Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 204/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2986/2013 de 17 de Diciembre de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 204/2014
Núm. Cendoj: 15030340012013105224
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2013 0000700
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002986 /2013 CRS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DERECHOS FUNDAMENTALES 0000148 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO
Recurrente/s:CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG)
Abogado/a:HENRIQUE LANDESA MARTINEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSTITUTO MUNICIPAL DE LOS DEPORTES DE VIGO
Abogado/a: DANIEL DIZ PORTELA
Procurador/a: JUAL LAGE FERNANDEZ-CERVERA.
Recurrido/s: MINISTERIO FISCAL
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
En A CORUÑA, a diecisiete de Diciembre de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002986 /2013, formalizado por el letrado Henrique Landesa Martínez, en nombre y representación de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), contra la sentencia número 279 /2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000148 /2013, seguidos a instancia de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) frente a INSTITUTO MUNICIPAL DE LOS DEPORTES DE VIGO, MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:La CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) presentó demanda contra INSTITUTO MUNICIPAL DE LOS DEPORTES DE VIGO, MINISTERIO FISCAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 279/2013, de fecha treinta y uno de Mayo de dos mil trece, por la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor, don Patricio es delegado sindical y Secretario Xeral de la sección Sindical de la Confederación Intersindical Galega en el Instituto Municipal dos Deportes de Vigo. SEGUNDO.- El 14 de noviembre de 2012 durante la celebración de la jornada de huelga convocada en todo el territorio del Estado español se había impedido el acceso a las dependencias e instalaciones del IMD mediante la colocación de cadenas y candados a su entrada. TERCERO.- En fecha 19 de noviembre de 2012 la empresa divulga una nota interna donde requiere a los trabajadores para que se pronuncien sobre su adhesión o no a la huelga en aras a aplicar el preceptivo descuento en nómina, presumiendo una respuesta afirmativa de aquellos que no presenten la certificación de asistencia a su puesto de trabajo antes del 5 de diciembre. CUARTO.- El 3 de diciembre el actor presentó un escrito poniendo de manifiesto la flagrante ilegalidad en que a su juicio estaba incurriendo la Dirección del IMD por medio de esa circular, invocando la infracción de una pluralidad de derechos fundamentales como los consagrados en los artículos 16 y 28 de la CE o el derecho a la intimidad. QUINTO.- El requerimiento fue atendido por casi todos los componentes de la plantilla a excepción de 10 trabajadores cuyas identidades son las que figuran reseñadas en la resolución, entre los que figuran el propio actor o don Antonio , Presidente del Comité de Empresa, a quienes en la nómina de enero de 2013 se les aplicó el descuento proporcional. SEXTO.- La demanda ha sido registrada en fecha 5 de febrero de 2013.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Apreciar la excepción procesal de falta de legitimación activa planteada por el organismo demandado, desestimando la demanda sobre tutela de derechos fundamentales interpuesta por delegado Sindical y Secretario Xeral de la Sección Sindical de la Confederación Intersindical Galega, don Patricio , contra el INSTITUTO MUNICIPAL DOS DEPORTES DE VIGO.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre el actor la desestimación de su demanda de derechos fundamentales, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, por la infracción de los artículos 28.1 , 7 , 9.2 y 3 CE; 177 y 277 LJS ; 13 , 14, 2.1 .e. d ), 2.2.a ) y d ), 6.1 , 8.1.a ) y b ), y 10.3 LOLS ; 68.a ) y c) ET ; y articulo 3.1 y 2 Convenio número 87 OIT.
SEGUNDO.-Ninguna de las revisiones fácticas puede acogerse, dado que resultan todas ellas -con la excepción de lo que indicará- irrelevantes para lo único que es objeto del recurso de suplicación y, por ende, que puede ser discutible: la legitimación del Delegado sindical en un proceso por derechos fundamentales. Por lo que esas pretensiones deben ser rechazadas de plano, porque tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06 -; 13/02/07 -rco 168/05 -; 11/10/07 -rco 22/07 -; 15/10/07 -rco 26/07 -; 20/07/07 -rco 76/06 -; 24/06/08 -rco 128/07 -; 30/06/08 -rco 138/07 -; y 08/07/08 -rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 05/12/13 R. 4871/11 , 22/11/13 R. 2921/13 , 13/11/13 R. 2950/11 , 08/10/13 R. 1508/11 , 04/10/13 R. 2533/13 , 24/09/13 R. 1997/13 , 10/07/13 1089/11 , etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 Ar. 9313 , 01/07/97 Ar. 6568, etc.).
En todo caso [tal y como se adelantaba], la referencia a que la CIG ostenta la máxima y única representación sindical en el IMD es un dato que carece de cobertura documental, pues no consta -en ningún folio del asunto- dicha circunstancia y ésta es la razón de su rechazo.
