Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 204/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 917/2014 de 06 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 204/2015
Núm. Cendoj: 28079340012015100201
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2014/0011009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 917/14
Sentencia número: 204/15
S.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Presidente
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARIN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a seis de marzo de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 917/14 formalizado por el Sr. Letrado D. Luis Navarro Merino en nombre y representación de D. Pedro Antonio contra la sentencia de fecha veintiséis de septiembre dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de MADRID , en sus autos número 258/2.014, seguidos a instancia del citado recurrente frente a NEKICESA PACKAGING SL, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Pedro Antonio ha venido prestando sus servicios para NECKICESA PACKAGING SL desde el1 de octubre de 1.985, con una categoría profesional de Jefe de Almacén y percibiendo un salario mensual incluida la parte proporcional de las pagas extra de 3.215,92 €
SEGUNDO.- El actor prestaba sus servicios en el centro de trabajo que la empresa tiene en Valdeolmos- Alalpardo, en el denominado 'Almacén Norte'
TERCERO.- La empresa tenía dos almacenes: el Almacén Sur, sito en la sede central en la localidad de Griñón que contaba con un Jefe y dos almaceneros y el Almacén Norte en el que había dos Jefes de almacén y cuatro almaceneros. En el almacén Norte el actor se encargaba de materia prima y el otro jefe de expediciones. En el almacén Sur el único jefe se encargaba de ambas funciones. Eventualmente el actor llevaba a cabo tareas manuales propias de almacenero.
CUARTO.- El 27 de enero de 2.014 l y con efectos de ese mismo día, la empresa entrega al actor comunicación de extinción de su contrato de trabajo por causas objetiva: económicas y organizativas. Se da por reproducido el tenor literal de la carta que obra unido a los autos a los folios 8 a 21. Se alega una disminución de la cifra neta de negocio y un descenso en los beneficios desde el año 2.011, el descenso en la base imponible, pérdida de clientes sin que el negocio perdido se compense con los nuevos clientes, disminución del gasto de las empresas farmacéuticas como consecuencia del copago, reestructuración de la plantilla y reorganización del almacén dejando un único jefe de almacén para toda la empresa. Se entrega al actor en concepto de indemnización una suma de 38.435 € y otros 1.297,22 € en concepto de preaviso.
QUINTO.- Las operaciones con terceros en los últimos ejercicios arrojan las siguientes sumas:
AÑO
Nº clientes
Imp. Operación.
2.011
237
40.033.648,29 €
2.012
248
36.517.091,33 €
2.013
247
33.998.909,87 €
SEXTO.- El importe neto de la cifra de negocio y el resultado antes de impuestos ha sido el siguiente:
AÑO
Imp Neto.Cf.neg
Resultado
2.011
24.780.884,44€
2.437.698,84 €
2.012
23.114.307,86 €
2.091.887,62€
2.013
20.778.992 €
1.216.190 €
SÉPTIMO.- La empresa ha procedido en fecha enero de 2.014 al despido de cinco trabajadores incluyendo el actor. Entre los despedidos se encuentra el otro Jefe del Almacén Norte. El jefe del Almacén Sur ha asumido las funciones del actor procediendo a unificar los criterios que se siguen en los dos almacenes. Al implantar la nueva organización los almaceneros hubieron de realizar horas extras. En producción se realizan horas extra en momentos puntuales (puentes o Semana Santa) al haberse reducido los plazos de fabricación por parte de los clientes. También se ha implantado en los almacenes un sistema de gestión integral.
OCTAVO.- El 27 de junio de 2.006 la empresa suscribe y obtiene préstamos sindicados con las respectivas pólizas de renovación de 5 de julio de 2.007 y 7 de marzo de 2.011. Además de los pagos oportunos la empresa tiene que cumplir una serie de datos económicos y financieros. El 31 de diciembre de 2.013, la empresa solicita a EBN Banco de Negocios solicitud de dispensa del cumplimiento de los ratios de Deuda financiera Neta/ EBITDA y EBITDA/ Gastos financieros que le es concedida.
NOVENO.- En el año 2.013 ha aumentado la plantilla neta en un trabajador en relación con el año 2.012 pasando de 201 trabajadores en 2.012 a 202 en 2.013.
