Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2039/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1670/2013 de 16 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 2039/2014
Núm. Cendoj: 41091340012014101472
Encabezamiento
Recurso nº 1670/13-IN Sent. 2039/14
.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta
ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
En Sevilla, a dieciséis de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2039/14
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de SEVILLA en sus autos nº 298/12; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Carlos Antonio , contra DAMAS S.A., sobre DESPIDO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30/01/2013 por el Juzgado de referencia, con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'PRIMERO.- D. Carlos Antonio ha venido prestando servicios para Damas SA desde 24/8/01, con categoría profesional de conductor perceptor y salario a efectos de despido de 54,28 €/día.
SEGUNDO.- El 26/1/12 la empresa comunicó al trabajador y al comité de empresa la apertura de expediente disciplinario. El 3/2/12 el trabajador efectuó alegaciones. En la misma fecha se le notificó su despido por motivos disciplinarios, el cual fue notificado al comité de empresa el 6/2/12.
TERCERO.- El actor está afiliado al sindicato CGT. En la empresa hay sección sindical de este sindicato, la cual no fue aceptada por la empresa al estimar que su constitución no procedía, dado el número de trabajadores, inferior a 250. En el comité de empresa hay un miembro de CGT.
CUARTO.- La relación laboral del actor se regía por el Convenio Colectivo Interprovincial de Damas SA.
QUINTO.- En la madrugada del 9 al 10 de mayo de 2011 tres autocares de la empresa sufrieron daños como consecuencia de la rotura en Torre de la Higuera de la luna de un autocar y de los incendios en Hinojos y Santiponce de dos autocares.
El 11/5/11 la empresa denunció los hechos, lo que determinó la incoación de diligencias previas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de la Palma del Condado. En dichas diligencias, en fecha 20/1/12, se tomó declaración al actor en calidad de imputado. Por auto de 17/10/12 se acordó la continuación de la tramitación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado. El 25/12/11 la empresa Damas se personó en las actuaciones penales. Se dan por reproducidas las diligencias penales.
SEXTO.- El sindicato CGT ha presentado diversas denuncias contra la empresa por motivos laborales Tanto el sindicato como sus afiliados han presentado diversas demandas contra la empresa. Se dan por reproducidas denuncias y sentencias dictadas.
SÉPTIMO.- Intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación, se presentó la demanda origen de los presentes autos'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Carlos Antonio , que ha sido impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión del actor declarando procedente el despido deque había sido objeto, se alza dicho trabajador en Suplicación, por el tramite procesal de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.-Por adecuado amparo procesal del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y cita expresa en la norma precitada, se solcita en primer lugar adicion al hecho probado segundo de lo siguiente. ' El despido fue notificado al trabajador antes de la expiración del plazo de alegaciones de diez días naturales de los que disponía el comité de empresa. No fue notificado la apertura de expediente ni el despido del trabajador a la sección sindical de CGT en la empresa'. Ha de accederse a lo solicitado porque ello se deriva de la documentación que se invoca que obra a los folios 193 a 198, al margen de que la incidencia que ello pueda tener en la solución final del recurso.
A continuación se solcita adición al hecho probado quinto, para constancia de lo siguiente: La empresa denuncio los hechos a través del Director de Damas, Don Tatiana , declarando en la Guardia Civil que dichas personas pertenecen al grupo sindical CGT y que en varias ocasiones había tenido problemas laborales en cuanto a las formas de reivindicar sus derechos en la empresa, expedientando a algunos trabajadores de la misma. En dicha denuncia. Señala como uno de los sospechosos de CGT al trabajador Don Doroteo .
No ha lugar a lo solicitado porque la trascripción que se propone de la denuncia presentada por el Director de DAMAS, es solo trascripción parcial del contenido de aquélla denuncia por lo que de acceder a ello peticionado, podría proporcionar solo una información sesgada; pero para que quede constancia de la denuncia presentada y su contenido, es lo correcto remitirnos a su contenido que obra a los folios 147 y siguientes y tenerlo por reproducido.