TERCERO.-1.- La censura jurídica, empero, ha de compartirse, puesto que el Sindicato sí tiene legitimación para promover un procedimiento de derechos fundamentales y, por ende, su Delegado sindical, como representante del Sindicato en la empresa; y ello, aunque se quiera advertir que no implica un juicio de valor sobre el fondo, pese a diversas consideraciones que haremos, habida cuenta que sólo nos pronunciamos sobre un presupuesto procesal de parte (legitimación) y no sobre el objeto del proceso. Acerca de la cuestión (legitimación ad causam), esta Sala quiere recordar (para todas, STSJ Galicia 10/12/13 Asunto 47/13 , 18/05/11 Asunto 31/10 ,...) , que la legitimación es la relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión de suerte que de estimarse ésta se produce un beneficio o eliminación de un perjuicio, no necesariamente patrimonial ( SSTC 65/1994, de 28/Febrero ; 105/1995, de 03/Julio ; 122/1998, de 15/Junio ; 171/02, de 30/Septiembre ; 203/2002, de 28/Octubre ; y 164/2003, de 29/Septiembre ); de forma tal que «la doctrina científica entiende por legitimación pasiva la cualidad específica de un sujeto, derivada de hallarse, dentro de una relación jurídica determinada, en una posición de ser obligado o deudor. Así se diferencian los conceptos de legitimación -derecho/deber de figurar como parte en un proceso- de la responsabilidad, de modo que el legitimado para ser parte demandada en un proceso, no necesariamente ha de ser condenado en el mismo» ( STS 19/11/07 -rcud 1669/06 -). Es más, «la legitimación ad causam o legitimación en sentido estricto se ha definido como 'una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta por obra de una relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa objeto del litigio' [ STS -Sala 1ª- 20/12/89 Ar. 8851, con cita de la sentencia de la misma Sala 18/05/62 Ar. 2250]» o, en otras palabras, esa legitimatio ad causam se localiza en la noción de interés profesional o económico, que es concepto diferente y más amplio que el interés directo ( STC 164/2003, de 29/Septiembre ); por ello, «la legitimación se configura como la cualidad de un sujeto consistente en encontrarse dentro de la relación jurídica material deducida en el juicio en la situación activa o pasiva que justifica la asunción de la correspondiente posición procesal» ( SSTS 14/10/92 -rco 2500/91 y Sala General-; y 15/11/05 -rcud 4772/04 -).
En particular y para lo que concierne a la legitimación de los Sindicatos en procesos colectivos, «[...] los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución [arts. 7 y 28 ] [...] una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, que no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo [...] por esta razón [...], en principio, es posible considerar legitimados a los sindicatos para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores [ STC 210/1994, de 11/Julio ]. Queda pues clara la relevancia constitucional de los sindicatos para la protección y defensa, incluso jurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores [ SSTC 7/2001 ; 24/2001 ; 112/2004 ]» ( STS 04/03/05 -rcud 6076/03 -). Ahora bien, esta capacidad abstracta que tiene todo sindicato para ser parte no autoriza a concluir sin más que es posible «a priori» que lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues tal capacidad «no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad», cualesquiera que sean las circunstancias en las que ésta pretenda hacerse valer. En el concreto ámbito del proceso, por la propia naturaleza del marco en el que el sindicato ha de actuar, conviene recordar la necesaria existencia de un vínculo acreditado, de una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada [ SSTC 70/1982 ; 210/1994, de 11/Julio ; 101/1996, de 11/Junio ; 7/2001, de 15/Enero ; 24/2001, de 29/Enero ; 84/2001, de 26/Marzo ; 215/2001, de 29/Octubre ; 203/2002 ; y 164/2003, de 29/Septiembre ; y SSTS 10/03/03 Ar. 3570 ; 04/03/05 -rec. 6076/03 -; 16/12/08 -rco 124/07 -; 12/05/09 -rco 121/08 -; 21/07/09 -rco 9/06 -; 09/11/09 -rco 106/08 -; y 07/12/10 -rco 118/09 -).
