Encabezamiento
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4CALLE ALTA 18 Santander Teléfono: 942248107 Fax.: 942248130 Modelo: TX901
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Proc.: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Nº : 0000437/2019
NIG: 3907544420190002687
Materia: Reclamación de Cantidad Resolución: Sentencia 000204/2020
Demandante Jesús Carlos Abogado: EDUARDO PORCELLI FLOR Demandante Macarena Abogado: EDUARDO PORCELLI FLOR Demandante Pedro Antonio Abogado: EDUARDO PORCELLI FLOR Demandado SOLVAY QUIMICA SL Abogado: FRANCISCO ROSALES CUADRA
S E N T E N C I A nº 000204/2020
En Santander, a 17 de septiembre de 2020.
Magistrado: D. Óscar Ferrer Cortines Procedimiento: ordinario 437/2019 Objeto: reclamación de cantidad. Horas extraordinarias. Parte actora:-D. Pedro Antonio Abogado: D. Eduardo Porcelli Flor Parte demandada:-SOLVAY QUÍMICA, S.L. Abogado: D. Francisco Rosales Cuadra
Antecedentes
Primero. Demanda.
El presente procedimiento se inició en virtud de demanda presentada con fecha 11 de junio de 2019 sobre reclamación de cantidad por importe de 454,80 euros más los intereses moratorios del art. 29.3 ET.
Segundo. Juicio.El juicio se celebró con fecha 22 de julio de 2020.
La parte actora se ratificó en el petitumde la demanda.
La parte demandada contestó interesando su desestimación íntegra. Se propuso y admitió la prueba documental.
Las partes emitieron conclusiones por escrito, tras lo cual, quedó el pleito visto para sentencia.
Hechos
Primero. Circunstancias de la relación laboral.
D. Pedro Antonio ha presta servicios para la empresa SOLVAY QUÍMICA, S.L. con las siguientes circunstancias: -Antigüedad: 17 de julio de 2010. -Tipo de contrato: indefinido. -Grupo Profesional: 4ª. El actor pertenece a la unidad de producción de cantera. -Jornada anual: 1.724 horas. -Convenio aplicable: Pacto de aplicación del XIX Convenio General de la Industria Química. (No controvertido).
Segundo. Horas extraordinarias.1.- Las jornadas ordinarias del actor se realizaban de lunes a viernes y de lunes a sábado en semanas alternas. (No controvertido). 2.-Cuando el demandante trabajaba una de las fiestas, la empresa se las retribuía como horas extraordinarias al valor de 25,27 € la hora. (Nóminas -folios 45, 47, 48 y 48 vuelto-). 2.-El demandante hizo, durante el periodo marzo 2018 a febrero 2019, un total de 24 horas extraordinarias en sábados, domingos o festivos: 8 horas el 30 de marzo; 8 horas el 16 de agosto; y 8 horas el 12 de octubre. (No controvertido).
Tercero. Conciliación.
Previa a la interposición de la demanda tuvo lugar acto de conciliación con el resultado de celebrado sin avenencia.
Fundamentos
Primero. Valoración de los hechos probados.Los 'hechos probados' han resultado acreditados en virtud de los medios probatorios en ellos reseñados, cuestión que se desarrollará posteriormente al analizar las cuestiones controvertidas. Valoración efectuada en cumplimiento del art. 97.2 LRJS , conforme al cual, la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.
Segundo. Objeto de la controversia.Sostiene el trabajador que la empresa le retribuye las horas extraordinarias trabajadas en sábados, domingos y festivos en cuantía inferior a la que le corresponde, conforme al art. 47 del RD 2001/1983 (Cuando, excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar el día de fiesta correspondiente o, en su caso, de descanso semanal, la Empresa vendrá obligada a abonar al trabador, además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el período de descanso semanal, incrementadas en un 75 por 100, como mínimo, salvo descanso compensatorio). Cuantifica tal diferencia en 19,95 € la hora (precio de la hora ordinaria -24,61 €- incrementada en un 75% -44,22 €-, menos la cantidad que la empresa le paga la hora extraordinaria -25,27 €-), o lo que es lo mismo, en 454,80 € por las 24 horas extraordinarias reclamadas. La empresa se opone al pago con los siguientes argumentos: -No resulta de aplicación la aplicación el R.D. 2001/1983 ya que no se da el supuesto de hecho contemplado en su art. 47.
