Sentencia Social Nº 2038/...io de 2007

Última revisión
18/07/2007

Sentencia Social Nº 2038/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 279/2007 de 18 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 2038/2007

Núm. Cendoj: 18087340022007100877

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:9412


Encabezamiento

N.B.P.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 2038/07

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a dieciocho de julio de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 279/07, interpuesto por Ismael contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha 8 de noviembre de 2006 en Autos núm. 339/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Ismael en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2006 , por la que se desestimaba la demanda interpuesta, absolviendo a la parte demandada de lo pretendido en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Tramitado expediente administrativo al efecto, tras informe propuesta del EVI de fecha 24/11105, que se da por reproducido (folio 4 de autos), la Dirección Provincial del INSS, por Resolución de 23/01106, declaró al actor, Don Ismael , nacido el 06/10/57, con DNI nO NUM000 , afiliado/a al RGSS, con el n° NUM001 , cuya profesión es la de peón de la construcción, afecto de incapacidad permanente total, por la contingencia de enfermedad profesional, con derecho a pensión del 55 por 100 de su base reguladora.

2º.- Planteada por el actor reclamación previa en 27/02/06, en solicitud del grado de absoluta, la misma fue desestimada, habiéndose presentado la demanda de autos en 08/05/06.

3°.- El actor presenta un cuadro clínico residual crónico de "hernia discal intervenida en 4/03/05 con foraminotomía. Lumboradiculalgia en MID. RM 2/08/05: Discartrosis lumbar, fibrosis en el espacio intervenido y una deformidad medial del disco L5S 1 compatible con hernia de núcleo pulposo. Con las siguientes limitaciones: "Dolor lumbar que esporádicamente se irradia a MID. Fibrosis postquirúrgica. Discartrosis. Hernia de núcleo pulposo L5-S1. Signos de afectación radicular MID. El paciente se beneficia de tratamiento rehabilitador.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Ismael , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre el actor en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda pretensora de declaración de incapacidad permanente absoluta; basa el recurso en el motivo descrito en la letra c) del art 191 de la Ley Procesal Laboral , citando como infringido el art 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social ; en cuanto a la incapacidad pretendida hemos dicho con reiteración: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).

Como se ha indicado, no ha habido petición de reforma o adición de hechos probados por lo que se aceptan los de la sentencia recurrida y, en especial, para el recurso, las limitaciones descritas en el final del hecho tercero; comienza con "dolor lumbar que esporádicamente se irradia a MID", ello choca con el argumento del recurso con remisión a folio de las actuaciones que describe la etiología y efectos de la "fibrosis postquirúrgica" que después relata aquél, y en el que, documento, se dice que suele ser constante, extremo al que se apunta el recurso, pero contradicho por el hecho probado referido; además se relata discartrosis, hernia y signos de afectación radicular, que el recurso solo cita, y que no se contempla ni cualidad ni duración.

La referencia al proceso rehabilitador no la creemos trascendente, a la vista de lo dicho.

El recurso ha de ser desestimado.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Ismael contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha 8 de noviembre de 2006 , en Autos seguidos a instancia de Ismael en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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