Última revisión
18/07/2007
Sentencia Social Nº 2037/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 270/2007 de 18 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 2037/2007
Núm. Cendoj: 18087340022007101034
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:9999
Encabezamiento
N.B.P.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 2037/07
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a dieciocho de julio de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 270/07, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE PULIANAS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha 26 de octubre de 2006 en Autos núm. 334/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Jesus Miguel en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra AYUNTAMIENTO DE PULIANAS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2006 , por la que con rechazo de la excepción de prescripción planteada por la parte demandada, se estimaba la demanda interpuesta, declarando el derecho del actor a ser indemnizado en la cantidad de 36.060,726 euros, con cargo al Ayuntamiento demandado.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El actor DON Jesus Miguel , nacido el 03/05/70, con DNI n° NUM000 , afiliado al RGSS con el nº NUM001 , en fecha 21/05/01, cuando prestaba servicios como albañil, con la categoría profesional de peón, para el AYUNTAMIENTO DE PULIANAS, el cual tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP, sufrió accidente de trabajo, iniciando proceso de IT del que fue alta con propuesta de incapacidad en 18/03/02.
2°._ Tramitado el oportuno expediente al efecto, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 16/08/02, el actor fue declarado afecto de incapacidad permanente total por la contingencia de accidente de trabajo.
3°._ Impugnada por el trabajador la Resolución citada en el Hecho anterior, por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Granada de fecha 16/01/04 , dictada en autos 1031/02, que se da por reproducida (folios 23 y ss de autos), se le declaró en situación de incapacidad permanente absoluta, por la misma contingencia. Dicha sentencia fue confirmada por otra de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía con sede en Granada, de fecha 25/01/05, que asimismo se reproduce, la cual adquirió firmeza en fecha 10/03/05.
4°._ El actor presentó Reclamación Previa ante el Ayuntamiento demandado en fecha 20/02/06. La demanda de autos fue presentada en fecha 04/05/2006.
5°._ Es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de la Construcción de la provincia de Granada (código 1800115 ).
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por AYUNTAMIENTO DE PULIANAS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre en suplicación el Ayuntamiento demandado la sentencia del Juzgado de lo Social que le condenó al pago al actor de cantidad dineraria por declaración de ésta en incapacidad permanente absoluta; basa el recurso en el motivo c) del art 191 de la Ley Procesal Laboral y cita como infringidos el art 92.2 del Estatuto de los Trabajadores y doctrina de la Sentencias que señala de las que se desprende la inaplicabilidad a la relación laboral de autos del Convenio colectivo al que alude la sentencia recurrida, de la Construcción de la Provincia de Granada; BOP de 6-5-2005 .
Este cuerpo normativo establece en el art 62, dedicado a las indemnizaciones y en su punto 1 , que se establecen las siguientes indemnizaciones para todos los trabajadores afectados por este convenio, y en el apartado b) aplicado por la sentencia recurrida, los procedentes para casos, entre otros, de declaración del trabajador en incapacidad permanente absoluta, que es, precisamente, la reconocida al actor en este proceso y le es aplicada en aquélla.
El recurso del condenado Ayuntamiento niega la aplicabilidad del convenio en base al art 92.2 del Estatuto antes dicho, en dicha disposición se contempla la facultad del Ministerio que cita a extender las disposiciones de un convenio colectivo en vigor a una pluralidad de empresas y trabajadores o a un sector de actividad cuando no hay partes legitimadas para suscribir en dicho ámbito un convenio. No consta, evidentemente, que ello se haya producido incluyendo al Ayuntamiento de Pulianas; conforme al art 82.3 de dicha norma estatutaria los convenios colectivos por ella regulados, obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación. El Convenio aplicado por la sentencia recurrida, conforme dispone en su art 4 , ámbito personal, que es el discutido, "el convenio será de obligada y general observancia para todas las empresas, entidades, organismos y trabajadores de las actividades enumeradas en el artículo anterior", no excluye, por tanto, ni distingue entre personas públicas y privadas, debiéndose incluir el Ayuntamiento indicado en los conceptos de entidades y hasta en el de organismos.
Pero es más, la voluntad de las partes, tanto del Ayuntamiento como del trabajador, no fue otra que la de quedar vinculados por el Convenio pertinente y tanto en derechos como obligaciones; según consta en el contrato de trabajo entre ellos suscrito, fuera por el plazo que fuera y la naturaleza que le correspondiera, en su cláusula tercera constan conceptos salariales: según convenio vigente; al igual que las vacaciones. Concretamente, además, en la cláusula adicional tercera se alude expresamente al art 12 del Convenio Colectivo de Construcción.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE PULIANAS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha 26 de octubre de 2006 , en Autos seguidos a instancia de Jesus Miguel en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra AYUNTAMIENTO DE PULIANAS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se imponen las costas al recurrente, en cuantía de 300 euros de abono al letrado impugnante.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
