 2016: 4.060,56

-Resultado de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias año 2017: -6.798,03

Además, las previsiones para el cierre del ejercicio 2018 no son positivas, manteniéndose previsiblemente un resultado de pérdidas de la explotación, lo que nos hace pensar que la tendencia continúa siendo negativa, todo ello a pesar de las medidas que la dirección de esta empresa viene adoptando, sin el resultado esperado.

También existen causas de producción, ya que vienen produciéndose cambios en la demanda de los productos o servicios que esta empresa pretende colocar en el mercado. Cada vez más, el cliente demanda un tipo de comercio más modesto y funcional que el nuestro, el cual está concebido de una forma más tradicional. Este hecho nos hace menos competitivos que otros supermercados de la zona, y por esta razón nos vemos obligados a cesar en la actividad.

Por los motivos expuestos con anterioridad, es evidente que esta empresa no puede mantener su puesto de trabajo, viéndose obligada a extinguir la relación laboral por causas objetivas.

Conforme a lo dispuesto en el art. 53 del referido Estatuto de Trabajadores , procedemos a:

Poner a su disposición la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA EUROS (4.950,00€), en concepto de indemnización por la extinción por causas objetivasde su contrato de trabajo, legalmente establecida, mediante cheque bancario nominativo con número 7.279.869 4 y cuya copia del mismo está anexada a la presente carta, junto con la liquidación, saldo y finiquito que legalmente le corresponde, en unión de la documentación necesaria para la solicitud de prestación de desempleo.

Así mismo, se le pone a su disposición la indemnización por falta de preaviso legalmente establecida, y que asciende a SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (675,00€).

Sin otro particular que agradecerle los servicios prestados a esta empresa, reciba un cordial saludo'.

Tercero.El empleador no ha puesto a disposición de la trabajadora la indemnización legal, al negarse la misma a la firma de la carta y del documento de finiquito y cheque por importe de 4.950,00€.

Consta como testigos Bruno y don don Casimiro, asesor Laboral de la empresa, quien aclara que el día 19 de enero de 2019, se le puso a disposición de la actora la carta, nómina, finiquito por importe de 6.336,33€, así como el cheque por importe de 4.950€ en concepto de indemnización por despido objetivo y que no se le entregó el cheque, porque la actora se negó a firmar ningún documento (doc. 1 y 2, testifical).

Cuarto. La empresa ha procedido, en la misma fecha, al despido del resto de los 4 trabajadores existentes, así como al cierre del establecimiento, censado en al actividad.

Concretamente es despedido y dado de baja en Seguridad Social:

D. Bruno el 19-01-2019

D. Cosme cabrera el 19.01.2019

Dª Fátima el 19-01-2019

Y doña Fermina el 12-01-2019 (doc. 6 de la demandada)

Quinto.La empresa demandada ha sufrido un descenso en las ventas en los últimos ejercicios, debido a la crisis en el sector, por lo que el resultando de las cuentas de pérdidas y ganancias del año 2016 fue de 4.060,56€ y del año 2017 de -6.798,03€,

Pese a no constar en la carta de despido, el resultado del ejercicio de 2018, ha sido de -1.992,64 euros, según consta en el Impuesto de Sociedades

Sexto. Es de aplicación el Convenio Colectivo de comercio de la provincia de Granada de 2018, publicado en el BOP núm. 126 de fecha 4 de julio de 2018.

Séptimo.La demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical.

Octavo.La actora ha sido dada de baja en Seguridad Social el 19-01-2019.Desde el 20 de enero de 2019, se encuentra percibiendo la prestación por desempleo.

Noveno.El 23-01-2019 se interpuso papeleta de conciliación ante el CEMAC, celebrándose el acto el 13-02-2019, con el resultado de celebrado sin avenencia.