Respecto del hecho probado quinto se solcita también la rectificación de la fecha de personación de la empresa en las diligencias penales que se tramitaban en el Juzgado de Instrucción de la Palma del Condado, que no es el día 25/12/11, como recoge el hecho probado controvertido, sino el 25/11/11, con lo cual se corrige un error que tal vez solo es material.
Despues y respecto de dicho hecho probado se solicita la constancia de que 'Mediante escrito dirigido al J. de Instrucción numero 3 de la Palma del Condado de fecha 30/11/11, DAMAS SA solicita la declaración de don Carlos Antonio , en calidad de imputado'. Ha lugar a lo solicitado porque ello se deriva de la documentación que se invoca y, al margen de la trascendencia sobre el fondo del asunto, de ello ha de dejarse constancia.
Finalmente se solcita la adición al hecho probado sexto, para que quede constancia de que, Tanto el sindicato, como el trabajador, como sus afiliados, han presentado diversas demandas a lo largo del tiempo y en concreto meses antes del despido del mismo. Así mismo el trabajador ha sido expedientado en varias ocasiones por la empresa, teniendo antes de la fecha del despido expedientes abiertos y manteniendo durante toda su permanencia en la empresa una actividad y conflictividad sindical notable dentro de la sección sindical de CGT en Damas SA. A esta revisión fáctica no ha de accederse porque, la redacción que se propone, se plantea en términos de tal generalidad que nada añade a lo que el hecho probado controvertido contiene, hecho probado que se remite, dando por reproducidas las denuncias presentadas y las sentencias dictadas.
TERCERO.-Por tramite procesal adecuado del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita, el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose en primer lugar infracción del artículo 2.1.d) de LOLS , en relación con el artículo 28.1 de la Constitución , defendiendo la recurrente la nulidad de su despido por violación del derecho a la libertad sindical, manteniendo que tal despido obedece a una represalia por el ejercicio de su reivindicativa actividad sindical.
Según artículo 55.5. del Estatuto de los Trabajadores así como, el artículo 108.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución, o se produzca con violación de derechos o libertades publicas del trabajador. Pero en materia de vulneración derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , corresponde al demandante aportar los indicios de la vulneración alegada, y aportada tal prueba indiciaria, se invierte la carga de la prueba, de manera que corresponde a la empresa que ha procedido al despido aportar una 'justificación objetiva y razonable suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad', o lo que es lo mismo que su comportamiento no ha implicado la violación de ningún derecho fundamental alegado por el trabajador y así la sentencia del Tribunal Constitucional 38/2005 , entre otras muchas, ha decidido que : 'para que opere este desplazamiento hacia el demandado del 'onus probandi' no basta que el demandante tilde de
discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo atentatorio de derechos fundamentales'.
Ahora bien, la prueba indiciaria que invierte la carga de la prueba, debiendo en este supuesto la empresa demostrar que el despido tiene por fundamentos hechos reales, ajenos a todo ánimo atentatorio de derecho fundamental, según la doctrina del Tribunal Constitucional, baste por todas citar las sentencias 293/1993, de 18 de octubre ; 82/97, de 22 de abril y, 202/97, de 25 de noviembre , ha de ser algo mas que la mera alegación de parte, y aunque no precise prueba plena o fehaciente que evidencie la intención verdaderamente torticera de la empresa que decide el despido, han de ser aportados elementos bastantes para ser tenidos como prueba de indicios, resultando insuficientes a estos efectos, lo que simplemente son sospechas y conjeturas, sin asiento suficiente para dar lugar al importante efecto jurídico de inversión de la carga de la prueba. En el caso que nos ocupa, de la relación fáctica de la sentencia, aun con las modificaciones introducidas al estudiar los motivos de recurso destinados la combatir los hechos probados de la sentencia, no se extraen indicios suficientes que permitan la inversión de la carga de la prueba, pues fuera de cierta conflictividad en la empresa y de que el sindicato al que esta afiliado el actor ha presentado varias denuncias contra la empresa, no existe ningún motivo de peso suficiente para vincular el despido del actor con su actividad sindical. Despido que no se notificó de inmediato, cuando se produjeron los daños en los autobuses de la empresa que refiere el hecho probado quinto de la sentencia controvertida, sino una vez que el trabajador fue imputado penalmente por tales hechos, sin que pueda extraerse de la denuncia presentada por la empresa ante dependencias de la Guardia Civil, una acusación directa al trabajador por parte de quien efectuó la denuncia, sin perjuicio de que luego fuera imputado penalmente, motivo de despido que alega la empresa. Faltando por parte del trabajador la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba de indicios, exigido para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación de la demanda, no puede entenderse producido el despido por represalia sindical, y por tanto no procede la declaración de nulidad del despido por esta causa, debiendo de ser desestimado el motivo de recurso que se estudia.
