Sentencia Social Nº 204/2...yo de 2008

Última revisión
08/05/2008

Sentencia Social Nº 204/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 158/2008 de 08 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 204/2008

Núm. Cendoj: 09059340012008100198

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00204/2008

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 158/2008

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 204/2008

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a ocho de Mayo de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 158/2008 interpuesto por DON Jesús María , frente a la sentencia dictada

por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 323/2007 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL

MUGENAT y AYUNTAMIENTO DE SORIA, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 12 de Diciembre de 2007 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que debiendo desestimar y desestimando en su pedimento principal la demanda promovida por D. Jesús María contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal Mugenat, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 10, y Excmo. Ayuntamiento de Soria, confirmo la resolución del INSS a que se refiere el hecho probado Cuarto, B) de esta sentencia, no habiendo lugar a pronunciarse sobre el pedimento restante de aquélla.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- A) El demandante D. Jesús María , nacido el día 8 de septiembre de 1.971 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , viene prestando sus servicios retribuidos para el codemandado Excmo. Ayuntamiento de Soria con antigüedad desde 23 de enero de 1.998, como bombero-conductor. B) En el desempeño de esa actividad, el trabajador ha venido realizando las funciones propias de la misma, consistentes en la intervención en incendios y demás siniestros de la competencia de su Cuerpo, conduciendo los vehículos y manejando las autobombas, autoescalas y demás material pertinente así como participando en los auxilios y salvamentos necesarios y cumpliendo las demás funciones reglamentariamente asignadas y que constan a los folios 97 y 98 de los autos. C) Durante todo el tiempo de prestación de servicios reseñado en el subnumeral A) la empresa ha tenido concertada la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores con la también codemandada Mutua Universal Mugenat, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 10. SEGUNDO.- A) Durante la jornada de trabajo del día 8 de marzo de 2.007, en el curso de un turno con abundantes servicios, y sin que mediase previo golpe, caída, torsión ni cualquier otra circunstancia traumática definida, el trabajador comenzó a presentar dolor e inflamación en el tobillo derecho. B) Reiterándose esa sintomatología en días sucesivos, el 17 de abril siguiente, el trabajador, a través de su empresa, solicitó asistencia sanitaria a la mutua. C) Tras realizar los servicios médicos de ésta las pruebas diagnósticas que estimaron oportunas sobre el paciente, la entidad colaboradora, estimando tratarse de un proceso dimanante de contingencia común, derivó al interesado al servicio público de salud, sin darle de baja. D) El día 2 de mayo siguiente, el trabajador fue dado de baja por dicho servicio público de salud, por contingencia de enfermedad común y con diagnóstico inicial de fractura del astrágalo, permaneciendo actualmente en esa misma situación de baja. TERCERO.- A) El trabajador padece: 1) lesión osteocondral de grado IV a nivel de la vertiente medial de la cúpula astragalina del tobillo derecho, con pérdida del cartílago articular y desprendimiento de un fragmento del mismo, más otro cuerpo osteocondral o una calcificación adyacente al cuerpo astragalino; y, 2) ostrigonum acompañado de cambios inflamatorios en los tejidos blandos adyacentes y tenosinovitis del flexor del primer dedo. B) El paciente carece de antecedentes previos a la asistencia reseñada en el numeral anterior en relación con esas patologías. Tampoco le consta ningún accidente de trabajo durante la relación laboral mencionada en el numeral Primero. CUARTO.- A) El día 8 de mayo de 2.007, el trabajador presentó ante el INSS solicitud de determinación de contingencia, interesando la declaración de su proceso de baja como derivado de accidente de trabajo. B) Seguidos los trámites correspondientes, por Resolución del Director Provincial del INSS de 11 de junio posterior se acordó declarar el carácter de enfermedad común del mencionado proceso de incapacidad temporal. QUINTO.- A) Los días 6 de julio y 13 de agosto sucesivos, el trabajador presentó ante el INSS y ante la mutua, respectivamente, sendas reclamaciones previas a la vía laboral reiterando su pretensión de que dicha baja se declare constitutivo de contingencia de accidente de trabajo, con la consiguiente responsabilidad de la entidad colaboradora por la prestación económica y la asistencia sanitaria correspondientes. B) Por nueva Resolución de la misma autoridad del subsiguiente día 6 de septiembre, el INSS desestimó la reclamación previa dirigida al mismo. No consta respuesta por parte de la mutua. C) El sucesivo día 5 de septiembre, el trabajador interpuso la presente demanda con el mismo objeto, interesando además, y alternativamente a la prestación de la asistencia sanitaria por la mutua, el abono del coste de la misma por parte de los servicios médicos privados que indica. SEXTO.- La base reguladora diaria de la prestación por incapacidad temporal correspondiente al proceso de baja litigioso asciende en la contingencia de accidente de trabajo a la cantidad de 89,62 euros.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada del trabajador en base a una serie de motivos de Suplicación, siendo el primero de ellos formulado al amparo procesal del artículo 191 b de la LPL . Interesa la revisión del relato fáctico, de forma que "el último párrafo del hecho probado segundo quede redactado del modo que sigue: Durante la jornada de trabajo del día 8 de marzo de 2007, en el curso de un turno con abundantes servicios, sufre una fractura de astrágalo".

