Sentencia Social Nº 2038/...yo de 2007

Última revisión
29/05/2007

Sentencia Social Nº 2038/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1298/2007 de 29 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 2038/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007101427

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2967


Encabezamiento

7

R. C.Sent nº 1298/07

Recurso contra Sentencia núm. 1.298/07

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a veintinueve de mayo de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.038 de 2.007

En el Recurso de Suplicación núm. 1298/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, en los autos núm. 821/06, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de doña Catalina , contra Ayuntamiento de Chiva, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 19 de enero de 2007 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando la excepción de falta de acción invocada por el Ayuntamiento de Chiva frente a la demanda interpuesta por doña Catalina , debo absolver y absuelvo en la instancia a la referida demandda de la acción entablada.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la demandante, doña Catalina con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, Ayuntamiento de Chiva, desde el 11-1-2000, en el centro de trabajo sito en el Ayuntamiento de Chiva, con la categoria profesional de auxiliar administrativo y con un salario mensual de 1560,91 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras. SEGUNDO.- Que la actora para acecer a dicho puesto, presentó curriculum en el Ayuntamiento de Chiva en fecha 15-11-99 para optar a la plaza de aux. admo. anunciada en bando del dia 11-11-99. Constando la en un folio que ponía que había sido la persona seleccionada con contrato de 1 año para urbanismo. TERCERO.- Que durante la relacion laboral formalizó sucesivos contratos de trabajo de duración determinada y por obra y servicio determinado, siendo el primero de fecha 11-1-2000 teniendo por objeto la realizacion de la obra o servicio como aux. admo., teniendo ducha obra utonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y que fue prorrogado en fecha 11-1-01. Que en fecha 21-12-01, la actora es avisada por el Ayuntamiento de que en fecha 10-1-02 se rescindirá su relación laboral. Posteriormente firmó en fecha 21-1-02, contrato por obra o servicio determinado para prestar servicios como admimnistratriva en el departamento de urbanismo para los trabajos del plan general de ordenación urbana trabajo que nunca realizó. CUARTO.- Que tras la realizacion de los correspondientes informes juridicos, en 8-8-06, se dictó resolucion de la Alcaldía nº 1887/06, notificada a la actora en fecha 11 del mismo mes, por el que se acuerda: 1) rescindir el contrato que la actora tiene con carácter de personal laboral temporal con el Ayuntamiento, para prestar sus servicios como aux. admo. en el departamento, con efectos desde 26-8-06. 2) nombrarla funcionaria interina, para cubrir temporalmente, en el departamento de Urbanismo, una plaza de aux.adma. grupo D, vacante en la plantilla de personal funcionario de dicho Ayuntamiento, y teniendo prevista su toma de posesión con efectos desde el 27-8-06 y con una duración indeterminada hasta que se cubra la plaza en propiedad por el procedimiento que legalmente se establezca. QUINTO.- Que la actora en el acta de toma de posesión de fecha 28-8-06, se negó a tomar posesión por haber interpuesto reclamacion previa a la vía jurisdicional social, así como recurso de reposición contra dicha resolución. SEXTO.- Que el Ayuntamiento de Chiva dictó las resoluciones 1886 y 1888, 1889 1990, 1991/06 respecto de las trabajadoras Dolores , Araceli , Carina , Marí Luz , Rebeca , en las que al igual que la actora se les cesó como personal laboral y se les nombró funcionarias interinas. SEPTIMO.- Que, la demandante no es representante sindical o unitario de los trabajadores ni lo ha sido durante el año anterior al despido. OCTAVO.- Que en fecha 18-8-0, se formuló reclamacion previa, ampliada por escrito de 4 de septiembre, siendo desestimada por resolucion de fecha 7 de septiembre, interponiéndose demanda el 19-9-06.".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la actora doña María del Catalina , la sentencia que desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimó la de falta de acción invocadas por el Ayuntamiento de Chiva demandado en las presentes actuaciones, absolviendo en la instancia al Ayuntamiento de la acción de despido entablada. El recurso, que se impugna por la representación letrada del Ayuntamiento demandado, se articula en tres motivos que se amparan respectivamente en los apartados a) , b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitándose la nulidad de la sentencia para que se dicte una nueva que resuelva el fondo del asunto al existir entre las partes un conflicto real y actual, rebatiendo la apreciación en la sentencia de la falta de acción, lo que a juicio de la recurrente infringe lo establecido en los arts 24 y 9.3 de la Constitución Española, en relación con los arts 54 y 15.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores o subsidiariamente la revocación de la sentencia dictando otra en su lugar por la que se declare la improcedencia del despido con los pronunciamientos inherentes a esta declaración incluyendo los salarios de tramitación.

