Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 204/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 148/2019 de 03 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS
Nº de sentencia: 204/2019
Núm. Cendoj: 50297340012019100554
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1626
Núm. Roj: STSJ AR 1626/2019
Encabezamiento
000204/2019
Rollo número 148/2019
Sentencia número 204/2019
V.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCÍA-ATANCE
En Zaragoza, a tres de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen
y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 148 de 2019 (Autos núm. 93/18), interpuesto por la parte demandante
CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social número Seis de Zaragoza, de fecha 8 de enero de 2019; siendo demandada AYUNTAMIENTO DE CUARTE
DE HUERVA, sobre conflicto colectivo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por CSIF, contra AYUNTAMIENTO DE CUARTE DE HUERVA, sobre conflicto colectivo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número 6 de Zaragoza, de fecha 8-1-19, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimado como desestimo la demanda interpuesta por frente al Ayuntamiento de la localidad de Cuarte de Huerva debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos deducidos frente al mismo en el Suplico de la demanda.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- Se presenta demanda de Conflicto Colectivo por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (en adelante CSIF) frente al Ayuntamiento de la localidad zaragozana de Cuarte de Huerva.
El presente Conflicto Colectivo afecta al personal laboral de dicho Ayuntamiento, compuesto por unos 37 trabajadores.
SEGUNDO.- El 2/11/2017 se publica en BOP de Zaragoza el C.C. para el personal laboral del Ayuntamiento de Cuarte de Huerva, suscrito el 2/6/2017.
El único firmante del mismo como representante de los trabajadores es CSIF.
TERCERO.- Su art. 18 regula la promoción y carrera de los empelados públicos: 'La promoción del personal laboral supone la posibilidad de ascender de uno de los grupos de clasificación de los empleados públicos al grupo inmediatamente superior, tras superar las pruebas establecidas con tal efecto (promoción interna vertical) así como la promoción dentro de cada grupo mediante la valoración de la antigüedad y la formación que permita acceder a un nivel de complemento de destino superior (promoción profesional). En las pruebas de promoción interna podrán participar los empleados públicos que cuenten con dos años de antigüedad en la plantilla municipal, estén en posesión de la titulación exigida y reúnan los requisitos establecidos en las bases de la convocatoria.
En aras a impulsar la promoción profesional del personal laboral el Ayuntamiento ejecutará procesos de promoción interna. En las plazas que se convoquen, el sistema de promoción hasta que se produzca el desarrollo legislativo del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, en nuestra Comunidad Autónoma, consistirá en la realización del correspondiente concurso oposición. Cuando se desarrolle la Ley de la Función Pública de Aragón se adecuará el sistema a las mejoras articuladas, en su caso, en la citada Ley. Las plazas reservadas para su provisión a través de promoción interna se celebrarán independientemente de las del turno libre.
En las plazas de promoción interna que se convoquen el sistema de promoción consistirá en la realización del correspondiente concurso-oposición.
Los temarios comprenderán el número mínimo de temas establecidos en la legislación vigente, ajustándose los mismos a las funciones relacionadas con la plaza a cubrir y o acumulándose varios temas en uno solo.
Las plazas vacantes de oficiales de oficios se cubrirán preferentemente por el sistema de promoción interna.
PROMOCIÓN PROFESIONAL 1.NIVELES Dentro de cada uno de los grupos de clasificación, los niveles mínimos de entrada y los máximos a que se puede llegar por promoción son los siguientes: Subgrupo Entrada Máximo A1 22 30 A2 18 26 C1 14 22 C2 12 18 AP 10 14 2.PROMOCIÓN El personal laboral podrá adquirir los niveles señalados en el apartado anterior por antigüedad y formación.
La Corporación se compromete a garantizar la formación para todos los empleados públicos, así como a determinar qué cursos impartidos en entidades oficiales y entidades colaboradoras de la Administración pueden ser reconocidos a efectos de promoción.