CUARTO.-En el siguiente motivo de recurso, se alega por la recurrente, infracción del artículo 60 de Estatuto de los Trabajadores y del artículo 41 del C. Colectivo, defendiendo que los hechos imputados al trabajador se encuentran prescritos, porque desde el día que la empresa se persono en las diligencias penales abiertas en el juzgado de Instrucción hasta que se inicia el procedimiento sancionador, han transcurrido mas de 60 días.
Al respecto de la prescripción, es doctrina comúnmente admitida que no comienza el plazo prescriptivo, hasta que la empresa tiene un completo y cabal conocimiento de los hechos; así se ha pronunciado el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, baste por todas citar la reciente sentencia de fecha 11/3/14 . Pues bien, en el caso sometido a debate en el que se despide al trabajador por el mero hecho de haber sido imputado penalmente en las diligencias penales de investigación de los daños producidos en los autobuses, imputación penal que para la empresa supone una perdida de confianza en el trabajador, no puede contarse el plazo como pretende el recurrente, desde el día que la empresa presentó en el juzgado el escrito de personación en la causa penal, sino una vez que le es admitida a la empresa la personación y se le tiene por parte en el procedimiento, correspondiendo ello a fecha 28/11/2011 que es la de la providencia del juzgado de instrucción al efecto dictada; posterior a ella la imputación formal del trabajador, lo que se realizó mediante providencia de día 2/12/2011 que obra al folio 225 de las diligencias penales que se tienen por reproducidas en el hecho probado quinto de la sentencia impugnada, y es a partir de tal momento cuando la empresa puede tener ya cabal conocimiento de la imputación y es dicha fecha la que determina el comienzo del computo de plazo. Como desde dicho día, a 26/1/2002, fecha de notificación de inicio del expediente sancionador, no había transcurrido 60 días, obviamente no puede estimarse la prescripción alegada por el recurrente y ha de ser desestimado el motivo de recurso que se estudia.
QUINTO.-En el siguiente apartado del recurso, en trance también del derecho aplicado en sentencia, se alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 55.1 de Estatuto de los Trabajadores , en relación con lo dispuesto en el artículo 10.3.3º de LOLS y 40 del C. Colectivo, defendiendo la recurrente que procede la nulidad del despido por no haber dado tramite de audiencia a la representación sindical, concretamente a la sección sindical CGT, sindicato al que esta afiliado el trabajador. No es atendible la censura jurídica que efectúa la recurrente en este sentido pues, como recoge la sentencia de instancia en su hecho probado quinto, la sección sindical de aquel sindicato, no ha sido aceptada por la empresa al estimar que su constitución no procedía, dado que el número de trabajadores es inferior a 250; por tanto no puede hablarse, en puridad de incumpliendo del artículo 55.1 de Estatuto de los Trabajadores , ni del artículo 10.3 de LOLS , al no existir delegado sindical y en todo caso, como en el comité de empresa hay un miembro de CGT y al meritado comité, si se le efectuó la comunicación de apertura de expediente disciplinario, lo que consta expresamente en la relación fáctica de la sentencia, se ha dado cumplimiento con ello a lo dispuesto en el artículo 40 del C. Colectivo. Debe de ser pues tambien desestimado este motivo de recurso.
