Sentencia SOCIAL Nº 204/2...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 204/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1817/2016 de 01 de Febrero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ

Nº de sentencia: 204/2017

Núm. Cendoj: 29067340012017100191

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:751

Núm. Roj: STSJ AND 751/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20150011226
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 1817/2016
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 840/2015
Recurrente: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Representante:
Recurrido: MINISTERIO FISCAL y Amparo
Representante:FRANCISCO JAVIER ANGULO FERNANDEZ
Sentencia Nº 204/17
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a uno de febrero de dos mil diecisiete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION
TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA, ha sido ponente
el Iltmo. Sr. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Amparo sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA y MINISTERIO FISCAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1 de Marzo de 2016 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, Dª. Amparo ,presto servicios para la Agencia Estatal de la Administración Tributaria del 24-4-06 al 30-6-06 y del 16-4-07 a 2-7-07 mediante la celebración de contratos eventuales por circunstancias de la producción para atender acumulación de tareas producidas temporalmente como consecuencia de las labores a realizar de asistencia al contribuyente en la campaña de Renta 2005 y 2006, por sentencia del juzgado de lo social nº 3 de Málaga de 18-4-08 se declaro que la relación laboral de la actora con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria es de carácter indefinido-discontinuo , desde le contrato de 24-4-06 hasta que se produzca la amortización o la cobertura de la plaza.



SEGUNDO.- La actora supero el proceso selectivo convocado por Resolución de la Presidencia de la AEAT de 23-6-08 , teniendo reconocidos los servicios prestados como fija discontinua con la categoría profesional de auxiliar de administración e información desde el 4-3-09 .



TERCERO.- La actora tiene reconocidos la antigüedad por los servicios efectivos prestados de un total de 1 año , 7 meses y 17 dias , 24-4-06 a 30-6-06 ( 2 meses y 7 dias ) , 16-4-07 a 2-7-07 ( 2 meses y 17 dias ) , 14-4-08 a 8-7-08 ( 2 meses y 25 dias ) , 14-4-09 a 8-7-09 ( 2 meses y 25 dias ) , 12-4-10 a 12-4-10 ( 1 dia ) , 25-4-11 a 15-5-11 ( 25 dias ) , 25-4-12 a 30 -6-12 ( 2 meses y 6 dias ) , 7-5-13 a 5-7-13 ( 1 mes y 29 dias ) , 5-5-14 a 4-7-14 ( 2 meses ) 5-5-15 a 6-7-15 ( 2 meses y 2 dias ) . Folio 36.



CUARTO.- La actora presento reclamación previa el 26-6-15 reclamando se compute todo el tiempo transcurrido de relación laboral a los efectos de determinar la fecha de adquisición de los derechos de promoción económica ( trienios ) asi como igualmente a los efectos de promoción profesional .



QUINTO.- Que el 27-7-15 se dicto resolución desestimatoria de la reclamación previa .



SEXTO.- Que la demanda es de fecha 30-10-15.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda formulada por Dª Amparo , declarando con ello que '...todo el tiempo transcurrido de relación laboral de la demandante como fija discontinua se ha de computar como tiempo de prestación de servicios para determinar la fecha de adquisición de los derechos de promoción económica (trienios).

A efectos aclaratorios, y a lo que interesa ahora en la resolución del presente recurso, se hace preciso resaltar que en la demanda rectora de las presentes actuaciones la demandante, que ostenta la condición de trabajadora fija-discontinua de la demandada AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, impugnaba la actuación de la entidad empleadora citada que a efectos del abono de trienios únicamente le computaba el tiempo de prestación efectiva de servicios, y no todo el transcurrido desde el momento en que se inició su actividad laboral, sin interrupción alguna. La sentencia recurrida estima acorde a derecho tal posicionamiento de la trabajadora y consecuencia de ello reconoce a la misma el que a efectos de trienios - en general para la adquisición de los derechos de promoción económica- se ha de computar todo el tiempo transcurrido de relación laboral como trabajadora fija-discontinua, y no solo el de prestación efectiva de servicios, como pretende la demandada.