Es decir, pretende sustituir el texto recogido por el Juzgador y que figura en hechos probados donde se indica que "sin que mediara previo golpe, caída, torsión ni cualquier otra circunstancia traumática definida, el trabajador comenzó a presentar dolor e inflamación en el tobillo derecho".

Cita como motivo de su revisión el documento obrante al folio 10 de los Autos, así como el incorporado al expediente administrativo al folio 94.

Tal como ha sido determinado por reiterada doctrina de esta Sala, y a título de ejemplo la Sentencia de 14 de abril de 2004, recurso de Suplicación 1297/03 , para que pueda prosperar la revisión del relato fáctico, es preciso concurran una serie de requisitos, y entre ellos los que siguen:

a).Que la petición de revisión esté apoyada en prueba documental o pericial concretando expresamente el documento o pericia que de forma directa y sin tener que acudir a valoraciones, conjeturas o conclusiones, acredite aquello que pretenda conste como probado.

b). Que se especifique de forma clara y concreta el motivo o motivos cuya modificación se interesa, determinando en qué sentido se pretende la misma, si en modificar, suprimir o adicionar algún extremo.

c).Que se proponga texto concreto alternativo para el ordinal u ordinales que se pretende revisar.

En el presente caso, la parte recurrente pretende introducir una variación del texto, en relación con lo que ha sido declarado probado por el Juez de Instancia, efectuando valoraciones y conclusiones que extrae del conjunto de la prueba, sin tener en cuenta que el artículo 97.2 de la LPL permite al Juez de Instancia valorar el conjunto de la prueba, y que dicha convicción plasmada en hechos probados sólo puede ser desvirtuada cuando se demuestre la presencia de un error evidente del Juzgador en la valoración. No pudiendo esta Sala, por la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación, proceder a valorar el conjunto de la prueba en su totalidad. Y desde luego, no puede sustituirse la convicción del Juzgador, objetiva y desinteresada, por la subjetiva e interesada del recurrente. Siendo lo cierto que el documento invocado por el recurrente ha sido valorado ya por el Juzgador, al igual que el conjunto del resto de la prueba, dando lugar a la formación de su convicción plasmada en hechos probados. Habiendo determinado el Juzgador en su fundamentación jurídica que el ordinal segundo, ha sido confeccionado a través del examen de la prueba documental y de la testifical correspondiente. Es decir, ha señalado como exige la doctrina, los elementos en los que se ha basado para formar el correspondiente relato de hechos probados. Sin que se haya observado error evidente en su apreciación.

En conclusión, el motivo de Suplicación ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- Con igual amparo procesal, se solicita la modificación del hecho probado tercero, en el sentido que se incorpore el siguiente texto: "el trabajador padece, lesión oestocondral de grado IV a nivel de la vertiente medial de la cápsula astragaliana con fragmento desinsectado y desplazado, mas presencia de otro fragmento osteocondral y/o calcificación adyacente".

