Sentencia Social Nº 2037/...re de 2009

Última revisión
30/12/2009

Sentencia Social Nº 2037/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 721/2009 de 30 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 30 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 2037/2009

Núm. Cendoj: 02003340012009101043

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2009:4881

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Al

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 02037/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

N.I.G.: 02003 34 4 2009 0100823, MODELO: 46005

TIPO Y RECURSO Nº: RECURSO SUPLICACION 0000721 /2009

Materia: OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL

Recurrente/s: METALICAS BULLAQUE, SL (PROCURADOR PILAR CUARTERO RODRIGUEZ, LETRADO JESUS ANTONIO

VALLEJO FERNANDEZ)

Recurrido/s: INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Jesús María

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CIUDAD REAL DEMANDA 0000592 /2008

Recurso nº 721/09.

Ponente: Sra. Ascensión Olmeda Fernández.

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras

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En Albacete, a treinta de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 2.037

En el Recurso de Suplicación número 721/09, interpuesto por METALICAS BULLAQUE, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 2 de marzo de 2009, en los autos número 592/08, sobre Otros Derechos, siendo recurridos INSS, TGSS y Jesús María .

Es Ponente la Iltma. Sra. Ascensión Olmeda Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por METALICAS BULLAQUE S.L.; INSS y TGSS, y D. Jesús María , debo confirmar el recargo impuesto, a la empresa actora del 50% sobre todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo acaecido, por la entidad gestora en resolución impugnada; y en consecuencia, absuelvo a las demandadas de la pretensión deducida en su contra".

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO: Con fecha 8 de junio de 2006, D. Jesús María , sufrió accidente en su jornada laboral de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa METALICAS BULLAQUE S.L., con la categoría de Oficial 2ª, Carpintero Metálico y P.V., en el que resultó con lesiones.

SEGUNDO: El accidente de trabajo ha dado lugar a las siguientes prestaciones:

-Incapacidad Temporal del 8-6-06 al 13-12-06 por importe de 4.666,41?.

-Incapacidad Permanente Absoluta, con un porcentaje del 100%, de una base reguladora de 997,81 euros, y fecha de efectos 14-12-06.

TERCERO: Consta Acta de Infracción levantada al efecto por la Inspección de Trabajo Y S.S. de Madrid nº 25/07 de fecha 7-2-07 , sobre las circunstancias que rodearon el accidente, las que se desprenden del informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería de Trabajo y Empleo de Castilla la Mancha "... El trabajador accidentado, Jesús María , de la empresa mencionada, se encontraba junto a Fidel realizando tareas de montaje de cubiertas ligeras inclinadas, consistentes en la instalación de paneles de chapa precalada de unos 0,5 mm de espesor, que se fijan con tortillería a la estructura de una nave agrícola situada en el término municipal de Poblete (Ciudad Real). Según nos comentan, las placas quedan extendidas sobre la estructura de la nave y posteriormente, se van atornillando. En un momento, debido a una ráfaga de viento, tres de ellas se desplazaron impactando sobre el trabajador, el cual se precipitó al suelo desde una altura aproximada de 6,80 m. Cabe indicar que, según nos comentan, no disponían de elementos de protección para las tareas encomendadas".

En el acta de infracción se hace constar que resulta: PRIMERO: la empresa no aporta prueba alguna de que formación impartida al accidentado sobre trabajos con riesgo de caída, y mucho menos de los trabajos específicos de montaje de placas en tejados de naves en construcción. SEGUNDO: La empresa no aporta prueba alguna de que existiera una evaluación de riesgos y planificación de riesgos de caída en trabajos de montaje de tejados de naves. Es más de la evaluación de riesgos y planificación de actividad preventiva del centro de El Robledo de 2003, aportada, se deduce que no se ha efectuado entrega de equipos de protección individual, desde entonces. TERCERO: La empresa no aporta prueba alguna de que haya efectuado la necesaria investigación interna del accidente y sus causas ... la más mínima actividad preventiva, que se plasmaría en la necesaria documentación que registrara la evaluación y planificación de los riesgos que suponen trabajar en la cubierta de naves agrícolas, así como impartir o asegurarse que los trabajadores que sean empleados reciban la información necesaria de los riesgos...

Por todo ello se considera que como causa del accidente la falta de evaluación y planificación de los riesgos derivados de trabajos de montajes de placas o planchas en la cubierta de tejados de naves agrícolas, de la cual se derivan la falta de identificación de los riesgos, la falta de la obligada formación de los trabajadores de los riesgos y de la falta de adopción de medidas de protección colectivas y en su caso la adopción de las individuales.

Infracciones que se tipifican como graves. Se da por reproducido el contenido íntegro de la citada acta de inspección, y el informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería de Trabajo y Empleo de Castilla la Mancha, elaborado con motivo del accidente.

CUARTO: La Dirección Provincial el INSS en fecha 7 de mayo de 2008, dicta Resolución por la que declara responsable a la empresa demandada de una falta de medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en el accidente laboral de D. Jesús María de 8 de junio de 2006.

Por dicha causa, se incrementan en un 50% todas las prestaciones económicas de Seguridad Social que pudieran derivarse del accidente de trabajo y de cuyo pago se hace responsables a la empresa METALICAS BULLAQUE S.L., cantidades que deberán de ingresarse tal y conforme establece la resolución.