SEGUNDO.- Dicho lo que precede, frente a dicho pronunciamiento judicial se alza la parte demandada y hoy recurrente a través del recurso que ahora nos ocupa, en cuyo seno articula un único motivo de suplicación destinado al examen crítico de las normas, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, a través del cual denuncia incurrir la sentencia recurrida en infracción de los artículos 12 y 15.8 del Estatuto de los Trabajadores ; de los artículos 24 , 30 y 67 del IV Convenio Colectivo de del Personal laboral de la AEAT; y de la doctrina judicial que cita.

En desarrollo de este motivo viene la parte recurrente a indicar que, conforme a los preceptos que denuncia vulnerados, para el cálculo del complemento salarial por antigüedad -trienios- de un trabajador fijo discontinuo de la AEAT solamente son computables los períodos de tiempo efectivamente trabajados en dicha entidad, y no todo el tiempo transcurrido -períodos de inactividad laboral incluidos- desde el comienzo de su actividad laboral, y lo cierto es que, por las razones que en adelante expondremos, y siguiendo con ello el mismo criterio que ya mantuvimos en nuestra reciente sentencia de fecha 16.11.2017 -recurso de suplicación 1311/2016 - estimamos que la censura jurídica esgrimida por la demandada habrá de prosperar.



TERCERO.- Para ello, lo primero que se hace preciso es destacar que la más reciente doctrina jurisprudencial en la materia recaída a efectos de cómputo de la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos avala de manera abrumadora tal planteamiento mantenido por la demandada, cuando de una manera clara viene a entender a tales efectos únicamente computables los períodos de prestación efectiva de servicios.

Numerosas y de ociosa cita han sido las sentencias del Tribunal Supremo recaídas en tiempos recientes al tiempo de resolver semejante controversia planteada por empleados de la entidad IBERIA LAE (sentencias de 07.07.2016 , 11.05.2016 , 24.02.2016 , 02.11.2015 , entre otras muchas) a la vista de las cuales, y si bien los términos en que se pronuncia alguna de ellas podría dar lugar a cierta confusión -como así la sentencia de 07.05.2015-, podemos afirmar con meridiana contundencia que como regla general en la materia el Tribunal Supremo sostiene que a efectos de devengo de premio de antigüedad -trienios- solamente son computables los períodos de prestación efectiva de servicios en la entidad, y ello a menos que una disposición convencional aplicable estableciera un régimen diferente en beneficio del trabajador, lo que no es nuestro caso, como veremos más adelante.

A tal respecto, y a efectos aclaratorios, se hace preciso resaltar que las situaciones enjuiciadas por el Tribunal Supremo y que dieron lugar a los anteriores pronunciamientos eran las propias de trabajadores con contrato fijo discontinuo que con anterioridad al mismo habían prestado los mismos servicios para la empresa por mor de contratos temporales, ante lo cual lo allí reclamado y discutido era que '...los períodos de prestación de servicios mediante contratos temporales se computasen a efectos de antigüedad desde la fecha de inicio de la relación laboral...', que no el reconocimiento de tal antigüedad -a efectos salariales- desde el día de inicio de prestación de servicios, con inclusión de los períodos de inactividad, como se pretende en nuestros autos. Y además entendemos que ello es así cuando tal cúmulo de pronunciamientos derivan y se basan en el contenido de la previa sentencia del Tribunal Supremo de 20.11.2014 que, al tiempo de resolver inicialmente tal controversia, vino a dictaminar que a efectos del reconocimiento del premio de antigüedad en la empresa habían de computarse los períodos trabajados por los allí demandantes en virtud de contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha en que les había sido reconocida formalmente por la demanda dicha antigüedad, indicando a tal efecto que un trabajador fijo discontinuo '...merece, como tal, el reconocimiento del tiempo de servicios prestados, desde que tuvo tal cualidad, para el cálculo de su premio de antigüedad ...', motivo éste por el que la indicada sentencia -fundamento de derecho tercero- concluye '... declarando que la antigüedad de dichos trabajadores es la de la fecha del primero de los contratos temporales suscritos por cada uno de ellos con la demandada, computando todos los períodos de trabajo efectivo efectuado a través de dichos contratos, a efectos de antigüedad ...'.



CUARTO.- Junto a los anteriores supuestos, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la materia que nos ocupa en otros casos aislados, como así el que contempla la sentencia del Tribunal Supremo de 11.06.2014 , que es citada por la sentencia recurrida y en la que además se basa la sentencia del TSJ de Asturias de 15.05.2015 al tiempo de resolver idéntica pretensión a la que ahora nos ocupa.

