Última revisión
16/01/2007
Sentencia Social Nº 204/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2447/2006 de 16 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BARRACHINA JUAN, VICTOR JOSE
Nº de sentencia: 204/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007100099
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:215
Encabezamiento
3
Rec. C/Sent. Nº 2447/06
Recurso contra Sentencia núm. 2447 de 2006
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a dieciséis de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 204/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 2447/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Valencia, en los autos núm. 894/04, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Matías asistido por la Letrada Dª Elena García Vives, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓN DE MUTUAS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 267 asistida por el Letrado D. Manuel Gaspar Vidal y contra la empresa ONDA COGENERACIÓN, S.L., y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15 de marzo de 2.006 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Matías contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MUTUAS y la empresa ONDA COGENERACIÓN S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D. Matías, con D.N.I. núm. NUM000, nacido el 29 de junio de 1.971, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 .- SEGUNDO.- El actor sufrió accidente de trabajo el día 12 de enero de 2.003 cuando trabajando en la empresa donde presta sus servicios laborales Onda Cogeneración S.L., sufrió una caída al resbalar , sufriendo por ella el atrapamiento del antebrazo izquierdo por una cinta de la maquinaria con diagnostico de fractura diafisaria transversa de radio izquierdo , atrición importante de partes blandas con contaminación por pasta cerámica en todo el antebrazo. Dicha empresa tiene concertada la cobertura de dicho riesgo con la codemandada Unión de Mutuas.- TERCERO.- Según dictamen de síntesis de 17 de febrero de 2.004, el actor padece: ·Fractura diafisaria transversa de radio izquierdo con perdida de masa muscular supinadora y de las ramas superficial y profunda de N Radial.- CUARTO.- La Dirección Provincial del I.N. S.S. de Valencia, por resolución de fecha 31 de marzo de 2.004, declara al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, derivada de accidente laboral , por baremo 77, con derecho a percibir la cantidad de 576,98 euros en concepto de pago único con cargo a la Mutua demandada, y disconforme el trabajador interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución del I.N. S.S. de fecha 19 de agosto de 2.004 .- QUINTO.- Como consecuencia del accidente de trabajo, el actor padece las siguientes secuelas: ·Disestesias.- ·Cicatrices.- ·Balance articular de muñeca izquierda limitado en menos del 50%.- ·Pronación de antebrazo limitada al 50%.- ·Disminución de fuerza de presión de mano izquierda.- ·Consigue extensión de dedos 2º a 5º en posición neutra de muñeca.- SEXTO.- La base reguladora es de 2.300 ,20 euros.- SÉPTIMO.- La empresa demandada se encuentra al corriente en el pago de cotizaciones.- OCTAVO.- El actor es diestro.- NOVENO.- En la actualidad, el actor está trabajando en la misma empresa demandada, Onda Cogeneración S.L.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado por la codemandada Unión de Mútuas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el actor la sentencia que desestima su demanda sobre grado de invalidez permanente parcial y reconoce solo baremo, y solicita modificaciones de hechos probados, para que conste que el actor es oficial 2ª atomizador en industria cerámica, basándose en varios informes , y se acepta por ser cierto, y no los demás extremos porque la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea documental o pericial , art. 191 LPL, el error manifiesto del Juzgador, que ha de ser irrefutable (T.S. 24-11-86, 18-7-89 ); sin que valga sustituir el criterio objetivo e imparcial del juez, por el subjetivo y parcial del recurrente, con libertad de convicción del juez sobre todo lo actuado y probado (art. 97 LPL ), y sin que una prueba tenga más valor que otra; habiendo valorado el juez todas las pruebas en conjunto, se estima la revisión en parte.
SEGUNDO.- Alega infracción del art. 137.4 LGSS ; pero constando que el actor no padece una limitación física y funcional importante, por limitación de la movilidad de la muñeca izquierda en menos del 50% , pronación del antebrazo al 50%, pérdida de presión en mano izquierda con extensión de dedos en posición neutra de muñeca, estas limitaciones no alcanzan el 33% de toda su capacidad laboral y con los hechos probados , incluso los que aparecen en la fundamentación jurídica, no se halla incapacitado parcialmente y no se ha infringido ningún artículo , y se desestima el motivo y el recurso, confirmándose la Sentencia por sus propios fundamentos.
Fallo
Desestimando el recurso de D. Matías, confirmamos la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2.006 del juzgado de lo Social núm. Seis de Valencia .
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