Décimo.La demandante solicita en su demanda, interpuesta el día 15 de febrero de 2019 y aclarada en el acto de juicio, que se dicte sentencia declarando el despido improcedente y se condene a la empresa demandada a la readmisión con abono de los salarios de tramitación, o al pago de la indemnización legal, con abono de los salarios de tramitación entre el despido y la notificación de esta resolución, conforme establece el art. 56 LET.'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por AUTOSERVICIO MATILDE SL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario Reyes. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-1. La demandante desde el 2-08-2013 ha venido prestando sus servicios con la categoría de dependienta, a jornada completa de cuarenta horas semanales, por cuenta de la empresa demandada AUTOSERVICIO MATILDE SL, cuyo objeto social es la actividad de comercio al por menor/supermercado, percibiendo en metálico un salario diario bruto, con inclusión de pagas extras de 45,00€, siendo de aplicación el convenio colectivo del comercio para la provincia de Granada 2018 (BOP Granada nº 126 de 4-07-2018).

2. Por comunicación escrita de fecha y con igual efectos del día 19-01-2019, se puso en conocimiento de la actora su despido objetivo por causas económica y productivas.

3. Se formuló demanda solicitando que el cese fuese declarado improcedente con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, por no haberse puesto a disposición de la demandante la indemnización y discrepar de la causa económica.

4. La sentencia dictada en la instancia estimó la demanda y declara el cese de la actora como despido improcedente, al no haberse puesto a su disposición la indemnización simultáneamente junto con la comunicación de despido, ni posteriormente, para lo que no estima excusa suficiente que la actora se negase a firmar el finiquito y la comunicación de despido.

5. Por la empresa demandada, se formuló recurso de suplicación sustentado en dos motivos destinados a la revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que 'dicte sentencia por la que, con estimación de los motivos del recurso, revoque la sentencia de instancia, desestimando la demanda deducida por Dª Reyes contra AUTOSERVICIO MATILDE SL y declarando la procedencia del despido objetivo comunicado por la empresa con efectos del día 19 de enero de 2019, así como la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas con esa misma fecha y el derecho de la trabajadora a percibir de la empresa AUTOSERVICIOS MATILDE SL la indemnización de veinte días de su salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, en la cuantía de 4.950 euros y además la indemnización por falta de preaviso de 675,00€ a cuyo pago ha de ser condenada.'

6. El indicado recurso fue impugnado por la demandante.

SEGUNDO.-1. En el primer motivo del recurso destinado a la revisión fáctica se interesa la revisión del hecho probado tercero, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

'Tercero. El empleador ha puesto a disposición de la trabajadora la indemnización legal, simultáneamente a la entrega de la carta de despido objetivo, negándose la misma a la firma de la copia de entrega de la carta y a recibir el cheque bancario nominativo por importe de 4.950,00€ en concepto de indemnización por la extinción por causas objetivas de su contrato de trabajo.

Son testigos de este hecho don Bruno y don Casimiro asesor laboral de la empresa, quien aclara que el día 19 de enero de 2019, se le puso a disposición de la actora, la carta de despido objetivo, la nómina de enero de 2019 con el finiquito por importe total de 6.336,33€, incluyendo salario e indemnizaciones por falta de preaviso y por despido; así como el cheque por importe de 4.950,00€ en concepto de indemnización por despido objetivo y que no se le entregó el cheque, porque la actora se negó a recibirlo y a firmar ningún documento (doc 1 y 2, testifical).'

Se alega que la redacción propuesta deriva del error de valoración de la juzgadora en la apreciación de los siguientes dos documentos:

I. Comunicación escrita de la extinción del contrato de trabajo de fecha 19-01-2019, es decir, carta de despido objetivo. Documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada.

II. Nómina de enero 2019 y finiquito. Documento nº 2 del ramo de prueba de la demandada.

Aduciéndose que constan acreditados los requisitos previstos en la norma, no sólo por los documentos invocados, sino por la testifical y confesión del legal representante de la demandada.

Y que en la demanda no se aludía a ningún defecto formal en el despido, que sí es apreciado en sentencia, por lo que se produce indefensión.

2. Con carácter previo se debe precisar que los medios de prueba susceptibles de ser utilizados para proceder a la revisión fáctica, conforme al artículo 193.b) LJS, son los documentos y pericial propuesta, admitida y practicada en el acto del Juicio oral, por lo que quedan excluidos todos los demás, y entre ellos, la invocada testifical e interrogatorio de parte.