DÉCIMO.- En septiembre de 2014 la empresa ha procedido a la realización de varios despidos por causa objetiva.
UNDÉCIMO.- El 25 de febrero de 2.014 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 7 de febrero.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pedro Antonio contra NECKICESA PACKAGING SL debo declarar procedente el despido del actor absolviendo a la empresa de sus pedimentos.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16 de diciembre de 2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 18 de febrero de 2015, señalándose el día 4 de marzo de 2015 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación el trabajador contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a la declaración de improcedencia de su despido objetivo por causas económicas y organizativas, y que produjo efectos el 27-1-2014, encaminando los tres primeros motivos, con correcto amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS , a la revisión de los hechos probados, y en concreto:
A). Para adicionar al ordinal cuarto el siguiente texto:
'(...) No obstante las razones de índole económica alegadas en la Carta de Despido, la Empresa en los primeros meses del año 2014, ante sus perspectivas de incremento de la producción, procedió a la contratación de 8 nuevos trabajadores en los departamentos de Calidad, Presupuesto, Pegado, Atención al Cliente, e Impresión, todos ellos con la categoría de Auxiliar'.
B). Para adicionar al hecho probado sexto que, no obstante la minoración en el importe neto de la cifra de negocio, ello no se debe a una disminución de las ventas sino a la repercusión de la normativa del IVA, en relación con la inversión del sujeto pasivo, siendo las ventas en el ejercicio 2013 superiores a las del ejercicio 2012, conforme a las cifras que ofrece.
C). Para introducir un nuevo hecho probado sexto bis, para su redactado en la forma que ofrece, en orden a dejar constancia de que las ventas reales de 2013 han sido superiores a las de 2012.
SEGUNDO.- La revisión fáctica, afirmamos en nuestra sentencia de 16-1-2015, rec. 420/2014 , encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, -bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) - requiere de los siguientes requisitos:
-Ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse.
-Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación.
-Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, - no bastando se diga constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.
De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b). Los hechos notorios y los conformes.
c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación. ( STSJ de Madrid, Sección 4ª, de 2-11-04 , fundamento de derecho segundo).
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos. Es importante en todo caso distinguir entre el hecho probado negativo y el hecho no probado. Un hecho negativo (Molins García Atance) supone que se afirma como probado que no ha acontecido un determinado extremo - por ejemplo, que A no participó en el crimen perpetrado contra B - mientras que un hecho no probado quiere decir que no ha quedado acreditado o probado un determinado extremo -por ejemplo, no consta que A participara en el crimen perpetrado contra B - puesto que, en definitiva, en palabras del Tribunal Constitucional -Sentencia 24/84 -'ni jurídica ni lógicamente es lo mismo decir que está probado que alguien no ha sido autor de un hecho, que afirmar que no está probado que alguien es autor de ese mismo hecho'.
Los hechos probados negativos, sin embargo, deben quedar reflejados en la sentencia, y por consiguiente puede pedirse su revisión, cuando revelen un comportamiento contrario a lo previsto la norma. Ello es muy frecuente en los pleitos por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales. Así, por ejemplo, pedir en el recurso la revisión fáctica, para que se diga que el trabajador no llevaba puesto el casco, el cinturón de seguridad, es factible en cuanto la propia norma prevé - art. 123 TRLGSS en el recargo de prestaciones- el hecho negativo.
En cambio, los hechos no probados, por no acontecidos - los hecho son cosas que suceden - no deben aparecer en el relato fáctico, al no aportar nada al mismo, ni constituir conceptualmente tales hechos.
La declaración e interrogatorio de parte, la testifical, las presunciones y el reconocimiento judicial no son medios hábiles de prueban para pedir la revisión del relato fáctico. Esta revisión lo es, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, constituyendo uno de los tres posibles objetos del recurso de suplicación. [ Art. 193 b) LRJS ].
