Sentencia Social Nº 204/2...ro de 2010

Última revisión
22/01/2010

Sentencia Social Nº 204/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3349/2009 de 22 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 204/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010100143

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:144

Resumen:
41091340012010100143 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 204/2010 Fecha de Resolución: 22/01/2010 Nº de Recurso: 3349/2009 Jurisdicción: Social Ponente: JESUS SANCHEZ ANDRADA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 3349/09 (LC) Sentencia nº 204/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA.. SRA.:

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a veintidós de Enero de 2010

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 204/10

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Julio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de los de CADIZ en sus autos núm. TRES; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Julio , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, IBERMUTUAMUR, SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES S.A. , se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 10/06/09 por el referido juzgado, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""PRIMERO.- El actor D. Julio, nacido el día 18 de octubre de 1976. con DNI NUM000, venia prestando servicios profesionales para la empresa Sociedad Española de Montajes Industriales S.A. El día 30 de abril de 2007, cuando realizaba tareas propias de su profesión de montador industrial, se deslizo una torre de telefonía móvil que estaba en el suelo golpeándole la pierna derecha.

Como aseguradora de las contingencias profesionales figura la entidad colaboradora "lbermutuamur

SEGUNDO.- Causo baja laboral el actor y cursó proceso de incapacidad temporal . Con fecha 7 de noviembre 2007 se extendió parte de alta con secuelas.

En el Informe Propuesta Clínico Laboral de 16/5/2008, la Mutua actuante , indicando que tras el alta médica el actor se reincorporaría a su puesto de trabajo, proponía indemnización alzada como lesiones permanentes no invalidantes.

TERCERO.- Practicados los trámites y actuaciones procedentes, con fecha 8 de agosto 2008 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictaba resolución declarando al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a percibir el importe total de 2.330 euros en aplicación de los siguientes epígrafes del baremo: 102, equivalente a 830 euros, 110, equivalente a 600 euros y 110 equivalente a 900 euros.

CUARTO.- Tras la intervención quirúrgica a la que fue sometido el actor en el Hospital Nisa de Sevilla (por fractura tercio distal de tibia y tercio distal de peroné) y el proceso se rehabilitación preciso , se objetiva en el actor el siguiente cuadro residual: "Limitación de la movilidad del tobillo dcho (F. Plantar 40°; F.Dorsal 20°; Inversión 30°; Eversion 20°), perdida de fuerza en mid con BM 4+/5 escala de Daniels y cicatrices inestéticas posquirúrgicas de 6 cm en cara anterior de rodilla y 2 (de 1 cm de diámetro) en tercio distal de pierna".

QUINTO.- Como base reguladora, en el parte de accidentes extendido por la empresa, consta un salario cotizado de 2.079,45 euros.

SEXTO.- Se planteo la preceptiva reclamación previa.""

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la parte actora por medio de su representación Letrada, contra la sentencia que le fue adversa, desestimando su demanda, en reclamación para ser declarado afecto de invalidez, en el Grado de Incapacidad Permanente Parcial, con su primer motivo al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en adelante LPL, proponiendo la adición de un nuevo hecho, indicando las funciones que realiza como montador industrial y que la empresa tras el accidente se ha visto obligada a adaptar su puesto de trabajo a situaciones de menos esfuerzo y trabajos exclusivamente de suelo , más la modificación del hecho cuarto, para incluir que el menoscabo de la articulación alcanza el 35%, limitándole en el desplazamiento por terrenos irregulares, blandos o arenosos, en el mantenimiento de determinadas posturas, agachado o de rodillas y en el trabajo en altura , citando prueba documental y pericial practicadas, motivo que se debe rechazar, declarando esta Sala con reiteración, por todas, SS núm. 674 y núm. 3588, de 22 febrero y 4 noviembre 2008 y núm. 2624, de 7 de julio 2009, rec. 1479/2009 , en relación con el error en la apreciación de la prueba , con cita del Tribunal Supremo, Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 12 marzo y 1 junio de 1992, 31 de marzo de 1993, 12 de julio 2004 y 4 de noviembre de 2005, entre otras muchas que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada , es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia y en este caso , las funciones que realizaba se recogen en la Sentencia , como montador de estructuras metálicas, con referencia a la información de la empresa en la que prestaba servicios, documento en el que fundamenta la adición propuesta, no variando por tanto de las que propone el recurrente, en su primer apartado, ni su segunda petición puede ser atendida, pues es jurisprudencia constante , S.S.T.S.. 25 marzo 1985, 15 enero 1987, 24 de junio de 1988 y 18 octubre 1989, la que establece que "en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencie una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al magistrado para formar su convicción" y teniendo como fundamento el informe médico de síntesis, nada se puede objetar, procediendo por todo ello , la desestimación del motivo examinado.

SEGUNDO.- Articula el recurrente un segundo motivo de suplicación, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la LPL, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, invocando la infracción del art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , al establecer que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total , ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, situación en la que el recurrente se encuentra, motivo que también deberá ser rechazado, ya que inalterado el relato fáctico, en el que consta que el recurrente, montador industrial, sufrió accidente con fractura de tercio distal de tibia y peroné, restándole como secuelas , limitación en la movilidad del tobillo derecho, F. plantar 40º , F. dorsal 20º, inversión 30º y eversión 20º , más pérdida de fuerza en MID con BM 4+/5 escala de Daniels y cicatrices inestéticas posquirúrgicas de 6 cm., en cara anterior de rodilla y 2 (de 1 cm., de diámetro) en tercio distal de pierna, con una pérdida de fuerza levísima, no parece que las mismas le incapaciten de forma parcial para el desarrollo de su profesión habitual, como establece la norma que se invoca como infringida, por lo que examinada la cuestión con tal perspectiva , la Sentencia no infringió precepto alguno, sino que los aplicó correctamente , por ser tales secuelas indemnizadas por baremo, conforme establece el art. 150 de la LGSS, sin que la interpretación orientativa del reglamento de Accidentes de Trabajo, aceptable en determinados supuestos, pueda contravenir lo dispuesto en la ley, procediendo en consecuencia la desestimación de este último motivo de suplicación articulado y con ello del recurso , con confirmación de la resolución recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por D. Julio, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 3, de Cádiz , de fecha 10 de junio 2009, en virtud de demanda presentada a su instancia, en reclamación de Incapacidad Permanente Parcial, debiendo confirmar la Resolución recurrida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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