Sentencia SOCIAL Nº 2038/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2038/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2162/2017 de 19 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 2038/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100765

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3184

Núm. Roj: STSJ CV 3184/2018


Encabezamiento


1 recurso de suplicación 2162/2017
Recursos de Suplicación - 002162/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno De Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María del Carmen López Carbonell
En València, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002038/2018
En el Recursos de Suplicación - 002162/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de mayo de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA, en los autos 000725/2013, seguidos
sobre CANTIDAD, a instancia de Hilario asisitido por el letrado D. Francisco Ramon Lacomba Perez,
contra BIOMET SPAIN ORTOPHAEDICS SL representada por el letrado D. Emilio Delgado Gil y FONDO DE
GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Hilario , actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María
Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se desestima la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El trabajador demandante, Hilario (DNI NUM000 ), prestó servicios por cuenta y orden de la empresa BIOMET SPAIN ORTHOPAEDICS SL (NIF B96817010), con antigüedad de 1.6.1980 y categoría profesional de director de recursos humanos.

SEGUNDO.- Con fecha 5.8.2005 ambas partes acordaron la extinción indemnizada de la relación laboral por modificación sustancial de las condiciones de trabajo.



TERCERO.- Durante la vigencia de la relación laboral, la empresa le había concedido el derecho de opción de compra de acciones de la empresa matriz Biomet Inc. en los términos y condiciones que figuran en el Plan de opción de compra de acciones. La relación de acciones sobre las que recaía el derecho de opción de compra del actor (con fecha de concesión, número de acciones y las fechas de apertura y cierre para el ejercicio de tal derecho de opción) y por razón de las cuales ahora reclama es la siguiente: El 17.1.2001: 250 acciones: desde 17.1.2007 hasta 16.1.2009. El 9.4.2002: 125 acciones: desde 9.4.2006 hasta 8.4.2008 125 acciones: desde 9.4.2007 hasta 8.4.2009 125 acciones: desde 9.4.2008 hasta 8.4.2010 125 acciones: desde 9.4.2009 hasta 8.4.2011 125 acciones: desde 9.4.2010 hasta 8.4.2012 El 12.9.2002: 250 acciones: desde 12.9.2006 hasta 11.9.2008 250 acciones: desde 12.9.2007 hasta 11.9.2009 250 acciones: desde 12.9.2008 hasta 11.9.2010 250 acciones: desde 12.9.2009 hasta 11.9.2011 250 acciones: desde 12.9.2010 hasta 11.9.2012 El 28.4.2004: 313 acciones: desde 28.4.2006 hasta 27.4.2008 313 acciones: desde 28.4.2007 hasta 27.4.2009 313 acciones: desde 28.4.2008 hasta 27.4.2010 313 acciones: desde 28.4.2009 hasta 27.4.2011 313 acciones: desde 28.4.2010 hasta 27.4.2012 313 acciones: desde 28.4.2011 hasta 27.4.2013 309 acciones: desde 28.4.2012 hasta 27.4.2014. Dicho derecho había de ejercitarse (punto 7.a).i) del Plan) dentro del plazo establecido y dicho ejercicio debía hacerse efectuando el pago de las acciones ordinarias sujetas a la opción, acompañado de una notificación de ejercicio comunicada fehacientemente (documentos 4 y siguientes del actor).

CUARTO.- Habiendo sido adquirida (fusión) la empresa matriz por un consorcio de capital privado, se informó a los trabajadores por parte de la misma, Biomet Inc., en virtud de escrito con fecha de 18.12.2006, que todas las opciones de compra sobre acciones 'no ejercitadas y que no hayan expirado' se convertirían 'inmediatamente' en ' disponibles para ser ejercitadas' en la fecha en que se cierre la transacción, independientemente de lo establecido en las ventanas para poder ejercitar según las cartas de concesión, fijándose como fecha para la fusión antes referida el 31.10.2007 y como precio de la acción el de 44 dólares, no estando ya disponibles en el mercado las acciones desde dicha fecha como tope (documento 9 del demandante). Las acciones dejaron de cotizarse en Nasdaq el 25.9.2007 (documento 4 del actor en diligencias finales).

QUINTO.- En fechas 5 y 21.12.2006 el demandante había remitido burofax a la empresa manifestando que ejercitaba su derecho de opción de compra sobre determinado número de acciones (documentos 12 y 13 del actor), sin obtener respuesta por parte de la empresa. Por lo que presentó demanda el día 1.3.2007 ( ampliada el 16.5.2007 al conocer el actor el escrito de Biomet Inc. -referido en el hecho probado anterior- sobre el cierre definitivo para el ejercicio de los derechos de opción el día 31.10.2007 como fecha tope -v.

hecho séptimo de la demanda del actual procedimiento) solicitando el reconocimiento de dicho derecho de opción de compra y que por el ejercicio de ese derecho se condene a la empresa al pago de la cantidad de 51.709,98 dólares. La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social 6.