A efectos de la promoción, la antigüedad que se valorará será la efectiva en el Ayuntamiento sin tener en cuenta reconocimientos de tiempos prestados en otras Administraciones.
Por su propia naturaleza el sistema de promoción profesional solo es de aplicación a los empleados públicos fijos.
3.REQUISITOS La promoción dentro de cada grupo entre su nivel de entrada y el inmediato superior se hará automáticamente al cumplir los cinco años de antigüedad y para los siguientes niveles será con cuatro años de antigüedad a partir del quinto (9 años) y cincuenta horas formación relacionada con la actividad profesional del empleado público para los grupos C2 y AP, setenta y cinco horas de formación para el grupo C1, de cien horas de formación para los grupos A1 y A2'.
CUARTO .- Diversos trabajadores personal laboral (en número que no ha quedado determinado) solicitaron al Ayuntamiento la promoción horizontal en aplicación de dicho artículo, siéndoles denegada por el Ayuntamiento por Decreto de Alcaldía 906/2017 de 26 de Diciembre, al considerar que lo establecido en dicho art.18 no era de aplicación en tanto en cuanto no entrase en vigor la Ley de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.
QUINTO.- El anterior C. Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Cuarte se publicó el BOP de 21/1/2015; su art. 18 tenía el mismo redactado que el vigente, salvo que aquél hacía referencia a la entrada en vigor de la Ley 7/2007 de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
SEXTO.- El 13/2/2018 se celebró reunión de la Comisión Paritaria; entre otros temas se aborda el relativo a la aplicación del art. 18 del C. Colectivo 'Llegando a la conclusión que en cuanto se determine que legalmente es posible se aplicará'.
SÉPTIMO.- Se ha presentado Reclamación Previa que es desestimada por Acuerdo de 9/3/2018.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF) se interpuso demanda de conflicto colectivo, solicitando que se reconozca al personal laboral del Ayuntamiento de Cuarte de Huerva el derecho a la promoción profesional conforme viene regulado en el convenio colectivo. Siendo desestimada la demanda por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza.
Interpuesto recurso de suplicación por el CSIF, fue impugnado por el Ayuntamiento demandado.
SEGUNDO .- Por la parte recurrente, en base a lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS, denuncia la infracción de normas sustantivas, en concreto del art. 18 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Cuarte, y la indebida aplicación de los arts. 22 a 25 del ET en relación con los arts. 16 a 20 del EBEP RD leg. 5/2015 de 30 de octubre.
Para el correcto entendimiento de la pretensión postulada en la demanda de convenio colectivo, debe de precisarse que el art. 18 del Convenio Colectivo contempla dos formas o tipos de promoción profesional, de una parte la promoción interna vertical que permite ascender al grupo profesional superior mediante la superación del correspondiente concurso oposición, y de otra la denominada promoción profesional que se produce dentro del mismo grupo profesional a un nivel de complemento de destino superior y que se efectúa mediante la valoración de la antigüedad y la formación. Es respecto de este último supuesto, por el que se plantea el conflicto colectivo, y así consta en los hechos segundo y tercero de la demanda en que se dice 'que en el referido convenio colectivo, en su artículo 18, se acordó la posibilidad de que el personal laboral promocionase adquiriendo niveles superiores por antigüedad y formación' (hecho segundo); y 'que diversos trabajadores solicitaron la promoción acreditando su antigüedad y cursos realizados' (hecho tercero).
El art. 18 del Convenio Colectivo dispone: 'La promoción del personal laboral supone la posibilidad de ascender de uno de los grupos de clasificación de los empleados públicos al grupo inmediatamente superior, tras superar las pruebas establecidas con tal efecto (promoción interna vertical) así como la promoción dentro de cada grupo mediante la valoración de la antigüedad y la formación que permita acceder a un nivel de complemento de destino superior (promoción profesional). En las pruebas de promoción interna podrán participar los empleados públicos que cuenten con dos años de antigüedad en la plantilla municipal, estén en posesión de la titulación exigida y reúnan los requisitos establecidos en las bases de la convocatoria.