Se basa para ello en el documento 74 de los autos. El motivo ha de ser desestimado por las mismas razones apuntadas en el fundamento anterior. Es decir, que el documento invocado por el recurrente ya ha sido valorado por el Juzgador que plasmó su convicción en el correspondiente ordinal. Pero no sólo ha tomado en consideración dicho documento, sino la totalidad de la pericial practicada en autos, tal como recoge en el fundamento jurídico primero de su resolución. Y además ha valorado otros documentos, como los mencionados en el citado fundamento, es decir, el 49, 80, 139, 195-96. No observándose error alguno evidente en su apreciación, ésta ha de ser respetada por esta Sala, lo que conlleva la desestimación de la revisión solicitada, lo que permite inferir que el relato de hechos probados ha de permanecer inalterado.

TERCERO.- Al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL , se interpone un nuevo motivo de Suplicación, entendiendo que el Juzgador de Instancia, a la hora de redactar la sentencia ha incurrido en evidente infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia.

En concreto, ha vulnerado el contenido del artículo 115.3 de la LGSS , donde señala que "se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivos de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo". Y que obviamente la lesión sufrida por el trabajador durante el horario laboral, fue originada por un exceso de actividad física. Por lo que el origen de la contingencia de la baja laboral originada el día 2 de mayo, ha de serlo por "accidente de trabajo", y no por enfermedad común.

Hemos de partir del inalterado relato de hechos probados. Y del mismo se desprende que:

a). El actor es bombero-conductor. Y su función habitual es conducir vehículos, manejando las autobombas, autoescalas, y demás material pertinente, así como participando en los auxilios y salvamentos necesarios y cumpliendo las demás funciones reglamentariamente asignadas.

b). Durante la jornada de trabajo del día 8 de marzo de 2007, padeció unas lesiones, consistentes en dolor e inflamación en el tobillo derecho, sin que tenga su origen en golpe, caída, torsión, ni cualquier otra circunstancia traumática definida.

c).El actor carece de patología previa, ni antecedentes previos de dicha sintomatología.

d). El propio INSS procedió a determinar en resolución de fecha de 11 de junio, que el proceso de IT iniciado por el trabajador, tenía su origen en "enfermedad común". A pesar de tener cubiertas las contingencias la empresa con la Mutua Mugenat.

Tal como reiteradamente ha establecido esta Sala, y a título de ejemplo en Sentencia de 9 de marzo de 2005, recurso de Suplicación 878/04 , el artículo 115.3 de la LGSS , ha sido matizado por la jurisprudencia, en el sentido que el citado artículo abarca no sólo los accidentes en sentido estricto, esto es, los hechos súbitos y violentos, producidos por agentes externos, lesivos para la salud, sino también las enfermedades comunes que se manifiestan en tiempo y lugar de trabajo. Ahora bien, esta extensión se ha producido en relación con dolencias cuya súbita aparición o desenlace, tengan que ver con el trabajo realizado. Es decir, que éste haya provocado el accidente o coadyuve en su aparición. No pudiendo extenderse esta presunción establecida en el artículo 115.3 de la LGSS , a aquellos supuestos en que las lesiones del trabajador, si bien se manifestaron en tiempo y lugar de trabajo, no guardan relación alguna causal con la actividad laboral desempeñada.

De modo que si la aparición de la patología concreta descrita en el ordinal segundo del relato fáctico, si bien tuvo lugar en horario laboral y en el lugar de trabajo, no guarda relación alguna con el mismo, cesa la presunción prevista en el artículo 115.3 de la LGSS. Y por ello la etiología de dichas lesiones ha de ser de "enfermedad común", como fue determinado por resolución del INSS de 11 de junio de 2007. Y si la fractura de astrágalo del demandante, no fue provocado por golpe, caída, torsión, ni con cualquier otra circunstancia traumática originada en el desarrollo de su actividad laboral, es claro, que dicha fractura no puede ser entendida como "accidente de trabajo".

Habiéndolo considerado así el Juzgador de Instancia, en su bien razonada resolución, el recurso ha de ser desestimado, lo que conlleva la necesaria confirmación de la resolución recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Jesús María , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria de 12 de diciembre de 2007 , en autos 323/07, seguidos en este Juzgado, en virtud de demanda promovida por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERAL MUGENAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 10, Y EXCMO AYUNTAMIENTO DE SORIA, en materia de Seguridad Social, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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