Sentencia SOCIAL Nº 204/2...io de 2018

Última revisión
09/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 204/2018, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 3, Rec 462/2017 de 04 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: PORTO GARCIA, EMMA

Nº de sentencia: 204/2018

Núm. Cendoj: 26089440032018100046

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4164

Núm. Roj: SJSO 4164:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

LOGROÑO

SENTENCIA: 00204/2018

C/ MARQUES DE MURRIETA Nº 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)

Tfno:941296657

Fax:941294931/941296650

Equipo/usuario: MFA

NIG:26089 44 4 2017 0001430

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000462 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Fernando

ABOGADO/A:MAURICIO GOMEZ GARCIA

PROCURADOR:GEMA MUES MAGAÑAGRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, MINISTERIO DE DEFENSA DEL GOBIERNO DE ESPAÑA , CENTRO DEPORTIVO SOCIOCULTURAL MILITAR HIPICA

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, ABOGADO DEL ESTADO , , , , ,

En LOGROÑO (LA RIOJA), a cuatro de Julio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma Sra Dª EMMA PORTO GARCÍA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de LOGROÑO (LA RIOJA) los presentes autos nº 462/17, seguidos a instancia de D. Fernando contra el MINISTERIO DE DEFENSA, habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y sobre despido,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 204/18

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 1.09.2017 (13:27 h) y por la Procuradora Dª Gema Mues Magaña, actuando en nombre y representación de D. Fernando se interpuso Demanda sobre reconocimiento de relación laboral y despido contra el Centro Sociocultural Militar Hípica y contra el MINISTERIO DE DEFENSA que, presentada a reparto correspondió a este Juzgado, y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte Sentencia por la que se declare la existencia de relación laboral entre las partes, con antigüedad desde el día 26 del mes de diciembre de 2011, considerándose al demandante personal laboral indefinido no fijo perteneciente a la plantilla del CDSCM la Hípica de Logroño, del Ministerio de Defensa, con las consecuencias legales inherentes de alta y cotización y se declare como improcedente el despido operado con las consecuencias legales inherentes.

SEGUNDO.-Por Decreto de fecha 11 de Octubre de 2017 y previa subsanación requerida se admitió a trámite la demanda presentada, señalando día y hora para el acto del juicio y, en su caso, el de previa conciliación.

TERCERO.- Solicitada por ambas partes y de mutuo acuerdo la suspensión de la vista del 14.02.2018 así se acordó, fijándose nueva fecha y hora para su celebración.

CUARTO.- Celebrada la vista el 17 de Abril de 2017, comparecen demandante y demandada, considerándose como tal únicamente al MINISTERIO, titular de las instalaciones del Centro Deportivo Sociocultural Militar de Logroño que carece de personalidad jurídica propia (Orden DEF/792/2003 de 25 de Marzo) y tiene la consideración de órgano de la Administración General del Estado dependiente de aquel. Concedida la palabra a la parte actora la misma se afirmó y ratificó en su demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba. El Abogado del Estado se opuso a la demanda formulada de adverso alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación. Recibido el juicio a prueba se propuso por la demandada: documental y testifical, y por la actora: documental y testifical. Practicadas en el acto las pruebas admitidas, se dio traslado a las partes para formular sus conclusiones, renunciando entonces la actora a su pretensión de nulidad, dándose por terminada la vista y quedando los autos conclusos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades y prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante viene prestando servicios en el Centro Militar Hípico de Logroño desde el 1.01.2012 como empresario autónomo, contratado para realizar funciones de mantenimiento de instalaciones y atención a los caballos.

SEGUNDO.- Anteriormente el demandante había realizado estas funciones como trabajador por cuenta ajena de las anteriores contratistas del servicio:

- Del 1.06.2009 al 31.12.2009 para CASERVI MANTENIMIENTOS GENERALES S.L.

- Del 1.01.2010 al 31.05.2010 para EULEN S.A., que se subrogó en el contrato (eventual) que mantenía con la anterior.

- Del 1.06.2010 al 31.07.2011 nuevamente para CASERVI MANTENIMIENTOS GENERALES S.L.

- Del 1.08.2011 al 31.12.2011 para LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A.

La licitación de este servicio se hacía conjuntamente con el de limpieza de instalaciones; limpieza/mantenimiento de cuadras excluido a partir de 2012 debido a la entrada en vigor del Acuerdo Marco, lo que obligó a su contratación separada y, por ausencia de presupuesto inicial, mes a mes con correlativa facturación como contrato menor.