En cuanto a los documentos eficaces para producir la revisión son todos aquellos que recogen el pensamiento humano, pero no son hábiles a tal fin los que se limitan a reproducir una prueba de confesión o testifical, o los que recogen meras manifestaciones de una de las partes. Así , por ejemplo, sin ánimo exhaustivo, no tienen valor para modificar los hechos probados, conforme a una consolidada doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo, seguida por los TSJ, el acta levantada por la Inspección de Trabajo basada en las manifestaciones del empresario y los trabajadores [STCT 12 jun. 79], el acta del juicio oral [STCT 5 jun.79], carta de despido [STCT 6 jun.79], certificado de la alcaldía cuando está basada en informes suministrados por los agentes municipales [STCT 9 jul. 1980], certificado de empresa [STCT 11 dic.79], declaración jurada, [STCT 26 nov. 79], denuncia penal [STCT 25 jun. 80], documentos no fehacientes incluyéndose dentro de ellos las fotocopias, copias simples, copias mecanografiadas cuando no estén autentificadas por el funcionario que corresponda o reconocidas por las partes [STCT 14 dic.79], documentos confusos, imprecisos o ilegibles [STCT 29 sep. 79], libro matrícula [STCT 26 sep.79] informes de una agencia de detectives privados [ STS 24 feb. 92 ], recortes de prensa [STCT 18 nov. 80 ].
TERCERO.- Dicho esto, las tres revisiones fácticas vienen abocadas al fracaso.
La primera, por cuanto es intrascendente para ponderar el juicio de adecuación y de proporcionalidad de la medida extintiva acordada, en la medida que las nuevas contrataciones afectan a otros departamentos y categorías profesionales a las del actor, obedeciendo las nuevas contrataciones a bajas, sin que ninguna se haya realizado en el almacén.
La segunda, por cuanto también deviene irrelevante, en la medida que no se cuestiona que el importe de la cifra de negocio, antes de impuestos, ha ido disminuyendo en las dos últimas anualidades.
La tercera, por cuanto no evidenciamos el error in facto de los documentos invocados, ya que la cifra que refleja la realidad de las ventas es la denominada casilla 108, ' total volumen de operaciones', quedando además incólume el hecho probado sexto, párrafo primero, de que el importe neto de la cifra de negocio se ha ido reduciendo.
CUARTO.- Ya en sede del Derecho aplicado, en dos censuras jurídicas, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS , denuncia infracción de los artículos 51.1 , 52 c) ET y 24 CE , sosteniendo, en síntesis, no concurre la causa económica y organizativa en que se sustenta la carta de despido, al no darse una situación económica negativa de pérdidas actuales o previstas, obteniendo beneficios la empresa en 2013, además de contratarse nuevos trabajadores, no justificándose la supresión del puesto del actor en el Almacén Norte.
QUINTO.- El despido objetivo experimentó una importante modificación tras la reforma laboral de 2010 en sus dos versiones: El Real Decreto Legislativo 10/2010, de 16 junio (en adelante Real Decreto LegislativoRMT) y la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, (en adelante en adelante LRMT) pues a partir de su vigencia se da un tratamiento jurídico unitario a la definición de las causas del despido colectivo y objetivo , terminando así con la perturbación del régimen anterior que mantenía dos regulaciones no coincidentes de las causas del despido en función de que éste fuera colectivo u objetivo, desapareciendo también la necesidad de que el despido objetivo contribuyera a ' la superación de situaciones económicas negativas' o a 'superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa'cuando venía fundado en causas técnicas, organizativas o de producción. Desaparece también con la LRMT 'la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo'. La realidad es que, como pone de relieve el Preámbulo de la LRMT, muchas de las extinciones contractuales con base en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, se venían desplazando de manera antinatural hacia el despido exprés, reconociendo el empresario después de hacer entrega de la carta de despido su improcedencia y consignando la indemnización legal para así paralizar los salarios de tramitación, conforme al art. 56.2 ET (desistimiento empresarial). Era algo seguro para los empresarios que preferían hacer uso de este mecanismo para no arriesgarse a un proceso judicial que se podía alargar más de lo deseado. Se pretendió con la reforma laboral 2010 proporcionar una mayor certeza tanto a los trabajadores, a los empresarios como a los órganos jurisdiccionales en sus tareas de control judicial.