SEXTO.- Se dictó sentencia en fecha 21.3.2011 por el Juzgado de lo Social 6 de Valencia, confirmada por STSJ-CV 10.4.2012, en la cual se estimó parcialmente la demanda, declarando el derecho del actor 'a adquirir los expresados títulos y la vigencia de aquellas opciones de compra', pero se desestimó la reclamación de cantidad porque en la fecha de la presentación de la demanda determinadas ventanas seguían abiertas y no había llegado la fecha de cierre 31.10.2007 en la cual quedaban disponibles para ejercitarse todos los derechos de opción, por lo que la cuantificación de los daños y perjuicios por no haber podido 'ejercer' tales derechos no podía ser demandada (documentos 2 y 3 del actor -en especial FJ 7º de la STSJ-CV). El actor solicitó ejecución que fue rechazada por auto del Juzgado de lo Social 6 de fecha 19.7.2012 (folio 192 de la prueba del actor). SEPTIMO.- En fecha 20.12.2012 el demandante remitió burofax a la empresa demandada en reclamación de la cantidad de 51.709,98 dólares, como compensación de los beneficios que hubiera obtenido si dicha empresa no le hubiera 'impedido' ejercitar su derecho de opción sobre las acciones (documento 15 del actor). La empresa contestó al mismo el 8.1.2012 manifestando no coincidir en la interpretación que hacía de la STSJ-CV referida (documento 16 del actor). OCTAVO.- La diferencia entre el precio de venta de las acciones en la fecha de cierre definitivo y el precio de suscripción fijado es en total de 51.708,73 dólares, según desglose que consta en el hecho noveno de la demanda, que se da por reproducido, en el que constan las fechas de cierre, y que no fue objeto de impugnación específica. NOVENO.- Celebrado acto de conciliación ante el SMAC el día 10.6.2013, previa presentación de papeleta el 16.4.2013, concluyó con el resultado de 'sin efecto'. Se presentó demanda el día 10.6.2013.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Hilario siendo impugnada por la representación procesal de BIOMET SPAIN ORTOHAEDICS SL . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por Don Hilario , por entender que el ejercicio de los derechos de opción de compra de las acciones de la empresa, no fue ejercitada en forma, como ya señaló asímismo la sentencia del Juzgado de lo Social número Seis de Valencia, confirmada por ésta sala.

Frente a dicho pronunciamiento recurre el actor en suplicación al amparo de lo dispuesto en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En los dos primeros motivos se solicita la revisión de los hechos probados segundo y tercero de la sentencia de instancia, del modo que a continuación se expone: 1.- Para añadir al hecho segundo el siguiente párrafo: 'tras haber interpuesto el trabajador demanda al amparo de lo previsto en el art. 50.1 a) ET, y habiendo reconocido la empresa, en posterior acta de conciliación judicial de fecha 26 de Octubre de 2006, la existencia de la causa de extinción', lo que basa en los documentos 2, 3 y 11 de la demanda, alegando que su trascendencia estriba en que acredita la conducta abusiva de la empresa, que reconoció posteriormente como ilícita. Sin embargo, y con independencia de reconocer que tales hechos se encuentran efectivamente acreditados, debemos rechazar su inclusión en el relato fáctico, pues en el mismo solo tendría trascendencia si pudiera servir de base para una conclusión estimatoria, a través de un enlace preciso y directo con dicha conclusión, lo que aquí no concurre.

2.- De igual modo pretende la modificación del último párrafo del hecho tercero, de manera que el mismo quede redactado de la siguiente manera: ' Dicho derecho había de ejercitarse (...) dentro del plazo establecido y dicho ejercicio podía hacerse efectuando el pago de las acciones ordinarias sujetas a la opción, acompañada de una notificación de ejercicio comunicada fehacientemente, o mediante 'ejecución sin dinero' utilizando el modelo de notificación de ejecución ( o aviso de ejercicio) que se remitía por fax, asi como el posterior envío de un cheque a la dirección particular del trabajador ( docs. 5 y 6 del actor aportados en el trámite de Diligencias Finales). Entiende el recurrente que la afirmación efectuada en la sentencia no es correcta, pues existían varias formas de ejercicio del citado derecho de opción. Sin embargo, admitido que no era una sola la forma en que podía llevarse a cabo dicha transacción, el contenido de la alternativa fáctica que se pretende no contempla la totalidad de los requisitos que para la opción de 'ejecución sin dinero' , se contemplan en el doc. n.º 5 , por lo que admitir esa modificación resultaría parcial e interesada.

Por tanto, no debe la sala admitir ninguna de las revisiones fácticas pretendidas por el recurrente.