TERCERO.- En concreto debía atender el cuidado de los animales los 365 días del año, alimentándolos dos veces al día (una por la mañana y otra por la tarde/noche), además de proceder diariamente a la limpieza de cuadra/establos (cambio de cama...). También debía preparar la pista para clase y, ocasionalmente, otras de mantenimiento no habituales (pintar vallas...).

El pienso y paga se adquirían a proveedor designado por el Ministerio de Defensa. La retirada de residuos también se gestionaba por el centro.

Para prestación de esos servicios se ponía a disposición del demandante maquinaria (salvo que estuviera siendo utilizado por otra de las contratas), herramientas y útiles del centro, de los que también se servían los usuarios de la hípica. Contaba también con útiles propios (minipala y pequeña herramienta) que guardaba en cuarto al que también tenía concedido acceso, disponiendo de llave propia.

Estaba autorizado para hacer uso de vestuario y baños de acceso público, no así la de los trabajadores del centro, y tampoco al comedor.

La calidad y atención debida a sus tareas eran objeto de supervisión, con advertencia inmediata e instrucciones concretas para prestación del servicio a satisfacción.

También realizó ocasionalmente otras tareas, previo acuerdo con el Director.

CUARTO.- Habitualmente el actor prestaba personalmente estos servicios. A esos fines y para acceder a las instalaciones contaba con la correspondiente autorización de acceso, y lo mismo el personal que en alguna ocasión contrató al efecto, previa comunicación al respecto a la autoridad competente. Constan así la de los siguientes:

- Leovigildo (del 24.06.2016 al 29.05.2016).

- Mariano (del 3.06.2017 al 11.06.2017).

- Martin (del 26.07.2014 al 27.07.2014).

- Modesto (del 16.01.2014 al 22.01.2014 y del 23.01.2014 al 22.04.2014).

- Ovidio (del 8.08.2014 al 18.09.2014).

QUINTO.- Inicialmente se abonaba al actor un precio variable, en función del número de caballos atendidos, acordando las partes ante la reducción de caballos y pareja remuneración del actor el abono de un precio mínimo que se incrementaría si debiera atender a más caballos (en concursos...).

Las facturas así giradas durante 2012 consignaban servicios por un total de 248 horas cuyo precio final sin embargo variaba:

- Enero12: 2.998Ž00 € (IVA 18% inlcuido).

- Julio12: 2.935Ž50 € (IVA 18% incluido).

- Agosto12: 2.838Ž73 € (IVA 18% incluido).

Las facturas de 2016 seguían idéntica dinámica, siendo el total de horas consignado el de 250 que en Enero16 se facturaron por un importe total de 2.830Ž00 € (IVA 21% incluido).

En el último período cuantificaban el precio del servicio a abonar en función del nº de horas realizadas a razón de 8Ž25 €/hora; horas que se detallaban según las funciones concretamente realizadas. Así y a título de ejemplo, reseñaba su factura 2/2017 de 21.03.2017:

Nº horas Precio Unitario TOTAL

Alimentación de caballos 99 8,25 €/h 816,75

Higiene y cuidado de caballos 99 8,25 €/h 816,75

Mantenimiento general de las instalaciones de la sección hípica 150 8,25 €/h 1.237,50

Mantenimiento de equipos y guarcionería 2,497 8,25 €/h 20,30

SUBTOTAL 2.891,60

IVA 21% 607,23

3.498,83

Constan así abonadas al actor mediante transferencia bancaria las siguientes cantidades:

Fecha operación Concepto Remitente Importe

10.03.2016 Transf. a su favor 01822370-Mando de Personal del E. 3.038Ž00

19.03.2016 Transf. a su favor 01822370-Mando de Personal del E. 2.830Ž00

21.04.2016 Transf. a su favor 01822370-Mando de Personal del E. 4.900Ž50

24.05.2016 Transf. a su favor 01826034-CDSCM 400Ž00

25.05.2016 Transf. a su favor 01822370-Mando de Personal del E. 4.900Ž50

17.08.2016 Transf. a su favor 01822370-Mando de Personal del E. 4.598Ž00

15.09.2016 Transf. a su favor 01822370-Mando de Personal del E. 3.359Ž00

14.12.2016 Transf. a su favor 01822370-Mando de Personal del E. 4.998Ž00

15.12.2016 Transf. a su favor 01822370-Mando de Personal del E. 3.375Ž97

27.12.2016 Transf. a su favor 01822370-Mando de Personal del E. 4.998Ž00

17.03.2017 Transf. a su favor 01822370-Mando de Personal del E. 4.991Ž25

21.04.2017 Transf. a su favor 01822370-Mando de Personal del E. 3.498Ž83

5.09.2017 Transf. a su favor 01822370-Mando de Personal del E. 4.991Ž25

22.09.2017 Transf. a su favor 01822370-Mando de Personal del E. 4.991Ž25

22.09.2017 Transf. a su favor 01822370-Mando de Personal del E. 4.047Ž90

SEXTO.- En el mes de Agosto17 se informó verbalmente al actor que iban a prescindir de sus servicios, asumiendo sus funciones otra empresa contratada al efecto.

