Sentencia Social Nº 204/2...zo de 2006

Última revisión
06/03/2006

Sentencia Social Nº 204/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1240/2005 de 06 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 204/2006

Núm. Cendoj: 09059340012006100206

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1106

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por la Mutua demandada en el proceso y revoca la sentencia recurrida que declara que procede dejar sin efecto la Resolución adoptada por la recurrente por la que se acuerda extinguir la prestación económica de Incapacidad Temporal concedida en su momento a favor del demandante. Declara la Sala que, en estos supuestos de incomparecencia injustificada, resulta de directa aplicación el artículo 131. bis l de la LGSS según el cual el derecho al subsidio se extinguirá por incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al INSS o a la Mutua de Accidentes de Trabajo o Enfermedades Profesionales de la SS.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00204/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)

N.I.G: 09059 34 4 2005 0101148, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001240 /2005

Materia: PRESTACIONES POR HIJO A CGO.

Recurrente/s: MUTUA UNIVERSAL

Recurrido/s: Jose Francisco

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de BURGOS DEMANDA 0000697

/2005

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 1240/2005

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 204/2006

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a seis de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de Suplicación número 1240/2005 interpuesto por MUTUA UNIVERSAL , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N1 2 de Burgos en autos número 697/2005 seguidos a instancia DON Jose Francisco , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SARA LEE BAKERY I.I.L, S.L., MUTUA UNIVERSAL Y GERENCIA DE SALUD DEL AREA DE BURGOS , en reclamación sobre Seguridad Social . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24/10/2005 cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda presentada por DON Jose Francisco, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GERENCIA DE LA SALUD DEL AREA DE BURGOS, SARA LEE BAKERY, I. I., S.L. Y MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 16 "UNIVERSAL", debo declarar y declaro que procede dejar sin efecto la Resolución adoptada por MUTUA UNIVERSAL en fecha 24 de junio de 2.005 por la que se acuerda extinguir la prestación económica de Incapacidad Temporal concedida en su momento a favor del demandante, condenando a MUTUA UNIVERSAL a abonarle las correspondientes prestaciones de Incapacidad Temporal derivadas de enfermedad común, desde el 14 de junio de 2.005 hasta que se produzca el alta o la extinción de dicha situación de Incapacidad Temporal, por causa legalmente prevista, absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa SARA LEE BAKERY I.I., S.L., de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DON Jose Francisco, presta servicios para la empresa SARA LEE BAKERY I. I., S.L., que tiene asegurada la contingencia de Incapacidad Temporal, tanto derivada de accidente de trabajo como de enfermedad común, con MUTUA UNIVERSAL.SEGUNDO.- DON Jose Francisco, que reside en la localidad de Llano de Bureba (Burgos) se halla en situación de Incapacidad Temporal derivada de la contingencia de enfermedad común, al cual le fue remitida por MUTUA UNIVERSAL en fecha 9 de junio de 2.005 citación para asistir a reconocimiento médico en la localidad de Burgos a efectuar el día 14 de junio de 2.005, advirtiéndole que de no comparecer y no justificar fehacientemente su incomparecencia en el plazo de diez días hábiles desde la fecha de la citación, se procedería a extinguir la prestación económica que pudiera estar percibiendo como consecuencia de su situación de baja médica por IT.TERCERO.- El actor en fecha 13 de junio de 2.005 remitió burofax a MUTUA UNIVERSAL en el que señalaba que, en contestación a la carta recibida el día 9 de junio de 2.005 para personarse en la consulta de la dirección que se le indicaba, no tenía ningún inconveniente en acudir a esa consulta, siempre que le fuese proporcionado medio de transporte que le recoja en su domicilio y acabada la consulta, le devuelva al mismo, al no tener medio de transporte público para trasladarse, rogando que el día y hora de la consulta y el medio de transporte que le tenga que recoger se le comunique por escrito a su domicilio para evitar confusiones.CUARTO.- MUTUA UNIVERSAL no proporcionó medio de transporte al demandante para acudir a consulta el día 14 de junio de 2.005, no habiendo acudido éste último, habiéndose dictado Resolución por MUTUA UNIVERSAL en fecha 24 de junio de 2.005 por la que se acordó extinguir el derecho a la prestación económica de la Incapacidad Temporal de DON Jose Francisco, con efectos económicos de fecha 14 de junio de 2.005 por incomparecencia injustificada a reconocimiento médico al que fue debidamente citado, lo que fue asimismo comunicado a la empresa SARA LEE BAKERY I.I. S.L.QUINTO.- En fecha 5 de mayo de 2.005 DON Jose Francisco presentó demanda contra MUTUA UNIVERSAL y SARA LEE BAKERY I.I., S.L., solicitando le sea abonada la cantidad de 24,64 €, en base a viajes realizados los día 9 y 14 de marzo de 2.005 desde Llano de Bureba (Burgos) a Burgos, para pasar revisión médica solicitada por MUTUA UNIVERSAL, cuya demanda ha sido turnada al Juzgado de lo Social número 1 de Burgos, Autos número 446/05, el cual en fecha 1 de septiembre de 2.005 ha dictado Providencia citando a las partes para la celebración de acto de conciliación, y en su caso, juicio, para el día 2 de noviembre de 2.005.SEXTO.- La parte actora solicita se deje sin efecto la Resolución adoptada por MUTUA UNIVERSAL en fecha 24 de junio de 2.005 por la que se acuerda extinguir la prestación económica de Incapacidad Temporal concedida en su momento al demandante, y se condene asimismo a dicha Mutua a abonarle las correspondientes prestaciones de Incapacidad Temporal derivadas de enfermedad común, desde el 14 de junio de 2.005 hasta que se produzca el alta o la extinción de dicha situación de Incapacidad Temporal, por causa legalmente prevista, en la cuantía que legalmente le corresponda.SEPTIMO.- Formuladas Reclamaciones Previas, en fecha 1 de agosto de 2.005 se dictó Resolución por la TTESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por la que se declaró incompetente para resolver sobre la cuestión planteada.OCTAVO.- No consta la existencia de descubiertos o falta de cotización a la Seguridad Social por parte de la empresa SARA LEE BAKERY I.I. S.L.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación MUTUA UNIVERSAL, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada de la Mutua Patronal al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL , entendiendo que la argumentación dada por la juzgadora infringe el contenido del artículo 131 bis l de la LGSS , conforme a la redacción dada al mismo por la Ley 24/2001 de Medidas Fiscales y del Orden Social , puesto que no ha aplicado su contenido.

