Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00204/2016
JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO DOS
GUADALAJARA
Autos 249/2016
SENTENCIA Nº 204/16
En la ciudad de Guadalajara, a 24 de junio de 2016.
Vistos por DÑA. MARÍA ARÁNZAZU ESPEJO SAAVEDRA LÓPEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social N º 2 de Guadalajara, los presentes autos seguidos con el número 249/2016 siendo demandante
Dª
Felicidad
asistida por el Letrado Sr. Gálvez Pantoja y demandados el
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy en su nombre el Sr. Letrado de la Seguridad Social, y el
SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA, asistido por la Letrada Sra. Álvarez Losa, y la
mutualidad ASEPEYO, con la asistencia letrada del Sr. López Estríngana, que versa sobre IMPUGNACION DE ALTA MEDICA, en nombre del Rey, se ha dictado la presente Sentencia, resultando los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-El día 18 de abril de 2016 se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia en la que se condene a las demandadas conforme al suplico de la misma.
SEGUNDO.-Señalado el acto del juicio, el día fijado, comparecieron las partes. La parte actora se ratificó en su petición, oponiéndose las codemandadas por las razones que constan en las actuaciones. Recibiéndose el juicio a prueba, practicándose documental, informando nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones, quedando las actuaciones vistas para sentencia.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-Dª
Felicidad , cuyas circunstancias personales obran en autos, técnico de farmacia, inició en fecha 25 de septiembre de 2015 un periodo de IT por contingencias comunes, habiendo sido dado de alta en fecha 29 de marzo de 2016 - hechos no controvertidos-
SEGUNDO.-Manifestada la disconformidad con el alta médica por el trabajador, se resolvió por el SESCAM en sentido desestimatorio con fecha 1 de abril de 2016. (doc 1.1.3 de la demanda)
Presentada reclamación previa ante el INSS en fecha 8 de abril de 2016, la misma se resolvió desestimar sin entrar a valorar el fondo del asunto por ausencia de competencia. (folio 6 expediente administrativo)
TERCERO-La trabajadora a la fecha de la baja presentaba diagnóstico de osteoartrosis y refería lumbalgia mecánica de larga evolución que se irradia a ambos glúteos y se acompaña de episodios de parestesias en ambos pies. En tratamiento. -doc nº 1 SESCAM por reproducido-
CUARTO.-En informe de 17 de marzo de 2016 del servicio de traumatología se hizo constar: ' paciente en seguimiento por patología articular en múltiples articulaciones: gonartrosis derecha sobre todo en la femoropatelar. Cambios degenerativos en las MTT de ambas manos sobre todo en dedos trifalángicos, además de signos degenerativos cervicales aunque con mantenimiento de la lordosis fisiológica. Estenosis degenerativa moderada del canal lumbar que por el momento no precisa tratamiento. Se recomienda mantener el nivel de ejercicio físico moderado asociado a posturas de higiene postural y tratamiento farmacológico ocasional. Revisión en seis meses.' -doc nº4 de SESCAM-
QUINTO.-Tras el alta médica, con fecha 1 de abril de 2014, se emite informe por el Servicio de traumatología de SESCAM, que afirma 'con el diagnóstico de estenosis degenerativa del canal lumbar para el que se va a continuar en seguimiento, y ha sido citada en consulta para su probable inclusión en lista de espera, ya que aún no presenta déficit neurológico, presenta disestesias en ambos miembros inferiores, en los territorios L-5, S-1. No alteración esfinteriana. Limitación a la flexión y extensión del tronco e incapacidad para bipedestación mantenida. Dolor de características mecánicas en reposo con dificultad para los cambios posturales. Actualmente se recomienda insistir en medidas de higiene postural, evitando permanecer de pie de forma prolongada, la carga de peso de más de 10% del peso corporal, y siempre de forma lo más próxima al eje del cuerpo. Evitar carga de peso de forma mantenida o repetida por encima del nivel de los hombros así como actividades que supongan flexión repetida o mantenida del cuello. Se insiste en la pérdida de peso y en la mejora del estado físico, para intentar evitar la cirugía (...)' -doc nº 5 que se da por íntegramente reproducido-
Fundamentos
PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el
apartado 2) del art. 97 del LRJS debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de las alegaciones de las partes y la prueba documental aportada al acto del juicio.