El concepto de situación económica negativa era, hasta estas reformas operadas en 2010, un concepto jurídico con alto grado de indeterminación que dejaba un margen de decisión excesivamente elevado al Juez de lo Social, lo que se traducía, ante tal panorama de inseguridad, en una derivación antinatural del despido objetivo económico al despido exprés y a la contratación masiva temporal. Mas la regulación del Real Decreto LegislativoRMT continuaba siendo insatisfactoria al afirmar, en su artículo 2, dando nueva redacción al art. 51.1 ET , que se entiende que concurren causas económicas 'cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva'. Tan parca redacción no parecía ayudase a dar mayor certeza a trabajadores y empresarios, dejando, en su consecuencia, un amplio margen de decisión a favor de los jueces, lo que no contribuía precisamente a conseguir el clima de seguridad tan deseado, ni tampoco a la creación de empleo. Tal concepto reduccionista de situación económica negativa continuaba relacionándose con la función contable de producción y resultados, costes, ingresos, beneficios y pérdidas. En realidad, poco innovó la reforma que entró en vigor el 18 de junio de 2010 sobre el concepto de situación económica negativa, lo que mereció una importante crítica, aunque tras la misma ya no se exige que la medida extintiva contribuya a superarla, con lo que la polémica estaba servida, y continuaba presente el debate, hasta entonces no cerrado, de si se exigía la existencia de pérdidas o bastaba con una caída de beneficios si son de una cierta entidad. Las posturas eran encontradas puesto que si bien en unos casos se exigía de 'pérdidas sostenidas y significativas' ( STS 29 septiembre 2008 ) no siempre la situación negativa se equiparaba a pérdidas sino a una situación ' desfavorable en términos de rentabilidad'( STS 14 junio 1996 ). El concepto de situación económica negativa viene mejorado en la versión ofrecida por la LRMT clarificando se refiere tanto a la existencia de pérdidas actuales o previstas, cuando la previsión deviene fundada o razonable ( STSJ Castilla-La Mancha 8 febrero 2001 ), como a la disminución persistente de su nivel de ingresos, con lo que la caída de beneficios, si es de una cierta entidad, tiene cabida dentro del mismo, cuando afecten a su viabilidad o a la capacidad de mantener el volumen de empleo de las empresas.
Superando las deficiencias técnicas de la reforma laboral de 2010 la ulterior reforma de 2012, en sus dos versiones, la del RDL 3/2012, y luego la de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, dan una mayor concreción a las causas económicas, técnicas, organizativas y productivas. El legislador, en la reforma protagonizada por el Real Decreto Ley 3/2012, ya deja claro en la exposición de motivos que las altas tasas de desempleo y la crisis económica evidencian 'la insostenibilidad del modelo laboral español' .Por ello, aborda una modificación de gran calado en la flexibilización de nuestro sistema de relaciones laborales en su conjunto, la más ambiciosa desde la aprobación del Estatuto de los Trabajadores en el año 1980, que afecta a los servicios públicos de empleo, a la contratación a tiempo parcial, a la creación de un nuevo contrato indefinido de apoyo a los emprendedores, a la clasificación profesional, a la descentralización de la negociación colectiva, el descuelgue salarial, facilitando la adaptación de los salarios y las condiciones laborales a la productividad y competitividad empresarial, y los despidos colectivos y objetivos. El objetivo último es generar la confianza y seguridad necesaria 'para trabajadores y empresarios, para mercados e inversores'.
SEXTO.- El despido por causas objetivas del art. 52 ET se diferencia del despido disciplinario del art. 54 ET en que no existe un incumplimiento grave y culpable imputable al trabajador que quiebre su confianza y, por tanto, no se da recriminación del empresario al trabajador, sino que se dan una serie de circunstancias ajenas a la voluntad de este último, esencialmente causas de carácter económico, técnico, organizativo y productivo, como lo son la falta de adaptación a las modificaciones técnicas del puesto de trabajo, ineptitud y absentismo, aunque coinciden una y otra clase de despido en que el empresario extingue unilateralmente el contrato de trabajo de manera formal y recepticia.