3. Además, para que prospere la revisión fáctica se precisa la evidencia de un error palmario, notorio, que acredite que la valoración dada a la documental o pericial haya sido interpretada por la Magistrada de instancia, fuera de los cánones hermenéuticos razonables.

4. Trasladados al caso concreto los anteriores razonamientos, la parte recurrente, omite que el ofrecimiento de la indemnización debe ser pura, sin condiciones de clase alguna.

De no llevarse así, se tiene por no hecha. Es decir, cuando el ofrecimiento indemnizatorio se condiciona a que se tenga que firmar determinados documentos que incluyen clausulas contrarias a derecho, como son las de renuncia anticipada a ejercitar acciones legales contra la empresa ('...con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos...por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar.'Como así obra en el documento de Liquidación y Finiquito anexo a la carta de despido, que había que firmar), no se está en presencia del cumplimiento del art. 53.1.b ET, de lo que se deriva que la Magistrada de instancia no ha incurrido en error alguno cuando valoro dichos documentos, como así lo razona en el fundamento de derecho tercero.

5. Por último, aún cuando la recurrente en motivo inadecuado, como es el apartado b) del artículo 193 LJS, aduce que se le ha producido indefensión por haberse introducido en el acto del juicio oral el defecto formal de no puesta a disposición de la indemnización, cuando en la demanda nada se adujo de dicho defecto formal.

Tampoco se puede estimar dicha alegación, dado que la parte recurrente, como primer requisito a cumplir debiera esgrimir dicha causa por la vía del apartado c) del artículo 193 LJS, e invocar los preceptos y/o jurisprudencia que sobre dicho particular se hayan podido haber infringido en la sentencia de instancia.

En segundo lugar, de considerar la empresa recurrente que se han introducido hechos nuevos no contemplados en la demanda o en la ulterior subsanación de la misma, debiera haber acreditado que ademas de invocar la excepción de ampliación indebida de la demanda, conforme al artículo 80.1.c) ET, debiera acreditar haber formulado la oportuna protesta en el acto del juicio oral, conforme al artículo 190.3.d) LJS.

En tercer lugar, no basta con expresar que se ha producido indefensión, sino que igualmente se debe alegar y acreditar que se ha producido indefensión material,es decir, la imposibilidad de alegar y probar como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva.

Y por último, siendo congruente con aquella alegación de indefensión producida en el acto del juicio oral, en el suplico del presente recurso se debiera haber solicitando la nulidad del acto del que dimana dicha infracción y la reposición de actuaciones al momento en que se hubiese producido, lo que tampoco se solicita.

Al no acreditarse que se hubiesen cumplido los indicados requisitos, la mera alegación de indefensión por hechos nuevos debe ser rechazada de plano.

TERCERO.- 1. En el segundo motivo destinado a la censura jurídica se invoca la infracción de las siguientes normas y jurisprudencia:

Del Estatuto de los Trabajadores por inaplicación de los artículos 49.1.1) y 52.c) y 53.5, a) en relación con lo dispuesto en los artículos 120 y ss LRJS.

Del Estatuto de los Trabajadores por aplicación indebida del artículo 49.1.K) y 53.5.b).

Infracción de la jurisprudencia consistente en las SSTS 24-02-2014 (Rec. 3152/2012) y 04-02-2016 (Rec 1621/2014).

Se alega en síntesis, que la empresa ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el artículo 53.1.b) ET, por las razones expuestas en el anterior motivo, por lo que estimando ambos motivos, se solicita que se declare la procedencia del despido objetivo.

2. La invocada STS de fecha 24-02-2014 (Rec 3152/2012), no ostenta rangos comparativos con los presentes hechos, dado que dicha sentencia declara la improcedencia del cese por incumplimiento de la obligación de puesta a disposición de la indemnización de forma simultánea a la entrega de la carta de despido, al constar el ingreso en la cuenta corriente del trabajador, por trasferencia bancaria, cinco días después de la entrega de la citada carta, por lo que resulta desafortunada la cita de dicha sentencia.

