Última revisión
05/03/2008
Sentencia Social Nº 2038/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1187/2007 de 05 de Marzo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 2038/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008102053
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0018480
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ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 5 de marzo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2038/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Baltasar frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 22 de Septiembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 437/2006 y siendo recurrido/a Transports de Barcelona, S.A. y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21-6-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22-9-06 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Baltasar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y Transports Metropolitans de Barcelona, S.A., confirmo la resolución administrativa impugnada, absolviendo a los demandados del petitum deducido en su contra, debiéndose estar y pasar por esta resolución y fallo con todas las consecuencias legales".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- El actor ha venido prestando sus servicios para la empresa Transports Metropolitans de Barcelona desde el 22-6-1974, siendo el grupo profesional que expresa el de explotación y su categoría profesional en la fecha de solicitud de la jubilación parcial de Mando Intermedio Explotación ( A-8 ), rigiéndose la relación laboral por el convenio colectivo de empresa que consta en autos ( folios 75 a 110 )
2.-El actor en fecha 20-4-2006 solicitó a la Dirección Provincial de Barcelona del INSS la pensión de jubilación parcial, acompañando los nuevos contratos de trabajo, el suyo a tiempo parcial y el del reservista.
El contrato de trabajo del actor se formalizó con efectos de 1-4-2006 hasta el 5-2-2009, con porcentaje de jornada del 15 % sobre la jornada a tiempo completo prevista para el mando intermedio de explotación.
El contrato de trabajo de relevo se formalizó con el Sr. Pedro con efectos de 1-4-2006 a 5-2-2009, siendo la jornada de trabajo pactada para el reservista a tiempo completo conforme al convenio colectivo, y para prestar sus servicios como conductor de línea, en el grupo profesional de explotación según el convenio.
3.- El profesiograma laboral del actor como mando intermedio de explotación es el siguiente: Conducción de autobús excepcionalmente fuera de línea, para casos de incidencias y únicamente con la finalidad de conducir el vehículo a la línea o al taller en tal caso, siendo su función esencial la del control de la frecuencia de paso de los autobuses en línea e intervención en accidentes o incidentes, accediendo a ese puesto de mando intermedio por selección interna entre los conductores mediante concurso oposición, siendo su base de cotización en el mes anterior a la solicitud de 2.897,70 euros ( testifical, doc. folios 38, 68-79 )
El profesiograma laboral del reservista referido es la de conducción de autobús en línea, transportando pasajeros dentro de los horarios e itinerarios preestablecidos, atendiendo al mismo, cobrando y controlando los títulos de transporte vigentes, siendo su grupo de tarifa el 8
4.- Por resolución del INSS de 26-4-2006 le fue denegada al actor la pensión de jubilación solicitada, e interpuesta reclamación previa ha sido desestimada por resolución expresa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que desestimó la demanda interpuesta en reclamación por jubilación parcial, se alza en suplicación la representación letrada del trabajador demandante, cuyo recurso, que no ha sido impugnado de contrario, tiene por objeto, al amparo de los apdos. b) y c) del artículo 191 LPL , la revisión de los hechos declarados probados y el examen del Derecho aplicado en dicha resolución.
SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso se interesa la modificación del hecho probado tercero, a fin de que se añada al mismo, de una parte, que la base de cotización del relevista, en el mes de la solicitud, es de 2.487,15 euros, y, de otra, que la titulación exigida para el desempeño de los puestos de trabajo de Mando Intermedio de explotación y de Conductor consiste en el permiso de conducir tipo "D" y formación académica de graduado escolar o equivalente. Pretensión modificatoria que se admite, pues la base de cotización postulada resulta de la nómina del trabajador aportada a los autos por la empresa demandada (folio 69), y, respecto de la titulación exigida para una y otra categoría profesional se acredita por la certificación de empresa obrante en el expediente administrativo (folio 38).
TERCERO.- En sede de censura jurídica se acusa infracción del artículo 12.6 .c), en relación con el artículo 22.2 y 3, ambos del Estatuto de los Trabajadores , así como del artículo 38 del Convenio Colectivo de la empresa Transports Metropolitans de Barcelona, S.A., en relación con el precepto estatutario citado en primer término, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) en sentencia de 22 de septiembre de 2006 .
Una de las exigencias legales para validar la contratación del trabajador relevista es que el puesto de trabajo que éste ocupe sea el mismo o uno similar al desempeñado por el trabajador sustituido, encargándose la propia norma de establecer el alcance y contenido que debe darse a la expresión "trabajo similar", que no es otro sino el que se desempeñen por el relevista tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente del trabajador sustituido. Con esta modalidad contractual no sólo se amplían las modalidades de contratación temporal establecidas en el Estatuto, sino que se posibilita la adecuada flexibilización de las relaciones de trabajo existentes en la empresa, se favorece la renovación y el rejuvenecimiento de las plantillas y se evitan amortizaciones traumáticas de puestos de trabajo permitiendo el alejamiento progresivo en la actividad laboral de unos trabajadores (los parcialmente jubilados), y el acercamiento también progresivo de otros (los relevistas). Es el propio Estatuto de los Trabajadores el encargado de definir el "grupo profesional" al que se refiere el artículo 12.6 . c) de la norma, y así el artículo 22 regula el sistema de clasificación profesional con una remisión expresa a la negociación colectiva en su primer apartado. De este modo, será la negociación colectiva, o en su defecto, el acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, los mecanismos legalmente establecidos para conformar el sistema de clasificación profesional de los trabajadores, por medio de categorías o grupos profesionales. El mismo precepto establece en su apartado segundo que se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales.
