Última revisión
15/01/2009
Sentencia Social Nº 204/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4918/2008 de 15 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO
Nº de sentencia: 204/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009100205
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2007 - 0005564
mm
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 15 de enero de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 204/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 10 de marzo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 611/2007 y siendo recurrido/a AGRARIA VERGE DE CARRASSUMADA I SECCIÓ DE CRÉDIT S.C.C.L. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos contra AGRARIA VERGE DE CARRASSUMADA I SECCIO DE CREDIT S.C.C.L, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones actoras."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- D. Carlos ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa AGRARIA VERGE DE CARRASSUMADA I SECCIO DE CREDIT S. C.C.L, con antigüedad desde el 23-05-1.990 , categoría profesional de director-general gerente y salario mensual bruto de 6.785,12 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La relación anterior lo es en virtud de contrato de trabajo temporal de fecha 23-05-1.990, con categoría profesional de gerente, que posteriormente se convirtió en indefinido.
TERCERO.- En Asamblea General Extraordinaria de 23-01-1.991, se nombró Director General de la cooperativa al Sr. Carlos , otorgándole las facultades siguientes:
Dirigir l'Administraciò de la secciò de Crèdit d'acord amb les disposicions del Consell Rector.
Informar al Consell Rector de totes le operacions actives que es sol.licitin a la Secciò aixi com també de les irregularitats que es puguin produir en els cobraments.
Signar conjuntamet amb altres Sra. del Consell, previament nomenats per aquest, xec, transferencies i documents de disposiciò de fons de la Secciò, aixi com lliurar i protestar lletres de canvil.
Obrir, seguir, disposar i cancelar comptes corrents i de plaç, sempre amb la signatura d'un altre membre del Consell, que la tingui reconeguda.
Informar trimestralment al Consell de la situaciò comptable de la Secciò.
CUARTO.- El 22-03-1.991 se elevó a escritura pública el nombramiento del Sr. Carlos como director general de la cooperativa.
QUINTO.- En reunión del Consejo Rector de 13-11-1.997 se acordó nombrar presidente de la Cooperativa a D. Carlos Alberto , nombramiento que se elevó a escritura pública en fecha 17-11-1.997.
SEXTO.- El Sr. Carlos , en las Asambleas Generales se sentaba en la presidencia junto con el Consejo Rector, del que recibía órdenes sobre el funcionamiento de la empresa que iba ejecutando, tenía llaves de las oficinas, disponía de visa oro, contrataba el personal con el beneplácito del Consejo Rector, supervisaba la administración y contabilidad de la sociedad, presentando las cuentas posteriormente al Consejo Rector, tenía autorización de acceso a la caja de seguridad, se encargaba de la gestión bancaria negociando con la entidad bancaria BBV lo referido a avales, cuentas bancarias, créditos . . ., limitándose el contable a aportar la documentación que se le requería, revisaba las cuentas anuales, ejercía como jefe de personal autorizando vacaciones, permisos . . ., trataba directamente con clientes decidiendo a quien se vendía y finalmente decidía la compra de gran maquinaria.
SÉPTIMO.- En la preauditoría se apreciaron dos descubiertos en AVECA TUBIME S.C.C.L y AVECA TUBIME S.L. El actor, junto con su familia, tiene participación en la entidad TUBIME FRUITS que es propietaria junto con la ahora demandada, de la entidad AVECA TUBIME S.L, al 50%.
OCTAVO.- El Sr. Carlos inició situación de incapacidad temporal en fecha 1-02-2.007, por contingencias comunes sin que conste parte de alta médica.
NOVENO.- El día 2-11-2.007 la empresa comunicó al actor mediante burofax, carta de fecha 31-12-2.007 con el contenido siguiente:
Mediante la presente se pone en su conocimiento que con fecha de hoy, 31 de octubre de 2007, queda extinguida su relación laboral con la empresa, por desistimiento de ésta, al haberse perdido la confianza en su gestión y de acuerdo todo ello con el art. 11.1 del Real Decreto 1382/85, del 1 de Agosto .
Como también señala dicho precepto, se le comunica que se le transfiere a su cuenta corriente la cantidad de 34.020 €, que se desglosa en los siguientes conceptos:
- 21339 € como indemnización a razón de 7 días de salario por año de servicio.