En síntesis considera que la falta de comparecencia injustificada del actor al reconocimiento médico propuesto por la Mutua Patronal dará lugar a la extinción del derecho al subsidio.

Del relato de hechos probados se deduce lo siguiente:

a).El actor fue citado en fecha de 9 de junio de 2005, para asistir a reconocimiento médico en la localidad de Burgos, el día l4 de junio, advirtiéndole que en caso de no comparecer y no justificar fehacientemente su incomparecencia en el plazo de diez días hábiles desde la fecha de la citación, se procedería a extinguir la prestación económica que pudiera estar percibiendo como consecuencia de su situación de baja médica por IT.

b). El actor el día l3 de junio remitió burofax a la entidad Mutua Universal en el que señalaba que no tenía ningún inconveniente en asistir a la consulta, siempre que le fuere proporcionado medio de transporte que le recoja en su domicilio y acabada la consulta le devuelva al mismo, al no tener medio de transporte público para trasladarse.

c). La Mutua Universal no proporcionó medio de transporte, no habiendo acudido a la consulta el actor, existiendo resolución de la Mutua Universal de 24 de junio de 2005, por la que se acordó extinguir el derecho a la prestación económica por IT del actor, con efectos económicos de l4 de junio de 2005 por incomparecencia injustificada al reconocimiento médico.

d). En anteriores supuestos y concretamente el día 5 de mayo de 2005, el actor presentó demanda contra la Mutua y la empresa codemandada, solicitando le fuera abonada la cantidad correspondiente en base a los viajes realizados a Burgos para pasar revisión médica solicitada por la Mutua Universal, siendo citadas las partes para juicio el día 2 de noviembre de 2005.

De dichas conclusiones fácticas, la Juzgadora de Instancia considera que "el actor ha incumplido su obligación de someterse al reconocimiento médico, para el cual fue citado, no pudiendo considerarse como razón justificada para no acudir al reconocimiento médico indicado el que la Mutua no le proporcionara medio de transporte". (Fundamento jurídico cuarto de la resolución).

Lógicamente esta conclusión, toda vez que descansa en una valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, ha de ser respetada por esta Sala, toda vez que no ha resultado impugnada en recurso.

En definitiva, el actor fue citado, no compareció al reconocimiento médico sin motivo alguno justificado. La cuestión que se debate en este recurso es meramente jurídica, esto es, si las Mutuas ante esta evidencia tienen derecho a extinguir la prestación por IT, o bien por el contrario no tienen esa posibilidad, pues la única capacidad legal que tienen las Mutuas Patronales es "proponer motivadamente el alta médica. Que harán llegar, a través de las Unidades de Inspección Médica de los Servicios Públicos de Salud, al os facultativos o servicios médicos correspondientes", como sostiene en su razonamiento jurídico la Juzgadora de Instancia.