También denuncia la recurrente, infracción del artículo 40 del C. Colectivo por haberse notificado el despido antes de los diez días de plazo que para alegaciones establece la meritada norma paccionada, efectuándose la comunicación de despido, un vez efectuó él las alegaciones y sin esperar a que transcurriera el plazo para que pudiera efectuarlas el comité de empresa. Cierto es el dato fáctico, pero también lo es que cuando se notifico el despido al trabajador, habían transcurrido ya ocho días, los que median entre el 26/1/12 y 3/2/12, plazo prudencial para que el comité de empresa hubiere efectuado alegaciones si a su derecho hubiera convenido y ello no supone una irregularidad tan grave como para poder entender que queda conculcada la finalidad del tramite, máxime si tenemos en cuenta que, como recoge la sentencia de instancia en el Fundamento Jurídico quinto, con valor de hecho probado aunque en lugar inadecuado, el presidente del comité de empresa, manifestó que nunca hacían alegaciones y que estas quedaban reducidas a las que efectuaba el trabajador. También, por tanto ha de ser desestimado este motivo de recurso.
SEXTO.-Finalmente alega la recurrente infracción de lo dispuesto en el artículo 54.2 d) de Estatuto de los Trabajadores y 39.2 del C. Colectivo de DAMAS SA, defendiendo que la medida empresarial es desproporcionada y ello debe de llevar a la revocación de la sentencia de instancia y declarar la nulidad del despido.
Ha de recordarse que, se despide al trabajador por haber sido imputado penalmente en las diligencias penales que se tramitaban en el juzgado de Instrucción numero 3 de la Palma del Condado, lo que para la empresa supone perdida de confianza en el mismo por trasgresión de la buena fe contractual; así se dice expresamente en la carta de despido que obra al folio 196 de las actuaciones, sin efectuar, ni imputación de hechos concretos, ni la autoría de los daños, ni participación en los mismos.
Para comenzar el estudio de este motivo de recurso, ha de traerse a colación la sentencia de Tribunal Constitucional 30/1992, de 18 de marzo conforme a la cual: 'debe partirse del alcance específico y en cierto modo restrictivo que el derecho de presunción de inocencia tiene en el ámbito laboral, pues su campo de aplicación natural es el proceso penal (y, por extensión, el procedimiento administrativo sancionador) y, si bien en un primer momento este Tribunal entendió aplicable tal derecho a dicha clase de procesos en tanto en cuanto la jurisdicción laboral ha venido y viene sosteniéndolo, posteriormente ha rectificado y es hoy doctrina uniforme el considerar aplicable la presunción de inocencia exclusivamente en el ámbito del proceso penal'. Además, como se ha dicho también reiteradamente por este Tribunal, 'dicho procedimiento laboral se rige por el principio dispositivo y, en él, no se ejerce el ius puniendi del Estado', doctrina después reiterada en las SSTC 27/1993, de 25 de enero 6/1995 de 10 de enero y 53/1995 de 23 de febrero ». Y han de traerse también a colación las sentencias de Tribunal Supremo de fechas 11/11/04 dictada en un recurso de revisión y la mas reciente de 21- 12-2010 de las que se extrae que, 'La jurisdicción penal y la laboral persiguen fines diversos, operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta' siendo los ordenes penal y socia plenamente independientes, y enjuician las conductas a la luz cada uno de ellos, de sus propios principios, de manera que la valoración, no tiene porque ser coincidente, resultando al respecto muy esclarecedora la vieja sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de febrero de 1998 , que cita la mas moderna de 2 de abril de /2009 que dice: ' la valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado - en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el art. 97.2 LPL en orden a la valoración de la prueba - el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido'.