El citado art. 47 exige el carácter excepcional del trabajo en festivo y que exista obligación por parte del trabajador de ejecutar tales horas extraordinarias. Sin embargo, en el presente caso, las horas extras son voluntarias pudiendo rechazar ese trabajo el empleado, conforme al art. 17 del pacto; y, además, están previamente programadas y planificadas y no responden a una situación excepcional, al no considerarse horas de fuerza mayor. -La compensación por tal trabajo extra permite al empresario, conforme al mismo precepto, optar entre su abono en metálico o descanso compensatorio. -Subsidiariamente, fija en 22,11 € el valor de la hora ordinaria y la hora pagada en 31,26 € (con lo que el precio de la hora ordinaria más 75% ascendería a 38,69 €).
Tercero. Resolución del caso. 1.-Coexistencia de doble regulación normativa sobre la retribución de las horas extraordinarias.La primera cuestión a resolver es si resulta aplicable a la materia controvertida (retribución de las horas extraordinarias) el Decreto 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos, cuando, como es el caso, existe una regulación convencional sobre la retribución de las horas extraordinarias. La cuestión fue resulta por la STS de 27 de junio de 2018, recurso 227/2016, que aclaró la 'convivencia' del art. 35.1 ET, que se remite al convenio colectivo la regulación de la compensación de las horas extraordinarias (mediante convenio o, en su defecto, contrato individual, se optará por abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido), con el RD 2001/1983, que contempla la retribución de las horas extraordinarias en periodos de descanso, y que reviste carácter de norma mínima que no puede ser alterada por la norma convencional. Apunta la citada sentencia (fundamento jurídico segundo, punto 4º): Llegados a este punto, hemos de volver al marco legal para recordar que, si bien para la determinación de la retribución de las horas extraordinarias, existe una remisión a lo establecido en el convenio colectivo, la vigencia de la norma reglamentaria impide afirmar que por ese cauce se rebaje el mínimo establecido en la misma. Cuando se trate de horas trabajadas en las circunstancias a las que el precepto del RD 2001/1983 se refiere, no cabe la modulación a la baja del mandato que en el mismo se establece, pues, de entenderse de otro modo, se estaría contraviniendo dicha regla que no ha otorgado a la negociación colectiva tal posibilidad.Por ello, no resulta admisible que el propio convenio acabe alterando ese marco mínimo, constituido por el incremento del 75%, mediante el mecanismo de remisión a la regulación del salario de las horas extraordinarias, cuando esta última no implica la fijación de unos importes que incorporen o superen dicho mínimo. Nada impide al convenio disponer que los excesos de jornada por trabajo en periodo de descanso abonen como horas extras, pero tal posibilidad está completamente fuera de su alcance cuando ese exceso se produzca porque de modo excepcional, y por razones técnicas y organizativas, no se haya podido disfrutar del descanso correspondiente.Por tanto, cuando se den los presupuestos de aplicación del citado RD, la retribución de las horas extraordinarias en periodos de descanso se efectuará como indica su art. 47: Cuando, excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar el día de fiesta correspondiente o, en su caso, de descanso semanal, la Empresa vendrá obligada a abonar al trabador, además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el período de descanso semanal, incrementadas en un 75 por 100, como mínimo, salvo descanso compensatorio.Vamos a ver a continuación si, en el presente caso, se dan los presupuestos de aplicación del citado RD.
2.-Aplicación del RD 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos. El transcrito art. 47 TRET regula el derecho de los trabajadores que, por haber trabajado excepcionalmente toda la semana, no han podido gozar de su descanso semanal (( STS de 27 de junio de 2018, recurso 227/2016, con cita de otras de la misma Sala: STS/4ª de 11 febrero 2010 (rec. 33/2009 ), 20 abril 2010 (rec. 33/2009), 3 y 14 mayo 2014 ( rec. 181/2013 y 180/2013, respectivamente)).