En dicha sentencia de 11.06.2014, a efectos del devengo de trienios de un trabajador fijo discontinuo ciertamente vino el Tribunal Supremo a reconocer que era computable el tiempo transcurrido ininterrumpidamente desde el momento de inicio de tal relación laboral; pero ahora bien, tal y como recuerda y recalca la reciente sentencia de dicho Alto Tribunal de 20.09.2016 , los efectos de tal pronunciamiento han de ceñirse y limitarse al concreto ámbito profesional y supuesto que examinaba, cuando el mismo se basaba en exclusiva en el contenido y alcance del artículo 37 del Convenio Colectivo allí aplicable, como era el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, el que evidentemente no es de aplicación al caso que ahora nos ocupa a nosotros.



QUINTO.- A tal efecto, es necesario reseñar que la sentencia citada de 20.09.2016 se vino a dictar en resolución del recurso de casación unificador interpuesto frente a la sentencia del TSJ de Asturias de 15.05.2015 , en cuyos pronunciamientos se basa y sigue miméticamente la sentencia ahora recurrida para estimar la reclamación de las actoras; y junto a ello, el que en dicha sentencia -y lejos de lo que hemos podido constatar se indica en diversos boletines de noticias jurídicas- no se confirma el pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida, cuando lo que hace es inadmitir el recurso por falta de contradicción.

En orden a esto último, la sentencia que examinamos es clara al tiempo de indicar que '... como es de ver, la cuestión a la que afecta la controversia en la sentencia de contraste se ciñe a la interpretación y aplicación que haya de hacerse de lo dispuesto en el art. 37 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid , para determinar cuál ha de ser la manera de computar el tiempo de servicio prestado por los trabajadores fijos discontinuos sometidos a su ámbito de aplicación, en orden a la percepción del complemento de antigüedad en la forma que regula ese precepto convencional ...', entre tanto -continúa la sentencia indicando- '... la ratio decidendi de nuestra sentencia reside exclusivamente en la redacción literal del convenio colectivo en cuestión, que de esta manera se convierte en el elemento esencial sobre el que gira la cuestión jurídica a resolver en el asunto del que conoce la sentencia referencial ...', motivo éste por el cual la sentencia concluye afirmando que '... no hay por lo tanto identidad con la situación que se suscita en el caso de autos, en el que la actora presta servicios para la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se encuentra sometida a la específica regulación del Convenio Colectivo del personal laboral de dicha entidad, que es distinto y diferente al que sustenta la decisión de la sentencia de contraste. Como hemos adelantado, este convenio colectivo regula en su art. 30 el contrato fijo discontinuo de los trabajadores de esa entidad pública, en el art. 24 la promoción profesional y en los arts. 66 y 67 el complemento de antigüedad ..'.

Ante ello, pocas dudas podemos albergar en relación a que para el Tribunal Supremo el pronunciamiento mantenido en la anterior sentencia de 11.06.2014 no es aplicable al caso de autos, cuando la resolución en uno y otro supuesto ha de sustentarse en exclusiva en el contenido y alcance de la regulación convencional en la materia, que es dispar. Y es por ello por lo que no solo la sentencia de 20.09.2016 inadmite el recurso de casación interpuesto por falta de contradicción, sino que igualmente y de manera más que explicita viene a indicar que si bien en ambos supuestos -el resuelto en la sentencia de 11.06.2014 y el que ahora nos ocupa, sustancialmente idéntico al resuelto en la anterior sentencia del TSJ de Asturias de 15.05.2015 - se produce '... una innegable identidad, que la sentencia recurrida ha considerado suficiente para aplicar miméticamente el criterio de nuestra sentencia de 11 de junio de 2014 y trasladarlo al caso de autos ...', viene acto seguido a dictaminar de manera tajante lo que sigue: '... Traslación de la que discrepamos, porque la resolución de cada uno de los asuntos descansa en la singular regulación de esta cuestión en los dos diferentes convenios colectivos de aplicación, tal y como es de ver en nuestra precitada sentencia al resolver el litigio respecto a los trabajadores fijos discontinuos sometidos al Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid ...'.