2.- Y precisamente es el Delegado sindical de la CIG quien plantea una demanda denunciando el comportamiento antisindical de la empresa; en concreto, exigir una manifestación [por escrito y con posterioridad al conflicto] sobre la participación o no en una huelga; y la CIG ha sido -precisamente- una de las centrales sindicales que ha promovido y participado en la huelga. Tal y como ha precisado la jurisprudencia ( STS 30/10/12 -rcud 4290/11 -), el artículo 17.2 LPL [actual 17.2 LJS] dispone que «[l]os sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios», que relacionado con el artículo 2.d) LOLS , pone de relieve el alcance del derecho de libertad sindical, que comprende el ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella y la posibilidad de plantear conflictos individuales y colectivos «en los términos previstos en las normas correspondientes» ( STS 04/03/05 -rcud 6076/03 -); entre los cuales se encuentra la defensa del derecho de huelga (o libertad sindical) en los términos del artículo 177 LJS («[c]ualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios». Y, repetimos, no cabe duda de que el Sindicato trata de velar por el respeto del derecho a participar en una huelga o luchar contra un comportamiento antisindical [no queda claro qué es lo que constituye la ratio petendi], cuando en dicha huelga ha tenido participación el demandante y varios de sus afiliados; es evidente, por tanto, que esta actividad supone la defensa ya no sólo en abstracto de los intereses sociales que le son propios (artículo 17.2 LJS), sino los concretos que pueda ostentar como tal Sindicato; así lo reconoce el Magistrado de Instancia en el Fundamento Jurídico Segundo, párrafo segundo, in fine. No puede, entonces, afirmarse que la CIG actúe, como «guardián abstracto de la legalidad» -algo proscrito- ( SSTC 210/1994, de 11/Julio ; 101/1996, de 11/Junio ; 07/2001, de 15/Enero ; 24/2001, de 29/Enero ; 112/2004, de 12/Julio ; 04/2009, de 12/Enero ; y 218/2009, de 21/Diciembre ), sino con un interés particular, concreto y evidente, tanto para sus afiliados, como para aquellos trabajadores que pudieran haber participado en la huelga convocada. Y ello, naturalmente, sin calificar si dicho interés existe en definitiva o no [si debe ser amparado y estimada la demanda], porque, siquiera tenga relación con la legitimación también, exigiría un examen del fondo del asunto, mientras que aquí consideramos la legitimación procesal.
En el concreto ámbito laboral, la doctrina jurisprudencial ha recordado que la conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada «ha de medirse en función de la implantación en el ámbito del conflicto», al ser ésta la «justificación de la intervención misma del sindicato» ( SSTC 70/1982, de 29 de noviembre ; 37/1983, de 11 de mayo ; y 59/1983, de 6 de julio ) y que el concepto de implantación no puede ser confundido con el de representatividad en el sentido en que este último es valorado por el ET para atribuir legitimación para la negociación colectiva de eficacia general o para la representación institucional ( STC 37/1983, de 11 de mayo , FJ 3, y ATC 66/1985, de 30 de enero ). Esta exigencia de implantación, aunque inicialmente se había considerado necesaria en el marco de procesos especiales de conflicto colectivo ( SSTC 70/1982, de 29 de noviembre ; 37/1983, de 11 de mayo ; 59/1983, de 6 de julio ; y ATC 100/1985, de 13 de febrero ), se extendió también a otros procesos mediante la STC 210/1994 , donde, precisamente, no se otorgó el amparo solicitado por presunta vulneración de los artículos 24.1 y 28.1 CE en un caso en el que el Sindicato recurrente impugnaba la resolución judicial que había negado su legitimación en un proceso de seguridad social en el que, sin embargo, no había acreditado la más mínima implantación. Y, se añade en la STC 112/2004, de 12/Julio que «en definitiva, hemos señalado con reiteración que para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado 'función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores' ( STC 101/1996, de 11 de junio , FJ 2). Debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado ( SSTC 7/2001, de 15 de enero, FJ 5 ; y 24/2001, de 29 de enero , FJ 5)».
Pues bien, nos encontramos con que el Sindicato CIG no sólo tiene la condición de más representativo en Galicia -hecho notorio-, sino que tiene implantación en el ámbito del posible conflicto con múltiples afiliados, concurriendo un nexo con el asunto; exigencia de una manifestación acerca de a la participación en la huelga del 14/11/12. Por lo tanto, no podemos negar la legitimación de la CIG en un proceso de derechos fundamentales en el que se trata de dilucidar la posible conducta antisindical de la empresa.