SEGUNDO.- Del contenido de las actuaciones se desprende tal y como relatan los hechos probados de la sentencia y el informe emitido por el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de informe sobre la posible incompetencia de esta jurisdicción social para resolver la cuestión sometida a debate que:

1.- Que en fecha 11 de enero de 2000 la actora fue contratada por el Ayuntamiento de Chiva como personal laboral de carácter temporal, para obra o servicio determinado, con el objeto de prestar servicios como auxiliar administrativo, contrato que fue prorrogado en fecha 11 de enero de 2001 y previo aviso de 21 de diciembre de 2001 extinguido el 10 de enero de 2002.

2.- Que en fecha 21 de enero de 2002 las partes suscribieron otro contrato de obra o servicio determinado "para prestar servicios como administrativa en el departamento de urbanismo para los trabajos del plan general de ordenación urbana"

3.- Con fecha 8 de agosto de 2006, se dicto Resolución de la Alcaldía nº 1887/06 notificada a la actora el día 11 del mismo mes por la que se acuerda rescindir el contrato que la actora tiene con carácter temporal con el Ayuntamiento, para prestar servicios como auxiliar administrativo en el Departamento, con efectos desde el 26 de agosto de 2006 y nombrarla funcionaria interina, para cubrir temporalmente, en el Departamento de Urbanismo, una plaza de auxiliar administrativo, Grupo D, vacante en la plantilla de personal funcionario de dicho Ayuntamiento, y teniendo prevista su toma de posesión con efectos desde el día 27 de agosto de 2006 y con una duración indeterminada hasta que se cubra la plaza en propiedad por el procedimiento que legalmente se establezca.

4.- También aparece que la actora en el acta de toma de posesión de fecha 28 de agosto de 2006, se negó a tomar posesión por haber interpuesto reclamación previa a la vía jurisdiccional social, así como recurso de reposición contra dicha resolución.

La actora entiende que la rescisión de su contrato laboral de carácter temporal que le vinculaba con el Ayuntamiento supone un despido, porque los contratos de obra que había firmado rebasan el tiempo de duración de los contratos temporales y no se especificó con concreción la obra o servicio que justifica el contrato o no se empleo a la trabajadora en la obra que constituía su objeto, cuestionando también la funcionarialización del puesto de trabajo y su nombramiento como funcionaria interina, alegando la carencia de la preceptiva relación de puestos de trabajo.

Pues bien, acreditado que la actora tanto en la fecha de la demanda como en la del juicio tenía la condición de funcionaria interina, se hace de aplicación la doctrina jurisprudencial de 20 de abril de 1992 al respecto de que "... toda relación funcionarial --en la que la Administración actúa como sujeto de derecho público--- se inserta típica y exclusivamente en el ámbito jurídico administrativo, que es el marco propio y único en que la misma ha de desarrollarse. Ello comporta el que toda problemática que pueda surgir en torno a tal tipo de relación sólo puede ser conocida y resuelta por los órganos judiciales pertenecientes al orden jurisdiccional contencioso-administrativo".