En el caso de autos, según refiere el relato de hechos probados, ambos puestos de trabajo pertenecen al mismo grupo profesional, el de personal de Explotación, por lo que, en principio, la contratación del relevista se ajustaría a las prescripciones legales. Además, cabe apreciar que las categorías profesionales de uno y otro trabajador son equivalentes, pues señala el Estatuto de los Trabajadores (art. 22.3 ) que se entenderá que una categoría profesional es equivalente de otra cuando la aptitud profesional necesaria para el desempeño de las funciones propias de la primera permita desarrollar las prestaciones laborales básicas de la segunda, previa la realización, si ello es necesario, de procesos simples de formación o adaptación, y, en el presente caso, como bien señala la parte recurrente, la aptitud profesional y la titulación exigida es la misma para las dos categorías, y el contenido general de la prestación está relacionado directamente con la circulación de autobuses. En suma, para el desempeño del trabajo del actor, de Mando Intermedio de Explotación, no es necesaria ninguna titulación diferente a la requerida al Conductor de Línea, y lo único que necesita éste para desempeñar las funciones de aquél es experiencia y conocimiento de la empresa, motivo por el cual, como consta en el "factum" de la resolución recurrida, se accede al puesto de Mando Intermedio de Explotación por selección interna entre los conductores, que por tanto, mediante un proceso simple de formación o adaptación puede pasar a realizar las funciones de Mando Intermedio.
CUARTO.- A lo dicho se ha de añadir, citando la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2007 , que "...estando afectados el derecho a acceder a una prestación del régimen público de Seguridad Social y el derecho al empleo, es especialmente importante, en garantía de los derechos constitucionales implicados y del principio general de seguridad jurídica, que las normas que regulan el acceso a la jubilación parcial no sean objeto de una interpretación restrictiva, como la que propone la entidad gestora, sin perjuicio de que otros principios generales, como los de interdicción del abuso de derecho y del fraude de ley, puedan fundar, en su caso, solución distinta, a la que no se puede llegar en el supuesto enjuiciado. No debe ignorarse que el espíritu que subyace bajo el instituto de la jubilación parcial es el de crear empleo, lo que impide nuevamente efectuar interpretaciones restrictivas (máxime cuando no están apoyadas con la letra de la regulación positiva), que puedan resultar contrarias a dicha finalidad legislativa". Además, cabe destacar que por sentencia de esta Sala, de fecha 9-7-2007 , se resolvió favorablemente sobre el derecho a la jubilación parcial en asunto idéntico al de autos, en que un trabajador de la misma empresa que pretendía jubilarse, encuadrado en el grupo profesional de Explotación, con categoría de Mando Intermedio de Explotación, fue sustituido por un trabajador relevista contratado para trabajar encuadrado en el grupo Explotación, y con la categoría profesional de Conductor de Línea, resolución en la que señalábamos que si bien no son trabajos idénticos, sí son similares en los términos que prevé el artículo 12.6.c) del Estatuto de los Trabajadores .
QUINTO.- Y, por último, también abona las tesis del recurso la más reciente doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (S. 22-9-2006 ), conforme a la cual las eventuales irregularidades en el contrato de relevo entre la empresa y el relevista podrán originar los perjuicios correspondientes para ambas partes contratantes, pero no se proyectan a la jubilación anticipada del trabajador sustituido, salvo el caso de que (lo que no aquí no acontece) se alegue y pruebe su participación en tales irregularidades.
Por todo lo cual se impone la estimación del recurso, en los términos que se dirán en la parte dispositiva, aceptándose la base reguladora de la prestación propuesta por la parte actora en el acto de juicio, que no fue discutida por la entidad gestora.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Baltasar contra la sentencia de 22 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Barcelona en autos núm. 437/2006 , promovidos por dicho recurrente contra el INSS y la empresa Transports Metropolitans de Barcelona, S.A. en reclamación por jubilación, y, en su virtud, revocamos dicha sentencia, y, con estimación de la demanda origen de autos, declaramos el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación parcial con efectos de 1-4-2006, con base reguladora de 1772,05 euros, a la que habrá de aplicarse el porcentaje del 85% hasta los 65 años y condenamos al INSS a estar y pasar por tal declaración y a abonar la prestación, con absolución de la otra parte implicada.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