Interpuesta Reclamación Previa por la entidad demandante, la misma fue desestimada.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre (Recurso de Suplicación nº 721/09) por la empresa, la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, sobre recargo de prestaciones, en la que, desestimando su demanda, se absolvió a los demandados. Articula el recurso a través de cuatro motivos: los dos primeros, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la LPL , dirigidos a obtener la reposición de los autos al momento anterior de haberse infringido normas de procedimiento que estima le han causado indefensión y los otros dos, al amparo del apartado c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas que indica (artículo 123 de la LGSS ). No ha sido impugnado.

SEGUNDO.- Solicita el recurrente en primer lugar la nulidad de la sentencia y la reposición de los autos en el estado anterior a las infracciones de procedimiento alegadas en el recurso. Tales alegaciones aparecen en los dos primeros motivos del mismo. La primera se refiere a no haberse aceptado la intervención en juicio como testigo de D. Fidel , socio de la empresa pero no Gerente ni Administrador, tras haber manifestado que era socio (la recurrente dice que la Juez lo tachó), habiendo hecho constar su protesta, considerando era esencial por tratarse de la persona que estaba trabajando con el accidentado cuando ocurrió el AT. En el acta del juicio aparece el rechazo y la motivación por ser socio de la entidad demandante y considerarse parte en el procedimiento, así como la protesta. No se aprecia, sin embargo la indefensión o afectación a la defensa porque ya le oyó el Inspector de Trabajo y también prestó declaración en el Juzgado de Instrucción y la propia recurrente transcribe parte de su declaración ante éste para ser tenida en cuenta. La segunda se refiere a haberle sido limitado el tiempo de conclusiones en juicio y en Acta consta la protesta, pero tampoco se aprecia indefensión, ya que intervino sobre 5 minutos según resulta de los tiempos en ella recogidos y no hay un tiempo al respecto establecido, indicando el artículo 87.4 de la LPL que se harán de un modo concreto y preciso.

TERCERO.- Subsidiariamente, se solicita la revocación total de la sentencia al entender infringido el artículo 123 de la LGSS , alegando en síntesis, en el tercer motivo del recurso, que sus infracciones no fueron la causa del accidente (siendo sus infracciones el no documentar los temas de evaluación de riesgos, formación del trabajador e investigación de las causas del accidente, sin que se le haya imputado nada sobre falta de medidas de seguridad y salud) y que se debió a culpa del trabajador por no usar las medidas de protección que si existían.

El artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , que es el que contempla el recargo sobre prestaciones, dice en su nº 1 "Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad o higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador", añadiendo el nº 2 que la responsabilidad del pago del recargo recaerá directamente sobre el empresario infractor, sin que pueda ser objeto de seguro alguno y el nº 3 que esta responsabilidad es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.

Hemos de partir también de lo señalado en la sentencia del Tribunal Supremo de 12-7-07 , en unificación de doctrina, que dice:

"Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2 , que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores"

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 , que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador (STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado (STS 5 de mayo de 1998 )".

Sobre esto, continua diciendo más adelante esta sentencia de 12-7-07 : "Es cierto que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración (STS 20 de marzo de 1983, 21 de abril de 1988, 6 de mayo de 1998, 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ). Pero como antes se ha expuesto, en el caso que examinamos la conducta del trabajador no reúne el carácter temerario, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4.b) LGSS y por lo tanto, al recargo de prestaciones. La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el supuesto que nos ocupa, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador. Como ha afirmado esta Sala en sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2, 15.4 y 17.1 L.P.R.L. "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero si que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones"

Pues bien, a la vista de la interpretación jurisprudencial, en el presente caso se dieron todos los elementos para la imposición del recargo porque, además de las faltas de documentaciones reconocidas como infracciones por la recurrente, en el Acta de la Inspección y en la sentencia también se recoge la falta de la adopción de las medidas de protección colectivas y en su caso de las individuales y ello se hace por el Inspector habiendo oído a D. Fidel y, aunque se acepte la parte citada por la recurrente de la declaración de éste ante el Juez Instructor, la misma se refiere sólo a existencia de medidas individuales (casco y arneses), pero además evidencia o bien que D. Fidel , como socio de la empresa, no veló ni exigió la colocación de las medidas de protección o, si no era de su responsabilidad, la falta de encargado que vigilara el cumplimiento.

CUARTO.- Subsidiariamente, por último, se solicita la revocación parcial de la sentencia para que se efectúe reducción del recargo al 30%, en base a lo mismo alegado en el motivo anterior y teniendo en cuenta que el Inspector de Trabajo le impuso las sanciones en su grado mínimo. No puede aceptarse porque la sentencia recurrida sigue el criterio de la gravedad de la falta, conforme a la sentencia del TS de 10-1-96 y, aunque es verdad que las sanciones le han sido impuestas en grado mínimo, lo han sido por faltas graves.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por METALICAS BULLAQUE, S.L. contra la Sentencia de fecha 2 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real, en autos 592/08 sobre Recargo de Prestaciones, siendo parte recurrida INSS, TGSS y D. Jesús María , confirmamos la referida sentencia; condenando a la parte recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino que proceda legalmente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0721 09, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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