Como argumenta en su informe el Ministerio Fiscal, aunque llegue a una decisión equivocada informando que debe ser desestimada la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta, una consolidada doctrina jurisprudencial (STS 20-2-1996 ) en aquellos supuestos en los que inicialmente existió un vínculo de carácter laboral entre el interesado y la Administración que ulteriormente se extinguió pasando a prestar servicios en virtud de un nuevo vínculo por nombramiento de funcionario interino, cualquier pretensión relativa al reconocimiento de una relación de carácter laboral indefinida y a la consiguiente fraudulencia del nombramiento como funcionario interino, no puede ser conocida por los órganos del orden jurisdiccional social, puesto que el art. 3.1 a) de la Ley de procedimiento Laboral excluye de la competencia de dicho orden a las pretensiones que versen sobre la impugnación de los actos de la Administración Pública sujetos al derecho administrativo en materia laboral y en consecuencia los posibles defectos o vicios han de ser corregidos en la vía contencioso administrativa, máxime cuando como acontece en las presentes actuaciones se produce una novación con actual nombramiento como funcionario interino, sin que se haya producido el cese determinante del despido sino solo la negativa a tomar posesión una vez que el nombramiento, que excluye la competencia de este orden jurisdiccional, ya había tenido efecto.

Mas recientemente la STS de 20-1-1998 (rec.3321/1997 ), vuelve a analizar la cuestión, y al decidir sobre un supuesto en que contratados temporales había sido nombrados funcionarios interinos y solicitaban la declaración del carácter laboral indefinido de la relación que les vincula con el INEM, distingue entre las sentencias anteriores que ya habían sentado la doctrina correcta en este supuesto de aquéllas que se refieren a contratos administrativos, señalando a modo de resumen que: "a) La Administración Pública puede, con plena facultad y competencia, llevar a cabo los nombramientos de funcionarios interinos que estimen convenientes, siempre que respete lo que la ley dispone a tal efecto; b) Los nombramientos realizados gozan de apariencia de legalidad y se han de tener por válidos y eficaces, mientras no se declare la nulidad de los mismos por la autoridad competente para ello; c) Los Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo son a quienes corresponde la competencia para conocer de las impugnaciones que se dirijan contra esos nombramientos y para declarar la nulidad de éstos; d) Los Tribunales laborales, por el contrario, carecen de tal clase de competencia, no pudiéndose hablar aquí de cuestión de prejudicialidad, como razonó la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1996 EDJ 1996/5156 , reseñada poco más arriba; e) Además, no es nada claro que la declaración de nulidad del nombramiento de un funcionario produzca la consecuencia de otorgar naturaleza laboral a la prestación de servicios realizada por el interesado; si se trata de la nulidad del nombramiento de un funcionario de carrera es evidente que la misma no determina la existencia de ninguna relación sometida al Derecho del Trabajo; y parece lógico seguir esta misma pauta y criterio si se trata de funcionarios interinos".

En este caso en el que se impugna como despido la novación de una relación laboral en otra de funcionario interino, sin cese acordado por la empleadora, que caracteriza y define como tal al despido, es claro que, como mas arriba se apuntaba, las consecuencias de la legalidad o ilegalidad de esa novación lejos de conformar la excepción de falta de acción, deben ser analizadas en la jurisdicción competente que es la contencioso- administrativa.

En consecuencia procede declarar la incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer sobre el fondo de la cuestión objeto de debate, con advertencia de que las partes pueden plantearla ante los tribunales del orden contencioso administrativo.

Fallo

Que sin entrar a conocer del recurso formulado por la representación letrada doña Catalina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia y su provincia, el día 19 de enero de 2007, en proceso sobre despido, seguido a su instancia contra el Ayuntamiento de Chiva, revocamos y anulamos dicha sentencia al ser incompetente el orden jurisdiccional social para el conocimiento del proceso por la condición de funcionaria de la demandante, quedando sustituída la sentencia de instancia por esta declaración de incompetencia, pudiendo la parte actora formular en su caso el correspondiente recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional competente de ese orden jurisdiccional.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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