Y en cuanto a la STS 04-02-2016 (rcud 1621/2014), tampoco se puede aplicar por tratarse de hechos que no guardan relación con la específica controversia de esta litis, al referirse a la declaración de despido improcedente por incumplimiento de la obligación de puesta a disposición de la indemnización de forma simultánea a la entrega de la carta de despido, al realizar la empresa el pago de la misma a través de pagaré con vencimiento en la fecha de efectividad del despido, dos días después de aquella entrega.

3. El objeto de la presente controversia se circunscribe a determinar cuando se produce el cumplimiento de la simultánea entrega de la indemnización con la carta de despido. Y más específicamente, al supuesto fáctico de que aquella entrega indemnizatoria se condicione a que la actora firme unos documentos, entre ellos el de liquidación y finiquito, en el que se contiene la siguiente expresión:

' ...con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos...por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar.'

4. En la STSJ Cataluña de fecha 22-03-2001 (Rec 8027/2000), se planteaba igual problemática que la actual, al decir: 'El art. 53,1, letra b) del Estatuto de los Trabajadores , exige que la empresa ponga a disposición del trabajador, 'simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita' la indemnización de veinte días por año de servicio. Lo que se plantea en el caso de autos es si cabe la posibilidad de admitir que la empresa pueda condicionar el pago de esta indemnización a la firma por el trabajador de un documento de saldo y finiquito, en el que manifieste y reconozca haber sido liquidado de todas las cantidades que por cualquier concepto, y no sólo por esta indemnización, pudiera adeudarle la empresa.'.

No obstante, sí se admite que se firme un recibí de la cantidad recibida, pero no que se condicione su abono a aceptar la renuncia a futuras reclamaciones, firmando para ello un finiquito que así lo exprese, como así ocurre en los presentes hechos.

En dicho sentido la indicada sentencia exponía:

' Como se razona en el recurso, la puesta a disposición de la indemnización de veinte días por año de servicio a que se refiere el art. 53,1º, letra b) del Estatuto de los Trabajadores , ha de ser absolutamente incondicionada y no puede estar sometida a la aceptación por el trabajador de la firma de un documento en el que manifieste estar saldado y liquidado de cualquier otra cantidad que por cualquier otro concepto pudiere adeudarle la empresa.

Naturalmente, puede el empresario exigir la firma de un recibo en el que conste el pago de dicha indemnización, y la negativa del trabajador a firmarlo podría justificar el que no se le hiciera entrega de esta cantidad, debiendo entenderse cumplido por la empresa el requisito de la puesta a disposición.

Pero lo que no cabe es condicionar el pago de la indemnización a la aceptación de una liquidación global de todas las cantidades pendientes de pago, por conceptos que ninguna relación guardan con la estricta y especial indemnización por despido objetivo a la que se refiere el precepto en estudio.

El legislador ha querido que la puesta a disposición de tal indemnización sea absolutamente incondicionada, y así en el art. 121.2º de la Ley de Procedimiento Laboral establece que su percepción por el trabajador no enerva el ejercicio de la acción, ni supone conformidad con la decisión empresarial, evidenciando con ello que la especial y singular naturaleza de este tipo de despido y la finalidad que cumple la puesta a disposición de la indemnización, obligan al empresario a ponerla inmediatamente a disposición del trabajador, por encima de cualquier otra consideración y sin condicionarla al cumplimiento por su parte de formalidad alguna, mucho menos a la aceptación de una liquidación global de toda la relación laboral.

Ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo sobre un supuesto similar, en su sentencia de 30 de septiembre de 1998 (RJ 1998, 7426), en la que, a los efectos del art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , analiza la posibilidad de condicionar el pago al trabajador de la indemnización por despido a la firma por el mismo de un documento de liquidación de la relación laboral. Se plantea esta sentencia si a tal efecto es o no aceptable jurídicamente el ofrecimiento por el empresario en el acto de conciliación preprocesal de una cantidad global que incluya el saldo y finiquito de la relación laboral.

