Última revisión
03/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 204/2019, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 2, Rec 522/2018 de 29 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, SILVIA
Nº de sentencia: 204/2019
Núm. Cendoj: 24115440022019100035
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4288
Núm. Roj: SJSO 4288:2019
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)
Equipo/usuario: AFP
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Ponferrada, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
Silvia Fernández López, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO en los que ha sido parte, como demandante, DON Juan Carlos , representado y defendido por la Letrada Sra. LOPEZ VALENTIN, y como demandada, la empresa LAYMAR NEUMÁTICOS, S.L y LAYMAR, S.A, representadas y defendidas por el Letrado Sr. GONZALEZ BARRIO, y FYNEKO REAL ESTATE INVESTIMENT TRUST, S.L, representada y defendida por el Letrado Sr. CARRERA RAFAEL, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representada y defendida por la Letrada Sra. RODRIGUEZ MARCOS.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Las codemandadas LAYMAR, S.A y LAYMAR NEUMATICOS, S.L se dedican a la venta y reparación de todo tipo de vehículos, en especial, industriales y agrícolas. Ambas empresas constituyen un grupo de empresas a efectos laborales. LAYMAR, S.A posee el 100% de las participaciones de LAYMAR NEUMATICOS, S.L.
El Convenio de aplicación es el Convenio Colectivo de ámbito provincial del Sector Siderometalúrgico.
A mediados del año 2017, LAYMAR, S.A solicitó a FYNEKO, S.L financiación ante la falta de liquidez, por lo que acordaron realizar una operación de financiación consistente en un 'sale and lease back', la venta de la finca propiedad de LAYMAR, S.A a FYNEKO para su posterior arrendamiento con opción de compra a LAYMAR, S.A (folio 474 y ss).
El 30 de junio de 2017 otorgaron escritura pública de compraventa ante el Notario D. Cesar Mª Fernández-Casqueiro Fernández, por la que LAYMAR, S.A vendió a FYNEKO, S.L la finca sita en la Avenida de Asturias nº 187 de Columbrianos-Ponferrada, por importe de 700.000 euros (folio 479 y ss.)
En la misma fecha suscribieron dos contratos privados: uno de arrendamiento sobre dicha finca a favor de LAYMAR, S.A por un plazo de cinco años y una renta mensual de 7.000,00 euros (folio 502 y ss.), y otro de opción de compra sobre el inmueble a favor de LAYMAR, S.A. a ejercitar por ésta durante el periodo de 36 meses y por el importe de la venta, 700.000,00 euros (folio 507 y ss.).
LAYMAR, S.A. atendió el pago de la renta hasta el mes de noviembre de 2017, no así a partir de entonces por lo que FYNEKO, S.L interpuso demanda en ejercicio de la acción de desahucio y reclamación de rentas que resultó turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Ponferrada (Autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 134/2018).Mediante decreto de 14 de junio de 2018 se dio por terminado el juicio verbal y se señaló el 24 de julio de 2018 como fecha para el lanzamiento (folio 510).
El 20 de julio de 2018 las partes llegaron a un acuerdo en el que plasmaron la resolución del contrato de arrendamiento declarada judicialmente, el reconocimiento de deuda y el pago parcial de la misma con devolución de la posesión del inmueble.
En la cláusula primera del Acuerdo las partes pactaron que la nueva propietaria FYNEKO, S.L permitiría la entrada y acceso a las instalaciones de los empleados o propietarios de LAYMAR, S.A con 'el único fin de consentir el remate de los trabajos pendientes hasta el 27 de julio de 2018 así como la retirada de material y equipos durante el mes de agosto que tienen en su interior previa firma de un documento de consentimiento y entrega' (folio 511).
En fecha 4 de octubre de 2018 FYNEKO, S.L dirigió a LAYMAR, S.A requerimiento por escrito para que en el plazo improrrogable de dos días naturales desde su recepción procediesen a la retirada del material y equipos existentes en el local arrendado, bajo apercibimiento de tenerlos por abandonados a todos los efectos (folio 517).
Una vez verificado el desalojo, el inmueble se encuentra cerrado y sin actividad, anunciado por la propietaria para su explotación desde octubre de 2018.
A principios de julio de 2018, la dirección de las empresas había dado órdenes a los trabajadores de no aceptar más trabajo y limitarse a finalizar los encargos con que ya contaban, conforme manifestaron los testigos. A dicha fecha el valor de los artículos de recambio que existían en la nave ascendía aproximadamente a 600.000,00 euros, al margen de los neumáticos, herramientas y maquinaria existentes, según declaró el testigo D. Conrado , en su condición de jefe de taller y persona que efectuó el inventario.
