Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 204/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 401/2015 de 15 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 204/2016
Núm. Cendoj: 02003340012016100108
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00204/2016
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2015 0105457
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000401 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0001866 /2012
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 401/15
Recurrente y Recurrido: INSS Y TGSS
Recurrido y Recurrido: Micaela . PROCURADOR FERNANDO ORTEGA CULEBRAS. ABOGADA MARIA PILAR BARROSO DURÁN
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
PRESIDENTE
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. JESÚS MARTÍNEZ ALMAZÁN
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 204/16
En los Recursos de Suplicación número 401/15, interpuestos por la representación legal de INSS y TGSS, por una parte, y por otra Dª Micaela , de otra, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil catorce , en los autos número 1866/12, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido Dª Micaela .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando la pretensión principal y estimando la pretensión subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Micaela , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la demandante está afecta a una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, derivada de Enfermedad Común, para su profesión habitual de Costurera en fábrica de colchones, con derecho a percibir el equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora por importe de 748,20 euros, con las regularizaciones y mejoras a las que hubiere lugar, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de tal cantidad.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Dª. Micaela , nacida el día NUM000 de 1973, con DNI NUM001 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , tiene la profesión habitual de costurera en una fábrica de colchones.
SEGUNDO.- Para el desarrollo de las funciones de su profesión habitual precisa acarrear bobinas de tejido de un peso superior a 25 kilos, colocándolas en las máquinas de costura, así como usar y manejar máquinas cortadoras con precisión.
TERCERO.- Tras ser diagnosticada de carcinoma mamario T1BN0MO, fue intervenida en el Hospital Provincial de Toledo el día 12 de julio de 2011, practicándosele una cuadrantectomía amplia transareolar con biopsia selectiva de ganglio centinela. En fecha 23 de agosto de 2011 le fue realizada una linfadenectomía axilar derecha, conservando ambos pectorales, pero resecando los tres niveles axilares y siendo finalmente el diagnóstico de carcinoma de mama Pt2An2m0 estadio IIIA, recibiendo tratamiento de quimioterapia y radioterapia adyuvante, con buena tolerancia.
CUARTO.- A los seis meses de tratamiento fue diagnosticada de linfedema de miembro superior derecho, precisando de tratamiento rehabilitador. Asimismo, en relación con el hombro derecho, la paciente fue diagnosticada de inestabilidad anterior crónica del mismo, habiéndose descartada la posibilidad de cirugía, dada la patología asociada de linfedema en el miembro superior de dicho lado derecho.
QUINTO.- En el expediente de Incapacidad Permanente tramitado a su instancia ante el INSS fue emitido, con fecha 25 de junio de 2012, Informe de Valoración Médica en el que consta:
Como Deficiencias más significativas: 'Ca. ductal infiltrante de mama dcha, estadío IIIA. Tto: cuadrantectomía + linfadenectomía. QT + RT + Hormonoterapia. Luxación hombo dcho recidivante (IM Urgencias 16/6/12) pendiente de valoración por COT'.
En cuanto a las Limitaciones orgánicas y funcionales consta: 'BEG, BA hombro dcho activo: faltan últimos grados de abducción y anteversión, rotación interna y externa completas. Circometría brazo igual que contralateral, antebrazo dcho 27 cm e izd: 24,5 cm. se aprecia edema en mano dcha con movilidad conservada. Linfedema grado I'.
Y finalmente, como Conclusiones: 'Paciente de 38 años de edad, costurera (con máquina) en fábrica de edredones. Desempleo hace 4 años. A instancia de parte. Limitación actualmente para realizar esfuerzos con MSD (en recuperación de luxación recidivante reciente de hombro dcho): Actualmente edema en mano y antebrazo dcho con movilidad conservada. Además limitación para actividades con riesgo de heridas o traumatismos repetidos en MSD'.
SEXTO.- En fecha 27 de junio de 2012 se dictó Dictamen Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, en el que, recogiendo como cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales las señaladas en el Informe de Valoración Médica, se propone la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
SÉPTIMO.- Con fecha 18 de julio de 2012 se dictó Resolución denegando la prestación de Incapacidad Permanente por las citadas causas contempladas en el Dictamen Propuesta.