SEGUNDO.- En el motivo tercero y último, correctamente amparado en el apartado c) del ya citado precepto procesal, se denuncia la infracción de los arts. 24 de la CE y 1281, 1254, 1255 y 1256 del Código Civil. La reclamación que ahora se efectúa gira sobre el previo entendimiento de que el instrumento de las stock options constituye una política retributiva compleja que induce a confusión. Y es verdad que si bien el actor estaba ya fuera de la empresa a la fecha en que debía ejercitarse dicha opción, mantenía sus derechos de compra, que pretendió ejercitarlo sobre unas acciones en un momento determinado y que la empresa no respondió, lo que hizo que el actor judicializara su pretensión, que fué rechazada al no haber llegado a término el plazo establecido, y entre tanto, la empresa procedió a alterar las condiciones del contrato, adelantando los plazos fijados, lo que se produjo el 31.10.2007, antes de dictarse la sentencia. Dicha sentencia entendió que el actor, a la fecha de la demanda mantenía su derecho, pero desestimó la reclamación de cantidad porque no había llegado la fecha del cierre que era el 31.10.2007, por lo que no podía reclamar la diferencia que teóricamente hubiera obtenido de haber adquirido en su momento tales acciones.

Ahora, en este segundo procedimiento, que ha sido precedido de una reclamación privada de la cantidad de 51.709,98 dólares, que se calcula como compensación por los beneficios que hubiera obtenido si dicha empresa hubiera admitido su pretensión de ejercitar su derecho de opción sobre las citas acciones, ha recaído sentencia que aplica el efecto positivo de la cosa ya juzgada en el anterior proceso , al constituir el precedente un antecedente lógico de el actual.Señala la sentencia ahora recurrida, que el actor no ha acreditado, ni siquiera pretendido acreditar de que modo la empresa demandada le impidió ejercitar su derecho de opción sobre las citadas acciones.

Pues bien, es cierto que el actor en fecha 5..12.2006 habia remitido burofax para señalar que deseaba ejercitar tal derecho, lo que hizo, a la vista de los documentos aportados como números 12 y 13 de su ramo de prueba, solicitando 'me indicasen los concretos trámites a seguir para proceder a la ejecución de la opción de compra sobre las acciones que les reseño en este escrito, advirtiéndoles que si en el plazo de diez días no obtengo adecuada respuesta por su parte entenderé que me niegan mi derecho'. , y señalando dirección para notificaciones. Dicho burofax no pudo ser entregado, por lo que el siguiente día 21 remitió otro, a través igualmente de su letrada , en los mismos términos, La empresa no contestó al mismo, pero había remitido en fecha 18.12.2006 una comunicación de estar en trámites de ser adquirida por un consorcio de inversores privados, y que al cierre de la fecha de tal transacción las acciones de Biomet destinadas al Plan de Stock Options sería convertida a la fecha de cierre de la transacción, que se concretó en el 30 de marzo del 2007, a partir del 30 de marzo del mismo año 2007, respecto a las acciones que expiren antes de dicha fecha ( que no son las citadas por el actor). Previamente a celebrar la Junta extraordinaria de accionistas en fecha de 8 de junio de 2007, se concreta la cuantía por la que van a satisfacerse por el citado consorcio privado las acciones, que es de 44,00 dolares, sin interés, quedando fijada la fecha de la fusión el 31 de Octubre del 2007, fecha en la que el actor, que ya habia demandado a la empresa anteriormente, no efectuó conducta alguna.



TERCERO.- Pues bien, esta sala no puede establecer como conclusión a lo pretendido por la parte recurrente, que se limita a citar el art 24 de la CE y los preceptos del Codigo Civil que regulan la interpretación de los contratos y la validez de sus clausulas y pactos, que la empresa haya obrado de forma abusiva, y en contra de los intereses del actor, impidiendo el ejercicio de sus derechos de opción de compra, pues el mismo fue expresamente informado del cambio producido en la fecha hasta la que se podía ejercitar sus derechos, situación que si se hubiera producido, habria mantenido incólume sus posibilidades de obtener una indemnización por daños y perjuicios.

En este sentido, y salvando las distancias con otros supuestos que esta misma sala ha resuelto en relación a esta misma materia o similares, entendemos que la diferencia nos permite establecer que, en el presente supuesto, el actor dejó de ejercitar su derecho en el momento adecuado, sin que se haya acreditado que la empresa impidiera su ejercicio, por lo que procede, atendiendo a los razonamientos expresados por la resolución de instancia, entender aplicables los efectos de la cosa juzgada positiva de las sentencias ya citadas en los hechos probados de la resolución recurrida, y desestimar el recurso interpuesto, procediendo a confirmar la sentencia de instancia.



CUARTO- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, a la vista del ámbito de aplicación personal de dicha ley que establece: 'En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:...d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social(...)

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Hilario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. SIETE de los de VALENCIA, de fecha 4 de mayo del 2017; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2162 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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