3.- Pero -además- el Delegado Sindical -y sus actuaciones- son las del Sindicato, porque lo representa a estos efectos, por lo que la demanda debe entenderse que ha sido presentada por la misma CIG y no por un trabajador en concreto, carente de cualquier tipo de legitimación, salvo en lo que a él compete -que es lo que se le reprocha en la Sentencia de Instancia-. En este punto, debe recordarse ( STS 29/03/11 -rco 145/10 -) que «los sindicatos disponen de un ámbito esencial de libertad para organizarse y actuar de la forma que consideren más adecuada a la efectividad de su acción, dentro, claro está, del respeto a la Constitución y a la Ley. En el art. 28.1 CE se integra, pues, el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros (por todas, SSTC 94/1995, de 16 de junio, F. 2 ; 127/1995, de 25 de julio F. 3 ; 168/1996 de 29 octubre, F. 1 ; 168/1996, de 29 de octubre, F. 3 ; 107/2000, de 5 de mayo, F. 6 , y 121/2001, de 4 de junio , F. 2)», de tal forma que «la facultad de elegir portavoz o representante del Sindicato en la empresa o centro de trabajo, carente de garantías, 'emana y es ejercicio de la libertad interna de autoorganización del sindicato que, en cuanto tal, no puede ser impedida ni coartada'» ( STC 84/1989, de 10/Mayo ). En definitiva, el Delegado sindical es el representante del Sindicato y, por ende, sus actos -como en el presente asunto- son como si los hubiese realizado el mismo Sindicato en el momento en que se ejercen en ámbito de su competencia. Por lo tanto, no puede argüirse que la demanda se presenta por el Delegado sindical, pero no por su Sindicato, dado que aquél es el portavoz o representante; y este elemento es indubitado. No puede olvidarse en este momento que, como indica la STC 292/1993, de 18/Octubre , el régimen de libertad que rige en la creación de secciones sindicales, que es configurada en la LOLS como facultad que se ejerce con independencia de cualquier índice de representatividad o implantación que tenga el sindicato al que pertenecen y sin sujeción o formalidades legalmente preestablecidas, debiendo únicamente observar lo que en tal materia dispongan los Estatutos del propio sindicato, que es el único a quien, dentro de un marco estatutario, corresponde comprobar el cumplimiento de esas formalidades, rige, igualmente «el estatuto jurídico de los delegados sindicales, que son representantes o mandatarios de las secciones sindicales. Su designación o nombramiento que, con independencia de que la empresa esté o no obligada a reconocerle los derechos y garantías del art. 10 de la LOLS - STC 84/1989 -, es ejercicio de libertad interna de autoorganización del sindicato, compete a la sección sindical a través del procedimiento electoral que venga establecido en los Estatutos del Sindicato, correspondiendo a éste la función de controlar su cumplimiento».
4.- Como corolario, podemos sostener, en primer lugar, que la LOLS atribuye expresamente a los afiliados sindicales la facultad de acordar la constitución de la sección o secciones sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos de la organización sindical y, otorga la representación de dichas secciones a los Delegados sindicales elegidos «por y entre sus afiliados en la empresa». En segundo lugar, que, en cuanto a la naturaleza jurídica de la sección sindical, el TC ha afirmado (STC 61/1989, de 03/Abril ; 84/1989, de 10/Mayo ; y 173/1992 de 29/Octubre ) se considera «en ellas concurre una doble vertiente. De un lado, son 'instancias organizativas internas del sindicato' y, de otro, 'representaciones externas a las que la ley confiere determinadas ventajas y prerrogativas, que suponen correlativamente cargas y costes para la empresa'». En tercer lugar, que no es cuestión controvertida que la sección sindical de empresa forma parte de la estructura interna del sindicato, es la «instancia organizativa» más descentralizada de toda la organización sindical; y ello, habida cuenta que agrupa o está constituida por la totalidad de los trabajadores de una empresa o centro de trabajo afiliados a un sindicato. En cuarto lugar, las secciones sindicales en cuanto constituyen, desde la perspectiva empresarial, una forma de representación y actuación de los trabajadores y la Ley les confiere todo un conjunto de derechos y obligaciones ejercitables frente al empresario, precisan estar representadas a todos los efectos, es decir, tanto para el desarrollo de dichos derechos y obligaciones, como para sus relaciones con el empresario. Y es -precisamente- esta facultad la que ostentan los Delegados sindicales regulados por la LOLS (artículo 10 ) como representantes permanentes que actúan externamente la voluntad colectiva del grupo en aquellas secciones sindicales. Por otra parte, nada impide que cualquier sección sindical pueda designar un portavoz que la represente ante la empresa. Y, finalmente, el Sr. Patricio es el Delegado sindical y secretario general de la sección sindical de la CIG en el IMD de Vigo, por lo que se puede considerar que es el representante del este sindicato en todas sus actuaciones (incluidas las demandas, a lo que creemos) en el ámbito de la empresa donde está constituida y, por ende, no puede discutirse su legitimación (bajo la perspectiva que hemos expresado en este Fundamento Jurídico) y la excepción formulada debería haberse rechazado, procediendo a analizar el fondo de la cuestión. En consecuencia,
Fallo
Que con estimación del recurso interpuesto por Don Patricio , anulamos la sentencia que con fecha 31/05/13 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado nº Cinco de los de Vigo, al objeto de que con plena libertad de criterio se dicte nueva resolución que subsane las deficiencias que hemos expresado en nuestra fundamentación.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