Llega el Tribunal Supremo a la conclusión de que no es válido tal ofrecimiento, porque, 'iba incluido un concepto extraño al proceso de despido cual es el del saldo y finiquito de la relación laboral'. Razonando que una oferta hecha en tales términos no puede considerarse aceptable, porque 'el art. 56.2 ofrece a la empresa una reducción de los salarios de tramitación si reconoce la improcedencia del despido y hace, además, un ofrecimiento indemnizatorio acomodado a las previsiones legales contenidas en el mismo precepto, lo que no ocurre cuando el empleador introduce en su oferta conceptos tan ajenos al pleito de despido como lo son los relativos al finiquito de la relación laboral. La inclusión de la cantidad correspondiente al finiquito, con independencia de que se halla fuera del marco legal en que la oferta liberatoria se halla enmarcada, introduce en la posible conciliación un elemento distorsionador de la misma, en cuanto que se adiciona a la discusión objeto del litigio, exclusivamente relacionada con el despido, una cuestión nueva y ajena a dicho objeto, respecto de la cual no se le puede exigir a la contraparte ninguna actitud de aceptación o rechazo dada la indefensión que ello le produciría en relación con aquel otro posible litigio sobre los salarios pendientes de pago, puesto que no tiene por qué conocer en ese momento si el finiquito que se le ofrece se adecua o no a la realidad de lo que se le debe. El hecho de hacer una oferta global con saldo y finiquito supone condicionar la aceptación de la oferta relacionada con el contenido de la acción de despido a la aceptación del propio finiquito, con lo que no sólo se incumple la finalidad perseguida en el precepto sino que la oferta deviene abusiva y contraria al derecho de defensa del trabajador respecto de la futura reclamación liquidatoria. Todo ello sin olvidar que en el precepto que comentamos la oferta legalmente exigida no tiene carácter transaccional y, por ello, susceptible de ser discutida o modalizada a la baja, sino que tiene la condición de ofrecimiento liberatorio de una obligación legal, que, por tanto, sólo alcanzará eficacia cuando la contraparte 'se negara sin razón a admitirlo' en los propios términos en que el mismo haya sido hecho cual con carácter general exige el art. 1176 del Código Civil para cualquier ofrecimiento de tal naturaleza, y resulta obvio, por las razones antes apuntadas que el trabajador que en un acto de conciliación preprocesal no acepta una oferta global como se le hizo se niega con razón a aceptarla, por cuanto no tiene por qué admitir en aquel momento procesal cantidades ajenas al procedimiento de despido en que aquella conciliación se enmarca'.'

En dicho sentido ya se pronunciaba la mencionada STS de fecha 30-09-1998 (unificación de doctrina núm. 3358/1997) constituida en Sala General, cuando decía: '4.En definitiva, aunque el art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores no requiere ninguna formalidad específica en cuanto a la oferta empresarial que el mismo contempla, sí que exige que la misma sea lo suficientemente clara como para que el trabajador pueda aceptarla o rechazarla sin más, deviniendo contraria a tal exigencia una oferta condicionada a la aceptación del saldo y finiquito de la relación laboral.'

5. Como expresa la STSJ Castilla León -Burgos- de 17-09-2009 (Rec 521/2009), no cabe estimar el mero ofrecimiento indemnizatorio cuyo cobro se supedita a que la trabajadora firme un finiquito asumiendo una indebida renuncia a ejercitar futuras acciones de reclamación contra la empresa.