En aras a impulsar la promoción profesional del personal laboral el Ayuntamiento ejecutará procesos de promoción interna. En las plazas que se convoquen, el sistema de promoción hasta que se produzca el desarrollo legislativo del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, en nuestra Comunidad Autónoma, consistirá en la realización del correspondiente concurso oposición. Cuando se desarrolle la Ley de la Función Pública de Aragón se adecuará el sistema a las mejoras articuladas, en su caso, en la citada Ley. Las plazas reservadas para su provisión a través de promoción interna se celebrarán independientemente de las del turno libre.
En las plazas de promoción interna que se convoquen el sistema de promoción consistirá en la realización del correspondiente concurso-oposición.
Los temarios comprenderán el número mínimo de temas establecidos en la legislación vigente, ajustándose los mismos a las funciones relacionadas con la plaza a cubrir y o acumulándose varios temas en uno solo.
Las plazas vacantes de oficiales de oficios se cubrirán preferentemente por el sistema de promoción interna.
PROMOCIÓN PROFESIONAL 1.NIVELES Dentro de cada uno de los grupos de clasificación, los niveles mínimos de entrada y los máximos a que se puede llegar por promoción son los siguientes: Subgrupo Entrada Máximo A1 22 30 A2 18 26 C1 14 22 C2 12 18 AP 10 14 2.PROMOCIÓN El personal laboral podrá adquirir los niveles señalados en el apartado anterior por antigüedad y formación.
La Corporación se compromete a garantizar la formación para todos los empleados públicos, así como a determinar qué cursos impartidos en entidades oficiales y entidades colaboradoras de la Administración pueden ser reconocidos a efectos de promoción.
A efectos de la promoción, la antigüedad que se valorará será la efectiva en el Ayuntamiento sin tener en cuenta reconocimientos de tiempos prestados en otras Administraciones.
Por su propia naturaleza el sistema de promoción profesional solo es de aplicación a los empleados públicos fijos.
3.REQUISITOS La promoción dentro de cada grupo entre su nivel de entrada y el inmediato superior se hará automáticamente al cumplir los cinco años de antigüedad y para los siguientes niveles será con cuatro años de antigüedad a partir del quinto (9 años) y cincuenta horas formación relacionada con la actividad profesional del empleado público para los grupos C2 y AP, setenta y cinco horas de formación para el grupo C1, de cien horas de formación para los grupos A1 y A2'.
El art. 19 del EBEP RD Leg. 5/2015 de 30 de octubre dispone que: 'Artículo 19. Carrera profesional y promoción del personal laboral 1. El personal laboral tendrá derecho a la promoción profesional.
2. La carrera profesional y la promoción del personal laboral se hará efectiva a través de los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores o en los convenios colectivos' Dicho precepto está incluido dentro del Título III Capítulo II la Disposición Final cuarta del EABEP, dispone: 'Disposición final cuarta. Entrada en vigor 'Lo establecido en los capítulos II y III del título III, excepto el artículo 25.2, y en el capítulo III del título V producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.' El art. 24 del ET dispone: 'Artículo 24. Ascensos 1. Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
En todo caso los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario.
2. Los ascensos y la promoción profesional en la empresa se ajustarán a criterios y sistemas que tengan como objetivo garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres, pudiendo establecerse medidas de acción positiva dirigidas a eliminar o compensar situaciones de discriminación'.
TERCERO .- El EBEP, se aplicará en lo que corresponda al personal laboral ( Art. 2 EBEP) y el personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan. ( Art. 7 EBEP).
Los preceptos antes referidos, art. 19 EBEP y 24 del ET, remiten en cuanto a la regulación del ascenso y la promoción profesional a lo regulado en los convenios colectivos , si bien lo dispuesto en el EBEP producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del mismo , lo cual no ha tenido lugar.