OCTAVO.- Interpuesta la Reclamación Previa en vía administrativa no tuvo favorable acogida, siendo desestimada expresamente mediante resolución de 30 de agosto de 2012, por no apreciarse variación en las circunstancias clínico laborales que sirvieron de base para la propuesta inicial y la resolución de instancia.
NOVENO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con una base reguladora de 757,58 euros y una fecha de efectos de 27 de junio de 2012, o de una Incapacidad Permanente Parcial, con una base reguladora de 748,20 euros.
DÉCIMO.- En la actualidad la demandante, que es diestra, padece las patologías y limitaciones que constan en el Informe de Valoración Médica de 25 de junio de 2012, refiere dolor mantenido y sensación de pesadez en su miembro superior derecho, el cual se agrava con realización de esfuerzos físicos y la adopción de posturas forzadas mantenidas y de carga, encontrándose limitada para actividades que requieran la participación activa de dicho brazo, al padecer pérdida de fuerza en el mismo, limitaciones para realizar los movimientos de prensa y garra, existiendo un riesgo de empeoramiento con traumatismos o heridas en dicho miembro y habiéndosele desaconsejado intervención quirúrgica en dicho hombro, ante el riesgo de agravamiento del linfedema del miembro superior de dicho lado derecho. En la última revisión realizada por el Servicio de Rehabilitación del Complejo Hospitalario de Toledo se han obtenido los resultados de la circometría que constan en el Informe de 4 d julio de 2014 (aportado por la parte demandante en el acto del juicio, el cual se da por probado y se tiene por reproducido), del que se desprende, en esencia, la persistencia de marcado linfedema.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dichos Recursos han sido impugnados de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 2 de fecha 24-9-2014 , recaída en los autos 1866/12, dictada en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por ambas partes. Por la representación letrada de la parte demandante, Dª Micaela , mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, y el segundo, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 136 , 137,1 y 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, en relación con cierta jurisprudencia que cita. Lo que no es impugnado de contrario por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que a su vez, ha formalizado el suyo mediante un único motivo que, con respeto a su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 137,3 y 136 del citado texto de la Ley General de la Seguridad Social , recurso que es impugnado de contrario por la representación letrada de la actora.
SEGUNDO.- Como se ha señalado, entre otras, en las SSTSJ Castilla-La Mancha de 22-12-10 , dictada en el Rollo 1244/10, de 10-1-12 , recaída en el Rollo 1269/11 o de 5-3-13 , dictada en el Rollo1590/12 , si son dos (o más) las partes recurrentes, y aunque no exista una previsión normativa al respecto en la norma procesal laboral sobre el orden en que debe de darse repuesta a los mismos, cuando se formaliza más de un recurso contra la misma Sentencia, entiende esta Sala que, conforme a una solución procesalmente lógica y razonable, acorde a la efectividad de la tutela judicial y la celeridad ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), debe de procederse del siguiente modo: a) Si ninguno de los recursos plantea un motivo solicitando la nulidad de la misma, ni tampoco formula ningún motivo intentando la revisión de los hechos que hayan sido declarados probados, se deberá dar contestación a los mismos por su orden cronológico de formalización, conforme al criterio de entrega de los autos para ello que, al respecto, se haya seguido por el Juzgado de lo Social de procedencia; b) Si en alguno de los recursos se ha planteado algún motivo, amparado en el apartado a) del artículo 193 LRJS de 10-10-11, realizando denuncia de existencia de infracción procesal causante de indefensión, que lleva aparejada, en caso de su estimación, la nulidad de la Sentencia de procedencia ( artículo 200,1 LRJS ), debe darse respuesta prioritaria en primer lugar a tal recurso, empezando por ese motivo; c) Si en más de un recurso se realiza tal denuncia de infracción procesal se deberá dar respuesta a tales motivos de cada uno de ellos igualmente por su orden cronológico de formalización, toda vez que, como se ha indicado, de estimarse la existencia de tal infracción procesal grave causante de indefensión, en cuanto que se debe acordar la nulidad en ese caso, reponiendo los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, con anulación de la Sentencia, y si la infracción se produjo en el acto de juicio, retrotrayendo lo actuado al momento de su señalamiento ( artículo 200,1 LRJS citado), ya no cabrá dar respuesta al resto de los motivos que se hayan formulado en los respectivos recursos formalizados, aunque si se deberá responder a todos los que realicen denuncia de infracción procesal; d) Si se da una contestación negativa a tales motivos, o si estos no existieran, se deberá dar entonces respuesta con preferencia al motivo -o motivos- de cada uno de los recursos presentados que vayan encaminados a conseguir la modificación de los hechos tenidos como probados, por su orden de formalización, puesto que, en definitiva, el contexto fáctico del litigio es uno y común para todas las partes, y por tanto, de cómo finalmente quede el relato de hechos dependerá la adecuada subsunción normativa de los mismos en el derecho que se considere aplicable, teniendo en cuenta que, todas las partes, han podido intervenir en su impugnación; e) Finalmente, procederá dar respuesta razonada a los motivos de cada recurso dedicados al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, igualmente por su orden de presentación, o una respuesta conjunta a todos ellos, si así fuera posible, en aras de una más adecuada metodología y de celeridad resolutiva, componente esencial de la efectividad de la tutela judicial (nuevamente artículo 24,1 CE , articulo 74,1 LRJS ), pues además, dando respuesta conjunta, si ello resulta posible, a estos motivos que tengan una misma finalidad de examinar el derecho aplicado, se consigue con ello la evitación de innecesarias reiteraciones ( STSJ Castilla-La Mancha de 15- 6-10, Rollo 1388/09 ).
En todo caso, no debe olvidarse que, en el supuesto de que alguna de las partes recurrentes o impugnantes esgrima algún motivo de inadmisibilidad de alguno de los recursos, se deberá entonces dar una respuesta prioritaria a dicha alegación, en cuanto que, de estimarse la misma, obviamente no cabría entrar a dar contestación a ese concreto recurso que se haya inadmitido ( STSJ Castilla-La Mancha de 14-4-15, Rollo 1012/14 ).
TERCERO.- En el primer motivo del recurso formalizado por la representación letrada de la trabajadora demandante, mediante el que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por la misma es la modificación del contenido del ordinal primero, a los efectos de que el mismo quede redactado conforme al texto alternativo propuesto en su lugar, del siguiente tenor literal:
'Doña Micaela , nacida el día NUM000 de 1.973, con DNI NUM001 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , tiene la profesión habitual de costurera (con máquina) en una fábrica de edredones, siendo sus tareas las de corte y confección'.
Como apoyo de dicha propuesta, se señala por la recurrente el contenido de los folios 53 a 73, y más especialmente, el de los 54, 69 y 70, consistentes, en lo más resaltable, en fotocopia autentificada administrativamente de Dictamen Propuesta y de Informe de Valoración Médica, en el que se identifica los términos de su trabajo (costurera con máquina en fábrica de edredones), sus deficiencias y limitaciones.
Le revisión propuesta únicamente pretende, de una parte sustituir el trabajo que venía desempeñando la actora, que quizás por error, se señala en la Sentencia que es en una Fábrica de colchones, siendo así que, según toda la documentación, sin que conste prueba en contra de ello, es efectivamente en una fábrica de edredones, detallando además las áreas que realizaba.