En el caso que nos ocupa, sin embargo, no se trata de acreditar unos hechos, porque la empresa en la que el actor presta servicios como conductor, no imputa al trabajador como ya se ha dicho, hechos concretos en relación con la autoría de daños producidos en los autobuses de su propiedad, se trata de determinar si la mera imputación penal en el proceso seguido para la investigación de aquellos hechos, lo que no se cuestiona, es suficiente para entender que quiebra la buena fe contractual y es causa de despido. La buena fe contractual, como la exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido en el ámbito laboral, constituye un modelo de conducta exigible, que ha de arreglarse principios mínimos de lealtad, integridad honradez, probidad, confianza...; exigencia esta de buena fe que imponen expresamente los artículos 5. a ) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores , y cuya vulneración convierte en ilícito o abusivo el ejercicio de los derechos, hasta el punto de que la trasgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que, cuando sea grave y culpable, es causa que justifica el despido.
En el caso enjuiciado, sin embargo, en el que no consta que el trabajador haya reconocido nunca su participación en los hechos por los que se le ha imputado penalmente, no hay causa o razón suficiente, que justifique el decaimiento de la confianza que ha de inspirar el desarrollo de toda relación laboral, hasta el punto de que la empresa pueda prescindir de sus servicios con amparo en el artículo 54.2 d) de Estatuto de los Trabajadores , pues la imputación penal, (que no supone para el imputado mas que ser sujeto pasivo de la acción penal y el anuncio de que va a ser juzgado penalmente, sin que ello signifique una condena anticipada, pues, desde el punto de vista penal, si se encuentra amparado por la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución ), no es causa tipificada de despido, ni en el Estatuto de los Trabajadores ni el Convenio colectivo de aplicación, ni siquiera se tipifica como infracción laboral, y el artículo 45 del aquel texto legal, tampoco la contempla, ni siquiera como causa de suspensión del contrato que reserva a las situaciones de privación de libertad, mientras no exista sentencia condenatoria. De esta manera se protege el derecho al empleo y se evitan los perjuicios colaterales derivados de la detención o prisión, que tiene en derecho, significado mas restringido que en el ámbito social, incluido el daño social dentro del cual se encuentra el laboral que puede originar un despido.
Si el legislador excluye expresamente la posibilidad de extinguir el contrato por la detención o prisión, en tanto no exista sentencia firme, no parece razonable admitir, que la mera imputación, sin llegar el trabajador a ser objeto de detención o prisión ni siquiera provisional, pueda ser permisible sancionar al trabajador con el despido por la mera imputación, cuando la empresa no le atribuye en la carta de despido ningún hecho concreto de los que dieron origen a la imputación penal, y cuando el trabajador no consta que haya reconocido su participación en los mismos, de manera que no se justifica la trasgresión de la buena fe contractual y la perdida de confianza que alega la empresa como motivo del despido.
Por lo razonado, procede atender el motivo de recurso que efectúa la recurrente, pero solo parcialmente pues el despido ha de ser declarado improcedente y no nulo, como se pretende, y con los efectos señalados en el artículo 56 de Estatuto de los Trabajadores en su redacción originaria por haberse notificado dicho despido con anterioridad a la reforma operada en la norma precitada por el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Carlos Antonio contra la sentencia de fecha 30/01/2013 dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de SEVILLA en virtud de demanda sobre DESPIDO formulada por el mencionado recurrente, contra DAMAS S.A., debemos revocar y revocamos dicha sentencia a la par que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda del actor, debemos de declarar y declaramos improcedente el despido de que ha sido objeto, condenando a la empresa a que a su elección, que deberá manifestar en el plazo de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia, lo readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia antes de producirse el despido o le indemnice con la cantidad de 25.443,75 € debiendo en ambos casos abonar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' del Banco Español de Crédito oficina urbana Jardines de Murillo sita en esta Capital Avda. de Málaga núm. 4, núm. de cuenta 4.052 0000 661670/13tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600€, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco Español de Crédito (BANESTO), Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente n0 4052-0000-35-1670/13, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.
Se advierte a la parte condenada que, tanto si recurre ella como si lo hace la actora y se hubiera optado por la readmisión, deberá readmitir a la parte demandante en su puesto de trabajo, con abono de la misma retribución que viniere percibiendo con anterioridad al despido, salvo que prefiera realizar tal abono sin contraprestación alguna.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a dieciocho de julio de dos mil catorce.