- 12.681 € como sustitutivos del preaviso de tres meses al que se refiere también el citado art. 11 .
DÉCIMO.- El Sr. Carlos ha percibido la suma de 34.020 euros a que se refiere la carta de extinción del contrato.
UNDÉCIMO.- La empresa demandada se dedica a la actividad de sociedad cooperativa del campo, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de las Terres de Lleida, para el sector de recaptación, almacenaje, manipulación y venta de frutas y verduras.
DUODÉCIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores.
DECIMOTERCERO.- Presentada la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, el acto se celebró el 30-11-2.007, con el resultado de sin avenencia."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia, que desestimaba la demanda de despido presentada por D. Carlos , se interpone por esta recurso de suplicación, el cual tiene por objeto: b) la adición de hechos probados y c) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia contenidas en la misma.
El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos propone la recurrente la modificación de los hechos probados primero y segundo ( por supresión), con la siguiente redacción:
" D. Carlos en fecha 23/5/90 inició relación laboral con la empresa Agraria ... concertando un contrato temporal al amparo de RD. 1984/84 que a su vencimiento devino en indefinido para prestar sus servicios como gerente, teniendo reconocida la categoría profesional de gerente y un salario mensual bruto de 6.785€ con inclusión de prorrata de pagas extras ."
Se ha de tener presente que conforme a constante doctrina jurisprudencial, para que prospere esta causa de suplicación, en base al carácter extraordinario de este recurso, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:
a) La existencia de un error en el juez en la valoración de la prueba, de forma clara y contundente, no basado en conjeturas o razonamientos.
b) Que este error se base en documentos o pericias obrantes en las actuaciones que lo evidencien.
c) Que el recurrente señale los párrafos a modificar, proponiendo una redacción alternativa que concretes u pretensión revisora.
d) Que los resultados que se postulan, aunque se basen en los citados medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas a lo largo de juicio, de modo que en caso de contradicción ha de prevalecer el criterio del juez de instancia, en tanto que la Ley le reserva la función de valoración de las pruebas
y,
e) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.
En el presente caso la modificación pretendida no puede prosperar por tratarse de modificación intrascendente para la resolución del caso planteado, ya que no se discute la forma en que se produjo el inicio de la relación sino la naturaleza de esta a la fecha del cese.
En cuanto a la supresión tampoco puede accederse al ser un hecho acreditado por la valoración de la prueba realizada por la juez de instancia en el uso de sus atribuciones, con independencia de que se esté o no de acuerdo con ello, al no venir acreditado un error esencial por ningún documento o pericia, que son los únicos medios de acceso a este motivo de suplicación.
TERCERO.- En el segundo y último de los motivos de suplicación al amparo del art. 191 C) de la LPL , denuncia la vulneración del art 2.1.a) del E.T . en relación con el art. 1 del RD. 1382/85 de Alta Dirección.
No puede ser estimado el motivo de suplicación. Al no haberse modificado los hechos probados, lo en ellos contenido aboca a considerar que la relación entre las partes era la especial de alta dirección, y no solo por la denominación pacíficamente aceptada del actor como gerente", sino por la actividad que desempeñaba en la empresa y que se ha reflejado en los hechos probados.
Es doctrina pacífica que, en la siempre difícil línea que separa esa relación especial de la común de dirección, se tendrá por relación especial de alta dirección cuando se deduzca que el contratado rija la vida industrial, laboral y comercial de la empresa sin necesidad de recibir órdenes puntuales y pormenorizadas parta cada caso del titular de aquella, tales como llevar la firma, administrar fondos, representar a la sociedad, concretar seguros, solicitar préstamos, contratar y despedir personal etc. De esta forma solo quedarían fuera de la relación especial las personas que ostentan facultades meramente técnicas o especializadas, sometidas a las órdenes del Director General o GERENTE (cargo del actor) o lo que es (o mismo, de alta responsabilidad pero no independencia.
Por lo expuesto no procede (a estimación del motivo alegado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos contra la sentencia dictada el 10/3/08 por el Juzgado de lo Social n° 2 de los de Lleida en autos 611/07 promovidos por aquel contra Agraria Verge de Carrassumada y Secció de Crèdit SCCL. debemos confirmar y confirmamos integramente la sentencia recurrida .Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