Con posterioridad fue vendido el equipamiento de la sala de mecanizados (folio 535).
La carta de despido hacía expresa referencia a la previa tramitación del despido colectivo que afectó a la totalidad de las plantillas de ambas empresas, con fecha de efectos de la extinción de 19 de agosto de 2018, que finalizó con acuerdo y sin impugnación por la parte social.
Según la empresa la decisión respondía a causas económicas (pérdidas y descenso de las ventas) y productivas (descenso en la producción de la empresa) como consecuencia de la disminución persistente de ingresos y ventas consecuencia de la caída de la actividad comercial general y especialmente en nuestra actividad principal (reparación de camiones), descendiendo de manera brusca la demanda y, en consecuencia, la facturación, aumentando las pérdidas de manera constante y progresiva, resultando imprescindible acomodar el volumen productivo de la empresa a la situación de los próximos meses, en los que el nivel de stock goza de amplio margen para responder a los eventuales pedidos, y por lo que no sería necesaria la totalidad de la plantilla actual para llevar a cabo el ciclo productivo de la empresa, y así contener los gastos de personal, todo ello con el fin de superar la situación de pérdidas y que permita la supervivencia de la empresa.
En la carta de despido la empresa reconoció al trabajador demandante una indemnización por importe de 11.797,82 euros, cantidad que no entregaba en ese momento por carecer de recursos económicos con los que proceder a su pago.
En fecha 13 de julio de 2018, D. Eleuterio y D. Cesar comunican a la Dirección de LAYMAR, S.A y LAYMAR NEUMATICOS, S.L (folio 5 del mismo documento) que, tras asamblea con los trabajadores de ambas empresas, la comisión representativa de los trabajadores queda constituida y estará integrada por D. Eleuterio como delegado de personal de LAYMAR, S.A y por el Sr. Juan Carlos .
En fecha 18 de julio de 2018 se inició la instrucción del ERE con apertura del preceptivo periodo de consultas (documento nº 34 del expediente del ERE), debidamente comunicado a los representantes de los trabajadores.
Tras varias reuniones mantenidas en el periodo de consultas entre el representante de la empresa y la comisión representativa de los trabajadores, cuyas actas se damos por reproducidas, con fecha 2 de agosto de 2018 se firma el acta final del ERE extintivo, que tras las deliberaciones oportunas, acuerda por ambas partes con carácter global y vinculante a favor el despido colectivo de la totalidad de la plantilla. El ERE termina con acuerdo al votar a favor de la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo la parte empresarial y en relación a la parte social D. Eleuterio que representa el 94,74% de la plantilla y en contra de dicha medida D. Cesar que se representa a él mismo y supone un porcentaje del 5,26% en relación al total de la plantilla (folio 144 de los autos). La empresa comunicaría por escrito de forma individual a cada afectado su despido, dándose por comunicada la representación legal de trabajadores sobre la decisión final de la empresa.
Consta en el Acta final de fecha 2/08/2018 del período de consultas del ERE de las empresas LAYMAR, S.A y LAYMAR NEUMATICOS, S.L que D. Cesar solicitó se recogiese en el acta la siguiente manifestación (folios 677 y 678 de los autos):
'
Que D. Cesar representaba un porcentaje del 5,26% en relación al total de la plantilla, era un dato conocido el propio Sr. Cesar durante el periodo de consultas.
Consta que las empresas presentaron en el expediente, además de la documentación (actas) relativa al desarrollo del periodo de consultas: Memoria explicativa de las causas económicas y productivas; Memoria técnica de Auditor Censor Jurado de Cuentas respecto de la Cuenta de Resultados; Cuentas anuales de los ejercicios 2015, 2016 y 2017; Cuenta de resultados provisional a fecha 18/07/2018; Documentación fiscal (modelos IVA 303) de los ejercicios 2016 y 2017; Certificado sobre la exención de auditar las cuentas económicas.
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social concluyó que 'concurren las circunstancias económicas y productivas señaladas en los artículos 5.2 y 18 del Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. Al resultar afectados por el despido colectivo todos los trabajadores, se concluye que no se aprecian causas de discriminación en la designación de los afectados. De las actuaciones practicadas, no se ha apreciado indicio alguno de dolo, fraude de ley, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo alcanzado. Tampoco se aprecia que el acuerdo tenga por objeto la obtención indebida de prestaciones por desempleo por parte de los trabajadores afectados' (folios 316 y 317 de los autos).