En estos supuestos de incomparecencia injustificada, resulta de directa aplicación el artículo 131. bis l de la LGSS , según el cual el derecho al subsidio se extinguirá por incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al INSS o a la Mutua de Accidentes de Trabajo o Enfermedades Profesionales de la SS. Esta es la norma legal básica y nuclear a aplicar al supuesto de autos, y que permite a la Mutua decretar la extinción de plano del subsidio cuando se produce la incomparecencia injustificada que cita. Ya que al margen de la actuación administrativa sancionadora que se somete a la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, existe la gestión ordinaria de la administración de la Seguridad Social, en orden a las prestaciones, y en su seno la posibilidad de extinguir o suspender la prestación cuando dejan de concurrir en el beneficiario las circunstancias legales que la definen. Y en el supuesto particular de la IT, a tenor del artículo l28 de la LGSS , si falta alguno de los requisitos (falta de acreditación que el trabajador sigue incapacitado para el trabajo), resulta lógico entender que ya no tiene sentido el seguir percibiendo el subsidio. Al faltar el supuesto fáctico que la norma definitoria de la IT, el ente gestor puede y debe extinguir o suspender la prestación. Y no se exige, por eso, expediente alguno, salvo la propia y normal actuación gestora, que puede claramente combatirse por vía previa y en el tramo jurisdiccional.

El Texto Refundido de la LGSS aprobado por Real Decreto Legislativo l/1994 de 20 de junio , incorporó las modificaciones introducidas en relación a la colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social por la ley 4/1990 y ley 22/1993 , así como la ampliación del ámbito funcional de la colaboración introducida por la ley 42/1994 y así se recoge en el artículo 68 de la LGSS en su apartado 2 , donde incluye en el contenido de la colaboración la relativa a la gestión de contingencias por accidente de trabajo y enfermedades profesionales, así como en la gestión de la prestación económica de IT derivada de contingencias comunes, todo ello en los términos establecidos por el artículo 78 de la Ley l3/96 , disponiendo expresamente en el artículo 80 del RD 576/97 del8 de abril, en su apartado primero, párrafo segundo , que corresponde a las Mutuas, las funciones de denegación, suspensión o extinción del derecho. Exigiéndose eso sí, que se haga por resolución motivada y notificada a su destinatario.

Dado que las Mutuas tienen reconocida su condición de entidades colaboradoras, la competencia para proceder a la suspensión o extinción del derecho al subsidio, desde el momento en que las mismas asumen la responsabilidad de la gestión de IT, puede corresponder perfectamente a dichas entidades colaboradoras.

En la Exposición de Motivos del Real Decreto l993/1995 de 7 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en la gestión de la Seguridad Social , y en lo que afecta a la colaboración en la gestión de la prestación económica por IT derivada de contingencias comunes y en la gestión del subsidio por IT en el RETA, y de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la SS, modalidades establecidas en la disposición adicional undécima del TRLGSS , en la redacción dada por disposición adicional duodécima de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , se regulan las condiciones para dicha gestión, tratando aspectos tales como seguimiento y control de las prestaciones.

La regulación contenida en el artículo 80 del RD l993/1995 , se hace en las mismas condiciones de la prestación, y atribuye alcance en la regulación de la IT, a las Mutuas, similar al que tenían reconocido las Entidades Gestoras, atribuyéndoles competencia en materia de denegación o extinción del derecho.

Del mismo modo, el Real Decreto 428/2000 de l2 de marzo sobre reconocimiento del derecho a determinar la contingencia de la que deriva la IT, ha modificado el artículo 80 del RD l995/1993 , insistiendo en la competencia de las Mutuas para la denegación, suspensión o extinción del subsidio. Y a su vez el RD 6/2000 de 23 de junio , sobre posibilidad de los médicos de las Mutuas de dar el alta médica a los exclusivos efectos de la prestación económica que sobre esta materia el legislador pretende atribuir a las Mutuas. Lo que implica la gestión en materia de IT, y lógicamente la capacidad para denegar o extinguir el subsidio.

Esta doctrina no responde sino a la expresada ya por esta misma Sala en sentencia de 25 de octubre de 2005, recurso de Suplicación 702/05.

Siendo la falta de comparecencia del actor al reconocimiento médico injustificada, como se razona en la sentencia de Instancia, la resolución de la Mutua de 24 de junio de 2005 es ajustada a Derecho

En consecuencia, procede acoger la censura jurídica que se dirige frente a la sentencia impugnada, que debe ser revocada, y la demanda por tanto desestimada íntegramente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de la MUTUA UNIVERSAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Dos, de 24 de octubre de 2005, autos 697/05 , seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por D. Jose Francisco, contra la entidad recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa SARA LEE BAKERY I.I S.L, en materia de seguridad social, y en su consecuencia, revocamos la referida sentencia, con desestimación íntegra de la demanda rectora de las presentes actuaciones.

Una vez firme esta resolución, procédase a la devolución a la entidad recurrente del depósito y de las cantidades consignadas para recurrir.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral , 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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