Última revisión
19/01/2007
Sentencia Social Nº 204/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 472/2006 de 19 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 204/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007100078
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:81
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 472/06-JM
Autos nº 433/05
EXCMO. SR.:
D. ANTONIO REINOSO Y REINO, PRESIDENTE DE LA SALA
ILTMOS. SRES:
D. LUIS LOZANO MORENO
Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBON, PONENTE
En Sevilla, a diecinueve de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 204/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla, Autos nº 433/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBON, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Milagros , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 7 de Octubre de 2005, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""Primero.- La actora Doña Milagros fue declarada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de enero de 2005 en situación de incapacidad permanente total.
Segundo.- La actora presenta un cuadro clínico de hipertensión arterial, discoartrosis C4-C5, C5- C6 y trastorno ansioso depresivo crónico sobre la base de personalidad obsesiva que le produce crisis de ansiedad, con sensación de falta de aire, inquietud sicomotriz, llanto fácil, baja autoestima y desesperanza.
Ello le impide realizar tareas que requieran responsabilidad, atención y continuidad.
Tercero.- Se ha interpuesto reclamación previa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: La demandante, de 47 años de edad, tiene reconocida por Resolución del Instituto Nacional de la seguridad social de 21-1-2005, una prestación de incapacidad permanente total, solicitando en el presente procedimiento el dictado de una sentencia por la que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta, pretensión que ha sido estimada por el juzgado de instancia.
Frente a la sentencia dictada se alza la Entidad Gestora en suplicación, articulando su recurso en un único motivo que formula con amparo procesal en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando el examen del derecho aplicado por el juzgador.
SEGUNDO: Denuncia la recurrente la infracción del Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
La incapacidad permanente absoluta viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el num. 5 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 136 y con la disposición transitoria quinta bis, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.
En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23-Jn-86).
Examinada la situación de la demandante, según resulta del incombatido relato fáctico de la Resolución impugnada, se constata que la misma padece un cuadro clínico de hipertensión arterial, discoartrosis C4-C5, C5-C6 y trastorno ansioso depresivo crónico, sobre la base de personalidad obsesiva que le produce crisis de ansiedad, con sensación de falta de aire, inquietud psicomotriz, llanto fácil, baja autoestima y desesperanza.
La hipertensión arterial es susceptible de tratamiento farmacológico, la patología cervical carece de afectación neurológica y el trastorno ansioso depresivo no puede calificarse de mayor y no afecta a funciones cerebrales superiores, todo lo cual lleva a acoger el criterio de la Entidad Gestora, al permitir la situación referida, la ejecución de tareas livianas, sin excesiva carga de estrés o responsabilidad.
El recurso, en razón a lo expuesto, ha de ser estimado.
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por el juzgado de lo social nº 7 de Sevilla, en autos nº 433/05 , seguidos a instancia de Doña Milagros , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, REVOCAMOS la Resolución impugnada, y absolvemos a los demandados de los pedimentos de la actora.
No se efectúa condena en costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.