En el caso que nos ocupa no se atisba razón para excluir la aplicación del citado precepto. Éste no aparca de su ámbito la realización voluntaria de las horas extraordinarias. De hecho, el carácter voluntario de las mismas constituye la norma general ( art. 35.4 ET: La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo que su realización se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual de trabajo, dentro de los límites del apartado 2;y art. 17 del Convenio aplicable, que solo exceptúa aquellas cuya no realización produzca a la empresa graves perjuicios o impida la continuidad de la producción y los demás supuestos de fuerza mayor contenidos en el apartado 2 del presente artículo). Las razones técnicas y organizativas a las que alude el art. 47 RD van mucho más allá de los supuestos excepcionales contemplados en el citado art. 17 del Convenio. De otro lado, la programación y planificación de las horas extraordinarias tampoco impide la aplicación del RD, pues, la referencia excepcionalmentetiene como sujeto pasivo a la empresa, al objeto de impedir su abuso en los periodos de descanso. De manera que, si se ha recurrido a tales horas extras con carácter habitual, deberán retribuirse conforme manda el art. 47 del RD. Concluida la aplicación del art. 47 RD, pasamos a examinar si su compensación ha de ser retribuida en salario o puede serlo en descanso
3.-Compensación retributiva o en descanso.
Compartimos la tesis del actor. En efecto, la empresa pagó en su día al actor las horas extraordinarias realizadas, es decir, aceptó en su día esa forma de compensación sin objeción alguna, luego oponerse a la retribución dos años después resulta contrario a los actos propios. Resta por analizar el importe que la empresa ha de retribuir las horas extras reclamadas.
4.-Importe de la compensación retributiva.Cuando el demandante trabajaba una de las fiestas, la empresa se las retribuía como horas extraordinarias al valor de 25,27 € la hora, conforme se aprecia en las nóminas -folios 45, 47, 48 y 48 vuelto-. No está acreditado que dicho valor sea superior al de la hora ordinaria ni tampoco las razones por las que supuestamente se abonaban por cantidad superior. Finalmente, tampoco procede detraer lo percibido por prima de llamada, la cual se trata de un concepto salarial ajeno con un apoyo normativo en otro artículo diferenciado del Convenio (art. 24).
Cuarto. Estimación de la demanda. Intereses moratorios.Por lo expuesto, procede estimar íntegramente la demanda interpuesta en la cantidad de 454,80 euros. La cantidad objeto de condena devengará un 10% anual de intereses moratorios desde que dejaron de percibirse las retribuciones salariales. Así resulta del art. 29.3 ET, que establece un interés por mora del 10% de lo adeudado (el interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado), interés que como ha sentado la jurisprudencia debe entenderse en cómputo anual, desde el momento en que se dejaron de abonar los salarios y con independencia de la razonabilidad de la oposición ( STS, Sala de lo Social, de 24 de febrero de 2015; STSJ de Cantabria, Sala de lo Social, de 18 de marzo de 2016).
Quinto. Recursos.
La presente sentencia no es recurrible en suplicación pues la cuantía de lo reclamado no excede de 3.000 euros, de acuerdo con lo preceptuado en los arts.191.1 y 2.g.
Señala dicho precepto: Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario. (...) No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: (...) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros.
Fallo
En atención a lo expuesto, se estima la demanda interpuesta por D. Pedro Antonio contra SOLVAY QUÍMICA, S.L. y, en consecuencia, se condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 454,80 € más el 10% anual de intereses moratorios desde que dejaron de percibirse las retribuciones salariales.
ADVERTENCIAS LEGALES
Medios de impugnación
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe ningún recurso.
DILIGENCIA.La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado-Juez que la suscribe, el mismo día de su fecha y en Audiencia pública; se incluye el original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación de la misma y se notifica a cada una de las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y siguientes de la LRJS. Doy fe.