Así se expresaba dicha sentencia diciendo: 'Para la resolución del recurso debemos tener en cuenta que el art. 53.1 b) del ET establece como uno de los requisitos para la viabilidad del despido objetivo regulado en el art. 52 del ET, la necesidad de poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio. Exigencia , que sólo admite una excepción, recogida en el párrafo segundo del precepto, para el caso de que la decisión extintiva se funde en el art. 52.c) de la Ley , con alegación de causa económica y como consecuencia de tal situación no se pudiera poner a disposición del trabajador dicha indemnización, supuesto en el cual , el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio de que el trabajador pueda exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. Situación esta en la que no nos encontramos en el presente supuesto puesto que la causa alegada por la empresa para extinguir la relación laboral del trabajador al amparo del art 52 c) del Estatuto de los Trabajadores es por causa productivas, por lo tanto es necesario que el empresario simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita acordando la extinción ponga a disposición del trabajador la indemnización prevista legalmente de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Sobre el cumplimiento del indicado requisito, puesta a disposición de la indemnización, la Jurisprudencia del TS ha venido siendo, de forma constante, especialmente escrupulosa, así se constata en la Sentencia de dicho Tribunal de 13 de octubre de 2005 (RJ 2005, 8010) en la que se recoge la Doctrina emanada de dicho Tribunal, contenida en sus Sentencias de 11-06-1982 ( RJ 1982, 3960), 20-11- 1982, 2-10-1986 ( RJ 1986, 5369), 29-04-1988, 17-07-1998, 23-04-2001 ( RJ 2001, 4874), 26-07-2005 (RJ 2005, 7046), en las que se indica que'el mandato legal sólo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto en el que el trabajador se sabe despedido (lo que sin dudasucede cuando se le comunica la decisión empresarial), y sin solución de continuidad, sin previsión de otro trámite ni cualquier quehacer complementario, él dispone efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización que la Ley le confiere'. Añadiendo que, 'el cumplimiento del requisito formal aludido no es posible en un posterior acto al despido, y no consiente otras excepciones que la prevista en el artículo 53.1,b), del ET para el caso de que como consecuencia de su situación económica no pueda la empresa poner a disposición del trabajador la indemnización legal..'

Lo que implica que se han de realizar actos inequívocos de puesta a disposición de la indemnización en el momento de notificar la carta de extinción, no bastando el mero ofrecimiento (TSJ Cantabria 5-3-96 (AS 1996, 503); TSJ Galicia 15-10-97 (AS 1997, 3453); TSJ C. Valenciana 20-5-99 (AS 1999, 4347)); si bien se entiende que se halla a disposición del trabajador cuando en la carta se recoge la cantidad y el lugar donde puede recogerla (TSJ Valladolid 13-2-96 (AS 1996, 362)). Se considera simultánea la entrega de la carta y de la indemnización si el mismo día se ordena una transferencia bancaria, pero no si se ordena 3 días más tarde ( TS 23-4-01 (RJ 2001, 4874)).

Entendemos por lo tanto partiendo de la anterior doctrina que en el presente supuesto no se ha procedido por la empresa a la inmediata puesta a disposición de trabajador recurrente de la indemnización legal. Y ello porque la puesta a disposición ha de ser efectiva, no bastando el mero ofrecimiento, y tampoco cabe que se ofrezca pagar a plazos o condicionando a la firma del finiquito, o a la conformidad del despido. Así y en este sentido se ha pronunciado esa misma Sala de lo Social en sentencia de fecha 30-7-1997 Rec nº 528/1997 en la que se dice 'El condicionar la entrega de la indemnización a la firma de un recibo de finiquito no equivale a la puesta a disposición' del trabajador de la cantidad correspondiente a la indemnización, pues tradicionalmente viene declarado la jurisprudencia que no puedeentenderse realizada 'la puesta a disposición' del dinero si la misma se hace condicionada a la firma de un finiquito. '

Por los razonamientos expuestos procede desestima los motivos del presente recurso.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 235 LJS por el que se consagra el principio del vencimiento en materia de costas devengadas en el presente recurso de suplicación, a excepción del proceso de conflicto colectivo, se excluye de la condena a los que gozaren del beneficio de justicia gratuita.

Dichas costas incluyen los conceptos que se mencionan en el artículo 241.1 LEC, especificando el artículo 235 LJS que, respecto de los honorarios del abogado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, dichos honorarios no podrán superar la cantidad de 1.200.00 euros, en el recurso de suplicación.

Por las razones que anteceden, y habiendo actuado la demandada en su condición de empleadora, siendo desestimatorio el recurso de suplicación formulado además de ser relevante la impugnación, se condena al abono de los honorarios del letrado impugnante del recurso en 300 euros.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por AUTOSERVICIO MATILDE SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. SEIS DE GRANADA, en fecha 19/11/2019, en Autos núm. 171/2019, seguidos a instancia de Reyes, en reclamación sobre DESPIDO, contra AUTOSERVICIO MATILDE S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la empresa recurrente a la pérdida de depósito y consignación que hayan sido efectuados para recurrir, a los que se dará su destino legal, así como al abono de los honorarios del Letrado impugnante de su recurso en cuantía de trescientos euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0295.2020. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0295.2020. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'


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