SEPTIMO.- La tercera causa del despido objetivo, y más frecuente en la práctica, es la del apartado c) del art. 52 ET : Cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. Se refiere pues el legislador a la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a :
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Tras la reforma de la Ley 3/2012, -que es la aplicable al caso aquí enjuiciado teniendo en cuenta el despido produjo efectos en enero de 2014- y por la remisión que hace el art. 52 c) ET al art. 51.1 del mismo cuerpo legal :
'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
Dados los términos flexibles y amplios con los que quedó redactado el nuevo artículo 51.1 ET , utilizando en la enumeración de las causas económicas la expresión ' en casos tales', no parece ofrecer duda que es intención del legislador mantener un numerus apertusy no clausus de tales causas, pues la realidad es mucho más rica, enunciando las más significativas pero dando cabida a otros supuestos no expresamente mencionados de situación económica negativa, como por ejemplo sería la pérdida de cuotas de mercado ( STSJ La Rioja 12 septiembre 2006 ); el descenso de ventas progresivo ( STSJ Castilla-la Mancha 8 marzo 2007 ); la sensible y continuada disminución de pedidos (STSJ C. Valenciana 9 mayo 2006); la pérdida del único cliente ( STSJ Cantabria 24 agosto 2006 ); resultados negativos de explotación ( STSJ Navarra 31 enero 2000 ); la disminución continuada de beneficios ( STSJC. Valenciana 22 diciembre 2005); encarecimiento del crédito, incremento de costes, y dificultades de comercialización.
La definición de causas técnicas, organizativas y productivas viene reformulada, aunque su originalidad, si bien se mira, no es tal, ya que se limita a reproducir, prácticamente en su literalidad, los criterios sentados por la jurisprudencia sobre el particular ( STS 14 junio 1996 ), según afecte a cambios en la esfera o ámbito de los medios o instrumentos de producción ('causas técnicas'); a la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción ('causas organizativas'); y, por último, a la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado ('causas productivas').
De este modo, no parece que vaya a sufrir variación la doctrina judicial en lo que respecta a la catalogación de supuestos clásicos que desde siempre han tenido acogida como causas técnicas (instalación de taquillas automáticas - STSJ Navarra 31 marzo 2000 -; la automatización de medios en un aparcamiento público que implica la desaparición de la figura del taquillero - STSJ Madrid 28 noviembre 2008 -; la implantación de un sistema de gestión informatizado que sustituye otro anterior obsoleto - STSJ Baleares 29 septiembre 2007 ); organizativas (transformación del organigrama de empresa)- STSJ Asturias 3 marzo 2006 -; externalización del servicio informático - STSJ País Vasco 15 mayo 2007 -; procesos de fusión y absorción de sociedades- STSJ Cataluña 1 junio 2006 -; reducción de alumnos matriculados - STSJ Castilla León/Valladolid 9 abril 2002); y de producción (cambios y contracciones en la demanda - STSJ Cataluña 1 junio 2006 -); la descentralización productiva a través de contratas y subcontratas puede justificar el despido objetivo si con ello se consigue asegurar la competitividad empresarial erigiéndose en 'unamedida racional en términos de eficacia productiva' ( STS de 30 septiembre 1998 y 31 de mayo 2006 ); la reducción, terminación y pérdida de contratas opera como causa organizativa y productiva ( SSTS de 7 junio 2007 , 31 enero 2008 , 12 diciembre 2008 , 16 septiembre 2009 y 16 mayo 2011 ); es también causa organizativa la externalización del servicio de prevención de riesgos laborales que justifica la amortización del puesto de trabajo de médico de empresa ( STS de 4 octubre 2000 ).
