Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 204/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1035/2019 de 07 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON
Nº de sentencia: 204/2020
Núm. Cendoj: 35016340012020100215
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:830
Núm. Roj: STSJ ICAN 830/2020
Encabezamiento
?
Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001035/2019
NIG: 3501644420150009112
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000204/2020
Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000078/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Bárbara ; Abogado: MARIA DOLORES GARCIA FALCON
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: ASES. JUR. AYTO. LAS PALMAS
DE GRAN CANARIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de febrero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001035/2019, interpuesto por Dña. Bárbara , frente al Auto 000069/2019
del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria dictado en los Autos de Ejecución de titulo
Judicial Nº 0000078/2019-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER
RAMÓN DÍEZ MORO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Bárbara en reclamación de cantidad siendo demandado el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria.
SEGUNDO.- Por la parte demandante se presentó demanda de Ejecución de Titulo Judicial el cual dio origen al procedimiento con referencia arriba indicada, en el que se dictó Auto con fecha 11 de junio de 2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ?'1.- Estimar el recurso de reposición interpuesto por D./Dña. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, contra el Auto de fecha 13/05/2019.
2.- Reponer la resolución recurrida en el sentido de dejar sin efecto, el Auto despachando Ejecución, dando por cumplida la resolución judicial en todos sus términos con archivo del presente procedimiento.?'
TERCERO.- Que contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por Dñª. Bárbara y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante auto del Juzgado de instancia de fecha 13/05/2019 se acordó, a instancia de la parte demandante, despachar la ejecución del fallo de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 26/12/2018, que fue aclarada por auto de 30/01/2019, ascendiendo el importe de la suma objeto de ejecución a 4.474,34 € .
En el antecedente de hecho 1º del auto de fecha 13/05/2019 consta lo siguiente: 'Con fecha 26/12/18 recayó Sentencia en los presentes autos, la cual es firme en derecho, y cuyo fallo tiene el tenor tener literal siguiente: Que debo estimar y estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Bárbara , contra el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, sobre DERECHOS-CANTIDAD; debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora por el concepto de la demanda la cuantía de 12.961,46 € correspondiente al periodo comprendido entre el 01.09.2014 al 28.02.2018, más los intereses en los términos del fundamento de derecho tercero.
Dicha sentencia fue aclarada por auto de 30/01/19, y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ÚNICO.- Debo rectificar y rectifico el error material de la Sentencia de fecha 26 de diciembre de 2018 dictada en el curso del procedimiento n º 893/2015, y sustituir el fallo en los siguientes términos: donde dice: '...asimismo debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor por el concepto de la demanda la cuantía de 12.961,46 € , correspondiente al periodo comprendido entre el 01.09.2014 al 28.02.2018, más los intereses en los términos del fundamento de derecho tercero.', debe decir: '...asimismo debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor por el concepto de la demanda la cuantía de 12.961,46 € , cantidad que incluye la reconocida de 4.474,34 € , correspondiente al periodo comprendido entre el 01.09.2014 al 28.02.2018, más los intereses en los términos del fundamento de derecho tercero.'; manteniendo inalterable el resto de pronunciamientos.' Por la Administraciónejecutada se interpuso recurso de reposición frente al referido auto de 13/05/2019.
Admitido a trámite el recurso de reposición se dio traslado a la parte ejecutante para que por plazo de tres días lo impugnare si así le conviniere, formulándose impugnación.
El 11/06/2019 se dictó auto estimando el recurso de reposición interpuesto frente a dicho auto dejando sin efecto el despacho de ejecución y teniendo por ejecutada la sentencia.
Contra el auto de 11/06/2019 recurre la demandante en suplicación mediante un único motivo de censura jurídica con amparo en el art. 193.c) de la LRJS alegando infracción de los arts 1281 y 1282 del Código Civil en relación con el art. 7 del mismo invocando la doctrina de los actos propios, todo ello en los términos que seguidamente expondremos.
Por la parte ejecutada se impugnó el recurso de suplicación formalizado de contrario al entender que lo resuelto en el auto recurrido se ajustaba a Derecho.
SEGUNDO.- Para resolver el recurso hemos de partir de que la Administración abonó al demandante en su nómina de abril de 2019 la suma de 8.487,12 € en concepto de 'reclamac. Jurisdicc. Meses ant', y que en la nómina de enero había abonado otros 4.474,34 € en concepto de 'anul. RPT-2015'. La suma de ambos importes asciende a los 12.961,46 € que fueron objeto de condena en la sentencia de instancia. No obstante, la sentencia se aclaró en el sentido de que en dichos 12.961,46 € se entendía incluida la suma de 4.474,34 € que con anterioridad la Administración reconoció adeudar a la demandante y que estaba pendiente de abono.
Se alega en el recurso de suplicación (como ya hizo la trabajadora al impugnar el recurso de reposición en su día formulado de contrario contra el auto de 13/05/2019) que la referida suma de 4.474,34 € nada tenía que ver con la reclamación efectuada en la demanda, pues el objeto de ésta eran diferencias salariales por el desempeño de funciones de superior categoría.
Siendo esto así, entiende la recurrente que, además de la suma de 8.487,12 € abonadas en la nómina de abril, debe percibir otros 4.474,34 € , interesando que prosiga la ejecución por dicha suma. Se afirma en el recurso que ni en la sentencia ni en la solicitud de aclaración posterior se reflejaba que la cantidad reconocida obedeciera a conceptos diferentes a los reclamados en la demanda sino que, por el contrario, la suma de 4.474,34 € abonada en la nómina de enero se correspondía con percepciones salariales derivadas de la impugnación de una RPT.
Pero entendemos que el recurso debe ser desestimado. Tal y como la Juez de instancia explicaba en aquel auto de aclaración de sentencia y en el propio auto que aquí se recurre, al celebrarse el acto del juicio ya había sido reconocida parte de la cantidad reclamada (4.474,34 € ), si bien no constaba abonada, razón por la que no se descontó de la suma objeto de condena sino que se incluyó en la misma.
Siendo esto así, difícilmente cabría reprochar al auto recurrido la censura jurídica que se formula en el recurso.
Lo que la parte recurrente pretende supondría la existencia de otro reconocimiento de deuda también por importe de 4.474,34 € pero distinto al que fue objeto del pronunciamiento judicial, y no hay indicio alguno de que ello sea así.
En efecto, unicamente existe un reconocimiento de deuda por ese importe (mucha casualidad sería que existiera más de uno por la misma suma), y es evidente que tal reconocimiento no es sino el abonado en la nómina de enero de 2019 al que se refería la Juez de instancia en su auto de aclaración de sentencia.
En recta aplicación de lo que establece el artículo 118 de la Constitución y el artículo 18, número 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 241.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, la ejecución ha de llevarse a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta. Y eso es lo que se ha hecho por el Juzgado de instancia en el caso que nos ocupa, por lo que el presente recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 LRJS la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente, pues goza del beneficio de justicia gratuita.
CUARTO.- A tenor del art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Bárbara contra el auto dictado el 11/06/2019 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento de ejecución nº 78/2019 (dimanante de los autos nº 893/2015 de dicho Juzgado), que se confirma en los propios términos en que fue dictado, no habiendo por tanto lugar a proseguir la ejecución indebidamente iniciada.ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/103519 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo./a. Sr./a Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe.