El actor cesó en su prestación de servicios con efectos del 8.08.2017.

A partir del 15.08.2017 el servicio viene siendo prestado por otra empresa (DANAE IGLESIAS BENITO) cuyo precio se abona según facturas que con periodicidad mensual se giran al efecto.

SÉPTIMO.- Distintos usuarios habían presentado distintas quejas sobre el estado de las instalaciones cuya limpieza/mantenimiento tenía encomendada el actor.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos probados en el presente procedimiento son aquellos que derivan de la valoración del conjunto de la prueba practicada, en concreto, expediente administrativo aportado por la demandada con antelación a dicho acto, documental aportada por el actor con su demanda, así como la aportada por una y otra parte en juicio, unida a sus respectivos ramos de prueba, así como testificales practicadas, con el alcance que se dirá.

SEGUNDO.- Impugna el actor por los cauces del procedimiento de despido, la extinción de su relación con la demandada, por decisión unilateral de ésta y comunicada verbalmente en Agosto17, señalando su condición de falso autónomo y naturaleza laboral encubierta del vínculo existente entre las partes.

Por la Abogacía del Estado y en primer término se invocó la excepción de incompetencia de jurisdicción.

TERCERO.- Constituye presupuesto de la acción de despido ejercitada y competencia de esta jurisdicción social para su conocimiento que la relación existente entre las partes deba considerarse laboral, esto es, en términos de dependencia y ajenidad definidos en art. 1.1 ET.

No obstante lo anterior y como premisas que pueden dejarse indicadas, sin perjuicio de su nula virtualidad de prosperar la antedicha excepción, merece dejarse indicado que, conforme a la prueba practicada, en concertó informe emitido por el Director del Centro en el que el actor prestaba servicios (folio 250), cesaron éstos con efectos del 8.08.2017; fecha de efectos del posible despidocuya declaración de improcedencia y consecuencias inherentes reclama el actor.

Del propio modo y como fecha de antigüedad, se propugna la de 26.12.2011, sin que pueda considerarse tal en tanto corresponde a contrato no firmado (folios 9ss) por motivos y circunstancias que la documental aportada por una y otra parte, así como testificales practicadas a instancia de la demanda han venido a confirmar. En concreto, se alegó por la demandada un cambio en el sistema de contratación conforme se excluyó del Acuerdo Marco ara contratación del servicio de limpieza delos centros dependientes del Ministerio demandado el de limpieza de cuadras y atención a animales, que antes atendían las mismas contratistas (y como trabajador por cuenta ajena de éstas el demandante); finalización de esa contrata con efectos del 31.12.2011 y prestación por el actor de esos mismos servicios a partir del 1.01.2012, coincidiendo con su alta como autónomo (folio 315), cuya contraprestación carecía de presupuesto inicial y debía generarse con el avance del ejercicio, así abonada transcurridos unos meses de cada año, tal y como evidencian la relación de ingresos en su c/c (folios 318ss).

Por último, y como salario regulador, se pretende importe equivalente al de las facturas abonadas en el 2016, siendo que de prosperar su tesis y se reconozca la laboralidad de su relación esta debe quedar sometida a la normativa de aplicación ( STS de 21.11.2017, rec. 4.202/15) y, en este caso, III Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado (BOE nº 273 de 12.11.2009), conforme al cual las funciones que realizaba el actor serían incardinables en el Grupo profesional V, alcanzando la retribución que le correspondería en consecuencia los 13.835Ž08 €/año que debiera incrementarse con dos trienios que habría consolidado el 1.01.2017, esto es, 14.556Ž36 €/año, tal y como reseña la certificación aportada por la demandada en su ramo de prueba (folio 241).

CUARTO.- Entrando en la naturaleza de la relación, merece reproducirse, por expositivo, el examen general de la cuestión contenido en STS de 7.10.2009 (rec. 4.169/2008):

«El recurso así planteado debe ser estimado conforme la doctrina reiterada de esta Sala, mantenida en múltiples sentencias, como en la apartada para justificar la contradicción de fecha 12 de febrero de 2008 (Rec. 5018/2005 ). A tenor de esta doctrina, y como se expone en el Fundamento de derecho segundo 2. de la sentencia de contraste, con cita de la sentencia de 27 de noviembre de 2007 :

'1) La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto ( SSTS, entre otras muchas, 11-12-1989 y 29-12-1999 ).

2) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho 'al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente' ( STS 7-6-1986 ): en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS 23-10-1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS 20-9-1995 ), la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( SSTS 8-10-1992 y 22-4-1996 ), y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

5) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS 31-3-1997 ), la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS 15-4-1990 y 29-12-1999 ), el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS 20-9-1995 ), y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS 23-10-1989 )».

QUINTO.- En el presente caso la prueba practicada ha puesto de manifiesto circunstancias que, frente a la tesis propugnada en demanda, desmerecen el carácter laboral de la relación.

Así y de una parte, deja patente la cuantía de contraprestación abonada una variabilidad discordante con una retribución propiamente laboral, cuya razón de ser apuntada por los testigos (en función del número de caballos a atender) no ha sido desvirtuada de contario, siendo que ni siquiera se ha aportado alguna de las facturas emitidas al efecto (lo que sí ha hecho la contraparte), limitándose a aportar relación de apuntes en su c/c.

Por otro lado, ya la naturaleza y condiciones de prestación de servicios resultaban discordantes con las limitaciones propias de una relación laboral, puesto que se concertaban servicios durante los 365 días del año, siendo que de prestarse por una única persona (el demandante), quedaría impedido el descanso semanal obligatorio ex art. 34 ET, y lo mismo puede decirse del descanso entre jornadas, habida cuenta la atención a los caballos (alimentación dos veces al día) que se encomendaba.

Al hilo de lo anterior, nada se ha acreditado sobre la existencia de un control u horario reglado de prestación de servicios, condicionado únicamente por el ritmo vital de los animales; siendo prueba indirecta de la libertad disfrutada por el actor al respecto la variable hora de recogida de llaves para inicio de sus tareas consignada en registro aportado por la demandada (folios 107ss).

Del propio modo, abundando a la ausente contratación personal de sus servicios, discordante con la normativa laboral (según lo expuesto) y elevada cuantía de contraprestación abonada (correspondiente a prestación de servicios por más tiempo que el de la jornada ordinaria de un solo trabajador), coadyuva la contratación por su parte de otros que, previa comunicación a la demandada para autorizarles acceso a las instalaciones, en ocasiones incluso por varios meses, así lo hicieron en su sustitución.

No cabe aceptar, de otra parte, que la supervisión de su trabajo constituya dependencia en los términos de una relación laboral, siendo que lo apuntado por testigos propuestos a su instancia dejó patente que tales advertencias venían referidas para la realización de tareas de mantenimiento objeto de contratación cuya ejecución defectuosa o falta de ella se le indicaban para su solución ('Esta pista no está bien pasada, pásala', que no hiciera la limpieza con zotal, 'hay que pintar', 'hay que pasar pista'...); órdenes concretas que algún testigo ( Juan Ignacio) no pudo siquiera concretar. Y aunque por esos testigos se puso de manifiesto la realización por el actor de otras tareas (pintar bandera en árboles por competición...) ajenas a las de mantenimiento ordinario encomendadas, también fueron confirmadas las explicaciones expuestas por los testigos de la demandada al respecto (que el actor había aceptado realizarlas previa propuesta del Director), percibiendo ulterior contraprestación (así ingreso por importe de 400 € el 24.05.2016 y por pagador distinto).

Por último, y en atención a las características del servicio a prestar, constituía su trabajo personal el elemento principal o preponderante que configuraba la misma, siendo así que la puesta a disposición y cesión de uso por parte de la demandada de los equipos de trabajo allí existentes así como de los útiles igualmente puestos a disposición de los distintos usuarios para atención de los caballos, resulta insuficiente para apreciar una ajenidad propia de una relación laboral; medios materiales que no serían además los únicos, sino que él mismo se servía de maquinaria y herramientas propias afectadas a la prestación del servicio.

Procede así, en consecuencia con lo expuesto, estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada de adverso y en consecuencia absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

SEXTO.-Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ( art. 191.3.a LRJS).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada de adverso, debo desestimar y desestimo la demanda de despido formulada por D. Fernando contra el MINISTERIO DE DEFENSA, absolviendo a esta empresa de las pretensiones articulada en su contra, sin perjuicio de su ejercicio por la parte y ante la jurisdicción contencioso-administrativa de las acciones que considere oportunas en relación a la rescisión de la relación contractual existente entre las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, estando el mismo celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

DILIGENCIA.-Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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