No es necesario que con el despido objetivo del trabajador se eliminen también las funciones que éste ejercía, que pueden seguir siendo necesarias y pasar a ser desempeñadas por otro trabajador o incluso por el empresario cuando tal medida supone una mejor organización de los recursos ( STS de 12 junio 2012 ). En este sentido, para un caso en que el empresario, titular de una empresa de panadería, asumió personalmente como trabajador autónomo el trabajo que desempeñaba el trabajador despedido (oficial en el obrador), la STS de 29 mayo 2001 (rcud 2022/00 ) señala que ' la amortización mencionada en la Ley se refiere a los puestos y no a las funciones o cometidos laborales'. Y para otro caso en que, acreditadas las pérdidas económicas, el cometido de una trabajadora de personal administrativo pasa a ser desempeñado por otro trabajador de la empresa, la STS 15/10/2003 (rcud 1205/03 ) declara que el art. 52.c) ET se refiere 'a una amortización orgánica efectiva o propiamente dicha, relativa a un puesto de trabajo de la plantilla u organigrama de la empresa, y no a una amortización funcional o virtual, concerniente a las concretas tareas o trabajos que se desarrollan en la misma'.Como ha dicho la STS de 19 de enero de 1998 , ' la selección de los trabajadores afectados' por los despidos objetivos del art. 52.c. ET ' corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios'. Lo que tiene que acreditar el empresario se limita, por tanto, en principio, a la incidencia de la causa invocada en el puesto de trabajo amortizado. Únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento. Todo ello, sin perjuicio de la preferencia de permanencia en la empresa de los representantes legales de los trabajadores, que en el ordenamiento legal español es la única expresamente establecida.
OCTAVO.- Es doctrina jurisprudencial reiterada que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( SSTS de 13 febrero 2002 , 19 marzo 2002 , 21 julio 2003 y 31 enero 2008 ).
Novedad importante de la reforma laboral 2012 ha sido eliminar del art. 51.1 ET , y por tanto del art. 52.c), las exigencias entonces contenidas en aquel precepto de que, respecto a las económicas, la empresa debía justificar que de los resultados empresariales alegados se deducía la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer la posición competitiva en el mercado; y de que, respecto a las demás causas técnicas, organizativas o de producción, la empresa tenía que justificar que de las mismas se deducía la razonabilidad de la decisión extintiva para prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Ahora, en las dos versiones de la reforma laboral de 2012, queda claro, y lo remarcan sus respectivos preámbulos, el control judicial de los despidos objetivos y colectivos se ciñe exclusivamente a una valoración de concurrencia de unos hechos: las causas. Se trata con ello que el Juez no emita juicios de oportunidad o conveniencia relativos a le gestión de la empresa, con lo que la conexión de instrumentalidad o funcionalidad, tantas veces exigida por la jurisprudencia del TS, para que el despido contribuyera a superar la crisis, a reducir el tamaño de la empresa o a liquidarla, queda arrumbada. A partir de la reforma laboral 2012 laboral el juicio relacional del juez sobre la causa del despido económico se ciñe al enlace del hecho o hechos causantes con el interés empresarial en el mantenimiento de un determinado contrato de trabajo, y no incluye la valoración de la incidencia positiva del despido acordado en objetivos o metas de la empresa de carácter genérico. (Martín Valverde). Lo que plantea si no se ha ido demasiado lejos con la reforma dando al traste con la tutela judicial efectiva, privando al juez del control de razonabilidad y proporcionalidad de la medida acordada, comprobando si no es arbitraria, caprichosa o absurda, lo cual no tiene por qué suponer necesariamente emitir juicios de oportunidad o conveniencia 'jugando' a ser empresario, atribuyéndose un papel de gestor de la empresa que no le corresponde, sino simplemente limitar abusos o arbitrariedades por una mal uso del despido objetivo. A nuestro modo de ver el control de razonabilidad es consustancial o inherente al poder de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado del artículos 117 de la CE , y forma parte de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE , es más, es una manifestación de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico ( art. 1 CE ), siendo el propio empresario el primer interesado en que la medida adoptada sea racional y proporcionada. El propio Convenio nº 158 de la OIT exige de una causa justificada para el despido basada en las necesidades de la empresa.
Sin embargo, para el criterio más autorizado de la Sala de lo Social del TS en sentencia de 20 septiembre 2013, rec. 11/2013 , ' no corresponde en el derecho vigente a los órganos jurisdiccionales, al valorar las causas de los despidos económicos, efectuar un juicio de proporcionalidad en el sentido técnico- jurídico de la expresión, el cual presupone una valoración del carácter indispensable de la decisión adoptada, sino un juicio de adecuación más limitado, que compruebe la existencia de la causa o causas alegadas, su pertenencia al tipo legal descrito en el artículo 51 ET , y la idoneidad de las mismas en términos de gestión empresarial en orden a justificar los ceses acordados'.