Pero el propio convenio colectivo aplicable establece una regulación de la materia, se trata por tanto de la interpretación de lo dispuesto en el propio convenio colectivo.
Como ha afirmado esta Sala en sentencia por todas de 8-3-2018 R. 108/2018: 'A estos efectos es necesario recordar la doctrina del TS en relación a la interpretación de los convenios colectivos, recogida y sistematizada por la reciente sentencia del TS de fecha 17-10-2017 Rec. 181/ 2016 , al afirmar que: 'A la hora de interpretar las previsiones del convenio colectivo aplicado en la empresa interesa recordar nuestra consolidada doctrina. Aparece resumida en SSTS 15 septiembre 2009 (rec. 78/200 ), 5 junio 2012 (rec. 71/2011 ) o 9 febrero 2015 (rec. 836/2014 ): Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC , junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es 'el sentido propio de sus palabras' [ art. 3.1 CC ], el 'sentido literal de sus cláusulas' [ art. 1281 CC ] ( STS 25/01/2005-rec. 24/2003-), que constituyen 'la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-' ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( SSTS -próximas- de 13/03/07 -rcud 93/06 -; 03/04/07 - rcud 716106 -; 16/01/08 - rco 59/07 -; 27/05/08 -rcud 4775/06 -; y 27/06/08 -rco 107/06 -).
Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación ( STS de 01/02/2007-rcud 2046/05 -), de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (así, entre otras, SSTS 13/03/07 -rcud 93/06 -; 03/04/07 - rcud 716/06 -; 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/05/08 -rcud 4775/06 -; y, 24/06/08 -rcud 2897/07 -.
En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes.
La interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.
Como acaba de recordarse, nuestra jurisprudencia viene asignando un valor presuntivamente acertado a la interpretación que los órganos de instancia hayan asumido respecto del alcance del convenio colectivo. La inmediación y valoración conjunta de la prueba con que se dicta la sentencia por parte del iudex a quo se encuentran en la base de tal criterio. Las apreciaciones sobre el sentido y contenido de los pactos colectivos que efectúan los tribunales de instancia han de ser mantenidas salvo que resulten manifiestamente erróneas o contrarias a las disposiciones legales de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil .' La Sala comparte el criterio interpretativo de la Magistrada de instancia, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas , al disponer el art. 18 que ' En las plazas que se convoquen, el sistema de promoción hasta que se produzca el desarrollo legislativo del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, en nuestra Comunidad Autónoma, consistirá en la realización del correspondiente concurso oposición', debe de entenderse en el sentido de que hasta que no se dicte la Ley de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón , en desarrollo del TREBEP, con el establecimiento de los correspondientes sistemas objetivos de evaluación, como prevé el art. 20.5 del EBEP, el único sistema de promoción aplicable es el del concurso oposición , sin que sea de aplicación el sistema de antigüedad y formación previsto en el convenio colectivo, interpretación coincidente con la efectuada por la comisión paritaria del Convenio al concluir en la consulta efectuada sobre la materia que ' en cuanto se determine que legalmente es posible se aplicará'.
La parte recurrente en su escrito de recurso postula que está muy clara la posibilidad de aplicar la promoción profesional al personal laboral, porque se pactó expresamente que durante esta tiempo el Ayuntamiento lo llevaría a cabo por un procedimiento de promoción interna a través de un concurso oposición, lo que supone una alteración de los términos del debate planteado en la demanda , toda vez que en la misma lo que se solicita es la promoción por antigüedad y formación establecida para la promoción profesional , no para la promoción interna vertical, postulándose en el escrito de recurso lo que en definitiva resuelve la sentencia de instancia, que el único sistema de promoción aplicable, hasta que no se produzca el desarrollo legislativo del EBEP ,es el del concurso oposición y el convenio así lo establece, lo que excluye por el momento el sistema de antigüedad y formación.
El motivo se desestima.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 148/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza con fecha 8 de enero de 2019, autos 93/2018, que confirmamos. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
