Sentencia Social Nº 204/2...zo de 2007

Última revisión
19/03/2007

Sentencia Social Nº 204/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 5904/2006 de 19 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 204/2007

Núm. Cendoj: 28079340062007100551


Encabezamiento

RSU 0005904/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5904/06

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 692/05

RECURRENTE/S: DON Clemente

RECURRIDO/S: DON Jose Pablo Y OTROS

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a diecinueve de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 204

En el recurso de suplicación nº 5904/06 interpuesto por el Letrado Dª MARIA VICTORIA SÁNCHEZ-MIGALLON PARRA en nombre y representación de DON Clemente , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de MADRID, de fecha 6 DE ABRIL DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 692/05 del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Jose Pablo Y OTROS contra, DON Clemente en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado auto en 6 DE ABRIL DE 2006 cuya parte dispositiva es la siguiente:

" DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto frente al auto de fecha 14.02.06 cuya parte dispositiva dispone: "Se declara extinguida la relación laboral que unía a D. Jose Pablo , D. Jose Pablo y D. Rosendo con la empresa Clemente condenando a este a que abone a aquellos las siguientes cantidades:

A D. Jose Pablo 71.178,66 Euros en concepto de indemnización y 12.766,74 euros en concepto de salarios de tramitación.

A D. Eusebio 51.359,99 euros en concepto de indemnización y 9.905,58 en concepto de salarios de tramitación.

A D. Rosendo 58.417,38 euros en concepto de indemnización y 10.477,36 euros en concepto de salarios de tramitación. "confirmándole íntegramente."

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid ha dictado auto de 6-4-2006 que desestima recurso de reposición contra auto de 14-2-2006 , que en trámite de ejecución de sentencia por despido acordó extinguir la relación laboral entre los actores y la empresa Clemente fijando las respectivas indemnizaciones y salarios de trámite derivados de dicha extinción. La empresa formula recurso de suplicación contra aquel auto solicitando sea modificado con pronunciamiento de que se den por abonadas las cantidades objeto de condena, pretensión que de principio y en su totalidad resulta ineludiblemente improsperable por las razones siguientes: a) el recurso de suplicación es un remedio procesal de naturaleza extraordinaria y especial, distinto a la apelación, que sólo puede formalizarse para su admisión si el recurrente sigue las pautas y requisitos previstos en la Ley de Procedimiento Laboral, que en cuanto a los motivos en que dicho recurso se puede fundar cita de manera bien específica en su art. 191 aquellos en los que se puede apoyar su objeto, en relación también con lo previsto en el art. 194. 2 y 3 de dicha Ley , b) la inobservancia de estos requisitos legales, que imponen reglas imperativas y no disponibles a las partes en cuanto a su cumplimiento, determina que las consideraciones vertidas en el escrito del recurrente no puedan ser examinadas por la Sala, que en consonancia con aquellas normas está impedida ex lege para dar la respuesta oportuna si el recurso-que en puridad no es tal en caso de que esté desprovisto de cualquiera de los requisitos exigidos por la ley-no ofrece al Tribunal de forma mínima pero suficiente los elementos precisos para su consiguiente análisis y resolución, c) aunque en el presente caso, el auto recurrido y el inicialmente dictado contra el cual se formuló la reposición no contiene hechos probados dado el tipo de resolución contra la que se recurre y por ello puede sensu stricto eximir al recurrente de solicitar la revisión fáctica conforme a las condiciones requeridas en la letra b) del art. 191 de la LPL y el art. 194.3 de este Texto Procesal, no se cita, alude ni invoca sin embargo norma alguna ni precepto en que el recurso se funde, procesal o sustantiva, ni tampoco jurisprudencia aplicable, omisión insalvable que la Sala no puede suplir en sustitución de la parte confeccionando de oficio el recurso, lo que no solamente contravendría la legalidad reguladora del recurso, sino que produciría un evidente desequilibrio y desigualdad procesal para la otra parte litigante, quien en tal caso se situaría en indefensión, pues no compete al Tribunal asumir funciones tutelares de una de las partes realizando una labor que sólo a ellas corresponde, y d) en definitiva puede concluirse a la vista del escrito de la ejecutada que propiamente las consideraciones en el mismo explicitadas no son acreedoras de que se les califique como recurso de suplicación, sino de simples alegatos en los que no se expone qué norma o jurisprudencia considera el recurrente ha infringido la resolución de instancia, que debe de confirmarse ineludiblemente ante la imposibilidad ex lege de examinar el recurso.

SEGUNDO.- El art. 233.1 de la LPL impone fijar las costas a quien no goza del beneficio de justicia gratuita, y el ejecutado no tiene tal condición, por lo que procede fijar la cantidad correspondiente a los honorarios profesionales del letrado que ha impugnado el recurso y que sólo se deben de referir a los que corresponden en este trámite en el importe que más adelante se cuantificará.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación número 5904 de 2006, ya identificado antes, confirmándose la resolución de instancia. El recurrente Clemente deberá de abonar al letrado que ha impugnado el recurso 300 euros en concepto de honorarios profesionales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000005904/06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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