Si son varios los trabajadores de la empresa a despedir los representantes de los trabajadores gozan de prioridad de permanencia - párrafo segundo del art. 52 c ) y 68 b) ET - correspondiendo al empresario seleccionar los trabajadores a despedir todo ello sin perjuicio del posterior control judicial para apreciar posibles fraudes, abusos de derecho o discriminaciones.
Corolario de cuanto antecede es que nos encontramos ante cinco legislaciones diferentes ante una misma clase de despidos colectivos y objetivos que generan desconcierto y desasosiego a los operadores jurídicos. Nos explicaremos. La primera legislación reciente es la de los despidos colectivos y objetivos anteriores al 18 de junio de 2010; la segunda, la de estos mismos despidos producidos a partir del 18 de junio de 2010, en que entró en vigor el Real Decreto Ley 10/2010; la tercera, la de esta clase de despidos producidos a partir del 19 de septiembre de 2010, en que entró en vigor la Ley 35/2010, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo; la cuarta, la de los despidos producidos a partir del 12 de febrero de 2012, en que entró en vigor el Real Decreto Ley 3/2012, de medidas urgentes de reforma del mercado laboral . La quinta, la de los despidos producidos a partir del 8 de julio de 2012, en que entró en vigor la Ley 3/2012, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.
NOVENO.- Pues bien, a juicio de esta Sala, y en sintonía con los razonamientos precedentes, concurre en el caso presente la doble causa objetiva del despido, la económica y la organizativa. La causa primera habida cuenta que la situación económica negativa no se circunscribe en la legislación aplicable solamente a las pérdidas actuales o previstas, o a la disminución persistente del nivel de ingresos o ventas, sino que la voluntad del legislador es más amplia al utilizar deliberadamente la expresión ' en casos tales', de manera que una disminución progresiva de las operaciones con terceros en dos anualidades respecto a las del 2011, unida a una disminución del importe neto de la cifra de negocio y el resultado antes de impuestos en el mismo periodo, en los términos en que vienen redactados los hechos probados quinto, sexto y octavo, aun con beneficios, es justa causa del despido objetivo por razones económicas.
DÉCIMO.- Pero, si alguna duda existiera a los efectos dialécticos de la concurrencia de la causa económica, aún es más clara la concurrencia de la causa organizativa. La empresa, nos da cuenta el hecho probado tercero, 'tenía dos almacenes: el Almacén Sur, sito en la localidad de Griñón que contaba con un Jefe y dos almaceneros y el Almacén Norte en el que había dos Jefes de almacén y cuatro almaceneros. En el almacén Norte el actor se encargaba de materia prima y el otro jefe de expediciones. En el almacén Sur el único jefe se encargaba de ambas funciones'. Y el hecho probado séptimo nos da cuenta que se ha despedido a los dos Jefes del Almacén Norte, entre ellos el actor, asumiendo el Jefe del Almacén Sur las funciones de este último, procediéndose a unificar los criterios que se siguen en los dos almacenes, implantándose un sistema de gestión integral, lo que permite, explica la Juez de instancia en la fundamentación, centralizar la gestión del stock como si fuera una sola unidad de negocio, pudiendo ser controlado por una sola persona, justificándose las horas extras llevadas a cabo en el almacén de la planta Norte en su carácter provisional, limitándose a los momentos de reorganización tras la desaparición de dos de los tres puestos de Jefe de almacén.
En definitiva, las necesidades de organización en el óptimo funcionamiento de la empresa, más aún con la introducción de un nuevo sistema de gestión integral, permiten que los tres jefes de almacén se reduzcan a uno solo, en una única unidad de negocio, justificándose las nuevas contrataciones por no afectar a la misma categoría y departamento de actor unido a la necesidad de reponer las bajas producidas, concurriendo así la causa organizativa, a la que se suma la económica, imponiéndose la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Antonio contra la sentencia de fecha veintiséis de septiembre dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de MADRID , en sus autos número 258/2.014, seguidos a instancia del citado recurrente frente a NEKICESA PACKAGING SL, en reclamación por despido. En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en Paseo del General Martínez Campos 35, de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