Al margen de cual pueda ser la repercusión de dicha modificación, es lo cierto que, de una parte, en todo caso viene a rectificar error padecido en la redacción judicial, y de otra, tiene cierto interés, en cuanto que especifica con mayor detalle el trabajo que desarrollaba, lo que sin duda es de interés en la resolución de un litigio sobre incapacidad para el trabajo. Procede por lo tanto aceptar dicha modificación, que tiene soporte probatorio adecuado y suficiente, en los términos que derivan de los artículos 193 ,) y 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
CUARTO.- Entrando ahora a dar respuesta conjunta, en aras de una más adecuada metodología, una vez que se tiene claro el contexto fáctico, común a ambos, a los motivos de los dos recursos dedicados al examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11- 2000).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
QUINTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados (STS 24- 1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que debe dilucidarse si la actora está afecta de una Incapacidad Permanente Parcial para su trabajo habitual, como le reconoce la Sentencia de instancia, o de una Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, como postula la demandante, o por el contrario, si no está en situación alguna de incapacidad para el trabajo, como mantienen las entidades recurrentes, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en, tras diagnóstico de carcinoma mamario T1BNOMO, fue intervenida en Hospital de la medicina pública el 12-7-2011, practicándosele una cuadrantectomía amplia transareolar con biopsia selectiva de ganglio centinela; en 23-8-2011 se le realiza una linfadectomía axilar derecha, conservando ambos pectorales, pero resecando los tres niveles axilares, con diagnóstico final de carcinoma de mama Pt2An2m0, recibiendo tratamiento de quimioterapia y radioterapia, con buena tolerancia (hecho probado tercero). Posteriormente fue diagnosticada de linfedema de miembro superior derecho (inflamación del brazo, como secuela del cáncer, conforme a bases de datos usuales, cuando se ha realizado linfadenectomía), precisando de tratamiento rehabilitador. Igualmente, se le diagnosticó de inestabilidad anterior crónica del hombro derecho, descartándose cirugía, por la patología asociada de linfedema (hecho probado cuarto). Todo ello con evolución regresiva (fundamento jurídico quinto).
b) La incidencia funcional que se le reconoce es la de edema en mano derecha, con movilidad conservada, con limitación para realizar esfuerzos en MSD, y limitación para actividades con riesgo de heridas o traumatismos repetidos en MSD (hecho probado quinto).
c) La profesión y tareas habituales, de Costurera, que necesita de mover y desplazar frecuentemente cargas pesadas (bobinas de más de 25 kilos, que debe colocar en las máquinas), y realizar actividades y movimientos con precisión, con utilización de ambos miembros superiores, en máquinas cortadoras (fundamento jurídico quinto).
Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente:
1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).
SEXTO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que debe considerarse que, sin perjuicio de que pudiera desempeñar actividades sedentarias, más livianas, sin embargo, y ello sin tener en cuenta las exigencias de cuidado que pueda comportar su situación, lo cierto es que se puede concluir que no preserva posibilidades teóricas para poder desempeñar, en los términos de regularidad y eficacia que son exigibles en la prestación de un trabajo por cuenta ajena, la mayoría de las tareas propias de su trabajo habitual, que junto a la realización de esfuerzos físicos, exigen el empleo de modo continuo de ambos brazos, y por ende, del brazo derecho en que tiene las dolencias descritas. Por lo tanto, reconocida en la Sentencia de instancia una Incapacidad Permanente Parcial para su trabajo habitual, entiende este Tribunal que, en realidad, se debe considerar que la situación de la recurrente es de imposibilidad de poder desempeñar, en los términos normales, regulares, habituales y de rendimiento exigibles, la mayoría de las tareas de su trabajo habitual. Lo que comporta que, conforme al artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social , se la debe considerar afecta de una Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, derivada de continencia común, con derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía del 55% de la base reguladora reglamentaria de 757,58 euros (hecho probado noveno), con efectos retroactivos desde 27-6-2012 (hecho probado noveno), sin perjuicio de derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras. Lo que comporta que debe desestimarse el recurso formalizado por las entidades gestoras, y estimarse el formalizado por la demandante, con la consiguiente revocación de la Sentencia de instancia objeto del mismo en los términos señalados. Condenando, en su respectiva responsabilidad, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por dicha declaración de condena. Sin costas.
Fallo
Que, procede la desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia de fecha 24-9-2014 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo , dictada en los autos 1866/12, recaída resolviendo de modo parcialmente estimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por Dª Micaela contra dichas entidades, así como procede a su vez estimar el recurso formalizado por la representación letrada de dicha demandante, Dª Micaela , reconociéndole la situación postulada de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su trabajo habitual, derivada de contingencia común, con derecho a todas las prestaciones reglamentarias, las económicas, en cuantía inicial del 55% de la Base reguladora de 757,58 euros, con efectos retroactivos del 27-6-2012, sin perjuicio del derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras. Condenando a las entidades demandadas, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por dicha declaración de condena.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0401 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 ?),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veintitrés de febrero de dos mil dieciséis . Doy fe.