SEGUNDO-Se impugna el alta médica de fecha 29 de marzo de 2016.
En primer lugar, se aduce la ausencia de reconocimiento del actor con carácter previo a la concesión del alta.
Ciertamente, el
Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración, dispone en su artículo 5.1 que 'Los partes de alta médica en los procesos derivados de contingencias comunes se emitirán, tras el reconocimiento del trabajador, por el correspondiente facultativo del servicio público de salud. En todo caso, deberán contener la causa del alta médica, el código de diagnóstico definitivo y la fecha de la baja inicial.
Asimismo, los partes de alta médica podrán también ser extendidos por los inspectores médicos del servicio público de salud, del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, del Instituto Social de la Marina, tras el reconocimiento médico del trabajador afectado (...).'
Es preceptivo que se reconozca al trabador. No obstante, por reconocimiento ha de entenderse entrevistarse con éste y darle debida audiencia, con el fin de comprobar su estado de salud. No es posible imponer al profesional de salud la obligatoriedad de explorar físicamente a todos los pacientes, no siendo ello siempre necesario. La exploración física es una herramienta más de los profesionales cuyo uso dependerá de la dolencia del paciente y del saber y entender del profesional, pero en ningún caso constituye una obligación.
En el procedimiento se dio debida audiencia a la trabajadora por la inspectora que emitió el alta.
TERCERO.-El
artículo 169.1 LGSS 8/2015 de 30 de octubre, establece: 'Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal: a) Las debidas a enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación.'
Por su parte el
Artículo 174.1 LGSS 8/2015 de 30 de octubre establece bajo la rúbrica 'Extinción del derecho al subsidio' lo siguiente: 'El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica; por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual; por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente; por el reconocimiento de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la mutua colaboradora con la Seguridad Social; o por fallecimiento.'
CUARTO.-Del examen conjugado de ambos preceptos se desprende que para la correcta constitución de una situación de IT se requiere el concurso de una doble circunstancia: precisar asistencia sanitaria de la Seguridad Social a fin de obtener mejoría de las dolencias objetivadas, y al mismo tiempo que las mismas impidan al trabajador un correcto desarrollo de su actividad profesional. Por lo que lo relevante para la persistencia de la situación de incapacidad temporal no es que las dolencias o lesiones, en sí mismas, no tengan carácter permanente, sino que no lo tengan las manifestaciones clínicas origen de la baja y determinantes de la inhabilidad laboral, es decir, que tales síntomas puedan ser objeto de tratamiento que permita la reincorporación al trabajo.
No consta en las actuaciones que, en la fecha del alta médica impugnada la trabajadora precisara asistencia sanitaria a fin de obtener una mejoría de las dolencias objetivadas por lo que, sin perjuicio de que su situación pudiera dar lugar a un nuevo proceso de Incapacidad Temporal, de presentarse una agudización de sus padecimientos, o, o bien ser calificada, en su caso, de incapacidad permanente, en el grado que se determinase, su estado en el momento del alta médica no era determinante de continuar en situación de IT.
Y ello, pese al informe de traumatología de 1 de abril de 2016, en el que cual no se pauta 'tratamiento' para la sanación o mejoría, sino que se afirma que se mantendrá 'seguimiento'. E Igualmente no se incluye a la trabajadora en una lista de espera para cirugía, sino que dicha opción se plantea como 'probable', aunque no actual. Y precisamente la cirugía no depende del tratamiento farmacológico o médico sino de la mejora del estado físico de la paciente o de su evolución.
En definitiva, no ha lugar a estimar la pretensión de la actora.
QUINTO-De conformidad con lo prevenido en el
artículo 191.2 g) LRJS contra esta sentencia NO cabe interponer recurso de suplicación, de lo que se advertirá a las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Dª
Felicidad , frente a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el
SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA- LA MANCHA, y la
mutualidad ASEPEYOdebo confirmar y confirmo el Alta Médica de fecha 29 de marzo de 2016.
Contra esta sentencia NO cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.