En la Memoria Explicativa (documento nº 32 del expediente del ERE) aportada a la Autoridad Laboral consta que las pérdidas de LAYMAR, S.A acumulan en 2018 un importe de 2.889.806,60 euros, y las de LAYMAR NEUMATICOS, S.L un importe de 1.76.471,18 euros. Junto a dicha Memoria Explicativa se aportaron Informes Técnicos con la evaluación de la cuenta de pérdidas y ganancias de ambas sociedades de los años 2015 a 2017 elaborados por el Economista D. Eduardo , ratificados a presencia judicial.
El representante de LAYMAR, S.A y LAYMAR NEUMATICOS, S.L en cuanto a ese extremo en contestación a la Autoridad Laboral de fecha 31 de julio de 2018 manifestó que ambas empresas habían sido declaradas en virtud de varias sentencias judiciales como grupo de empresas a efectos laborales, aportando las mismas, razón por la que solicitaban el despido colectivo de la totalidad de ambas plantillas al considerar ambas empresas como una única empleadora (folio 360)
Conforme consta en el Acta de la Reunión de fecha 30/07/2018 entre el representante y la representación de los trabajadores, todos los asistentes están de acuerdo en que están ante un grupo de empresas a efectos laborales; Se informa por parte del Delegado de Personal de LAYMAR, S.A que se ha producido una Asamblea de Trabajadores y de los 16 asistentes, 13 ha votado a favor del que el ERE extintivo termine con acuerdo y 3 en contra. Asimismo, todos los asistentes por unanimidad manifiestan que la empresa siempre les comunicó que estaban ante un despido colectivo de la totalidad de la plantilla (folios 672 y 673 de los autos).
La comisión representativa de los trabajadores recibió la documentación legal y fiscal para su estudio, según se desprende del Acta de la reunión de fecha 19/07/2018 de apertura del periodo de consultas del ERE (folios 668 y 669 de los autos).
En el Acta de Reunión de fecha 23/07/2018 del periodo de consultas se hizo entrega a la representación de los trabajadores la documentación relativa al desahucio por falta de pago de la nave donde prestaban servicios, con indicación de la fecha del lanzamiento para el día 24707/2018, solicitando la comisión negociadora copia del contrato de venta de la nave a FYNEKO, S.L (folio 670).
Fundamentos
Frente a dicha pretensión se oponen las empresas LAYMAR, S.A y LAYMAR NEUMATICOS, S.L alegando en primer lugar, la falta de acción de demandante por cuanto no existe dolo, fraude de ley, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo alcanzado en el ERE entre la empresa y la parte social; y entrando en el fondo del asunto, que las causas económicas y productivas que motivaron la tramitación del despido colectivo fueron debidamente acreditadas, tal y como concluyó la Autoridad Laboral.
Por su parte, la codemandada FYNEKO, S.L también se opone, argumentando la falta de legitimación pasiva en tanto que no se cumplen los requisitos del art. 44 del ET para considerar que estamos ante una sucesión de empresas entre las otras codemandadas y FYNEKO, S.L. Interesa, asimismo, la imposición de sanción pecuniaria y costas al actor por mala fe y temeridad.
En primer lugar, cabe decir que no ha resultado controvertido que las empresas LAYMAR, S.A y LAYMAR NEUMATICOS, S.L constituyen un grupo de empresas a efectos laborales.
En cuanto a si ha de acudirse o no al despido colectivo en el caso de un grupo de empresas a efectos laborales, conviene traer a colación la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional en fecha 3 de septiembre de 2018 , en la que se establece que
Aplicada la doctrina anterior al caso que nos ocupa, la promoción del despido colectivo por LAYMAR, S.A y LAYMAR NEUMATICOS, S.L vino motivada conforme consta en el relato de hechos probados por las dificultades económicas y productivas que atravesaban ambas empresas, por lo que constituyendo ambas un grupo de empresas no se considera como postula la parte demandante que hubiese sido necesario promover por un lado el despido colectivo respecto de LAYMAR,S.A y por otro, el despido objetivo del único trabajador de LAYMAR NEUMATICOS, S.L.