SEXTO.- Consecuentemente a lo que acabamos de exponer, en el concreto asunto que nos ocupa para dictar adecuada resolución de la controversia planteada habremos de acudir primeramente al contenido de la regulación convencional en la materia, cuando habrá de ser la misma la que determine si la demandante ostenta o no el derecho reclamado a que para el devengo de trienios se compute todo el tiempo transcurrido desde el momento de inicio de prestación de servicios para la demandada.

Y ante ello, lo cierto es que la regulación convencional aplicable a la materia - artículo 67 del IV Convenio Colectivo de del Personal laboral de la AEAT- pocas dudas ofrece en relación a que a los efectos económicos pretendidos para el cómputo de la antigüedad de la demandante en la entidad demandada únicamente pueden tenerse en consideración los períodos de prestación efectiva de servicios, que no los de inactividad laboral, aún cuando la relación que una a las partes sea de naturaleza indefinida y de la modalidad fija discontinua.

A tal efecto, el Artículo 67 del Convenio, titulado Retribuciones de carácter personal, comienza regulando en su apartado 1º el complemento de antigüedad, con relación al cual dictamina de manera explícita que el mismo '...se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio ...'; y acto seguido, junto a lo que precede, se añade que '...a efectos de antigüedad se tendrán en cuenta los servicios prestados por los trabajadores en el ámbito de la Administración General del Estado como funcionario de carrera, interino y en prácticas, personal eventual, contratado laboral fijo, contratado laboral fijo discontinuo, contratado laboral temporal o contratado administrativo...'. Y junto a ello, el artículo 30 del Convenio, dedicado a regular el régimen aplicable a los trabajadores fijos discontinuos, viene a indicar en su apartado 1º que '... los períodos de tiempo trabajados como fijos discontinuos se computarán a efectos de antigüedad como trabajadores de la Agencia Tributaria a todos los efectos...', del mismo modo que en su apartado 3º dictamina que '...Las retribuciones a percibir por los trabajadores fijos discontinuos serán proporcionales a los días trabajados ...', lo es plenamente acorde y coherente con la tesis que venimos manteniendo en la presente sentencia.

Y por todo lo anteriormente expuesto, no solamente no concurre precepto legal ni doctrina jurisprudencial que con carácter general avale el planteamiento mantenido por la demandante en los presentes autos, sino que tal falta de amparo normativo acontece igualmente a la vista de la regulación convencional específicamente aplicable a la controversia que nos ocupa, así de trabajadores fijos discontinuos que prestan servicios para la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, los que por todo lo expuesto estimamos que carecen de derecho alguno a que a efectos de devengo de trienios y/o premio de antigüedad les sea computado todo el tiempo transcurrido desde día de inicio de su prestación de servicios para la demandada, y sí solamente los tiempos en que de manera efectiva ha prestado servicios laborales en tal condición de fijos discontinuos, que no los de inactividad.

A tal efecto, a modo de colofón, y siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo anteriormente invocada, en el caso que nos ocupa podemos concluir afirmando que la demandante ostenta derecho a que desde el día de inicio de su actividad profesional como trabajadora fija discontinua les sea computado a efectos de devengo del premio de antigüedad todo el tiempo durante el cual han prestado efectivamente servicios laborales, esto es, que ostenta derecho a que desde el día inicial en que adquirió la condición de fija discontinua le sea reconocido todo el tiempo de servicios efectivamente prestados para el cálculo de su premio de antigüedad, lo que dista mucho de asemejarse a la tesis y planteamiento mantenido en la demanda rectora de las presentes actuaciones que, por lo expuesto, ha de ser íntegramente desestimada.

Por todo lo citado, concurriendo en autos la infracción normativa denunciada por la demandada, es por lo que procede estimar el recurso de suplicación articulado y con ello revocar en su integridad la sentencia recurrida, desestimando correlativamente la demanda articulada por las demandantes origen de los presentes autos.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Nueve de Málaga de fecha 01.03.2016 , en sus autos nº 840/2015 promovidos por Dª Amparo frente a la entidad recurrente indicada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia recurrida, desestimando la demanda formulada origen de las presentes actuaciones y absolviendo correlativamente a la demandada de la totalidad de pretensiones articuladas en su contra en el curso de las mismas.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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