En lo que respecta a irregularidades en el periodo de consultas, no han quedado acreditadas. En primer lugar, se notificó adecuadamente a la representación de los trabajadores la decisión de las empresas de un despido colectivo, por lo que pudieron conocer las causas y afrontar el periodo de consultas debidamente. En cuanto a la apertura del periodo de consultas en fecha 18/07/2018, ésta también fue debidamente comunicada a los representantes de la parte social, cuya comisión de representación estaba constituida por D. Eleuterio como Delegado de Personal de LAYMAR, S.A y por D. Cesar , como único trabajador de LAYMAR NEUMATICOS, S.L. El Sr. Cesar era conocedor de que su porcentaje de representación era de un 5,26%, circunstancia esta que no fue cuestionada en ningún momento. Ambos representantes estuvieron presentes en cada acta de reunión del periodo de consultas y firmaron las mismas. Tampoco se puede oponer que no se facilitó a la representación de la parte social la información necesaria para conocer la situación real de las empresas cuando consta en el Acta de la reunión de fecha 19/07/2018 de apertura del periodo de consultas del ERE que comisión representativa de los trabajadores recibió la documentación legal y fiscal para su estudio, así como dentro del periodo de consultas toda la documentación relativa al desahucio de la nave y la escritura de compraventa a la empresa FYNEKO, S.L (HP8º).
En consecuencia, no se puede declarar la nulidad de la decisión empresarial de despido colectivo por defectos de forma.
En cuanto a la legitimación del actor para impugnar las causas del despido colectivo en un procedimiento de impugnación individual, cabe expresar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2018 (recurso 2250/16 ) establece que: '
Esta doctrina ha sido reiterada en sentencia de 29 de noviembre de 2018 (recurso 2887/2016 ).
Así las cosas, en el supuesto de autos el despido colectivo se alcanzó con acuerdo de la representación de la empresa y de la representación de la parte social que devino firme, habiendo concluido la Autoridad Laboral que de las actuaciones practicadas no se apreciaba indicio alguno de dolo, fraude de ley, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo alcanzado (HP7º). El representante de los trabajadores como mayor porcentaje de representación, D. Eleuterio , que intervino como testigo en el juicio oral, informó a la Autoridad Laboral que era conocedor y consciente de las causas alegadas por la empresa para promover el ERE, ratificando el constante descenso de clientes y trabajos, habiéndose llevado a cabo asambleas de trabajadores para razonar sobre las causas y efectos de la medida y que en la ultima el resultado fue mayoritario a favor del despido colectivo, afirmaciones éstas que reiteró en el acto del juicio. A mayor abundamiento, como ya se ha expuesto anteriormente, la representación de la parte social recibió toda la documentación sobre la situación financiera de las empresas que a su vez fue presentada ante la Autoridad Laboral.
En definitiva, existe una falta de acción del actor para impugnar el despido colectivo y sus causas en este procedimiento de impugnación individual.
Una vez considerado que el actor carece de legitimación para impugnar el despido colectivo y sus causas en este procedimiento, no sería necesario pronunciarse sobre la sucesión de empresas alegada a los efectos de una posible responsabilidad solidaria de todas ellas en las consecuencias del despido del actor, no obstante, subrayar que remitiéndonos al relato factico de esta sentencia (HP 2º) no habrían quedado acreditados los requisitos previstos en el citado art. 44 del ET para que pueda considerarse que estamos ante una sucesión de empresas, máxime cuando ha quedado probado que FYNEKO, S.L es una empresa dedicada a la adquisición y explotación de activos inmobiliarios, y que una vez que recuperó la posesión de la finca y nave de LAYMAR, S.A tras el procedimiento de desahucio seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta ciudad, el inmueble se encuentra cerrado y sin actividad, constando el requerimiento de dicha mercantil a LAYMAR, S.A para que retirase el material y equipos existentes en el local arrendado que eran de su titularidad.
No ha lugar a acceder a dicha pretensión, en tanto que no se aprecia la temeridad o mala fe alegada, toda vez que teniendo conocimiento los trabajadores de la venta de las instalaciones a la empresa a FYNEKO, S.L, la falta de pago de la renta de la nave por las empresas-grupo LAYMAR y la posterior recuperación de las instalaciones por FYNEKO, no es contrario a la lógica que los trabajadores se plantearan que podía haber habido una transmisión del conjunto de elementos materiales a una nueva empresa que permitiese continuar con la explotación de la actividad.
Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO la demanda de despido formulada por DON Juan Carlos contra LAYMAR, S.A, LAYMAR NEUMATICOS, S.L, FINEKO REAL ESTATE INVESTIMENT TRUST, S.L, y FOGASA, debo absolver a todas las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra en este proceso.
Notifíquese a las partes en legal forma.
Advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia pueden
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

