Sentencia SOCIAL Nº 204/2...zo de 2022

Última revisión
24/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 204/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4101/2020 de 08 de Marzo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Nº de sentencia: 204/2022

Núm. Cendoj: 28079140012022100172

Núm. Ecli: ES:TS:2022:909

Núm. Roj: STS 909:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 204/2022

Fecha de sentencia: 08/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4101/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MGC

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4101/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 204/2022

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 8 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jesús Manuel, representado y asistido por la letrada Dª. María Concepción Arranz Perdiguero, contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 303/2020, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, de fecha 24 de octubre de 2019, autos núm. 633/2018, que resolvió la demanda sobre Materia Laborales Individuales interpuesta por D. Jesús Manuel, frente a la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes de la Comunidad de Madrid.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes, representada y asistida por el letrado de la Comunidad de Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 24 de octubre de 2019 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'1º.- Jesús Manuel presta servicios para la Comunidad de Madrid desde el día 10 de octubre de 2000.

2º.-La relación se inició en virtud de un contrato de interinidad por vacante, encuadrado en la categoría profesional de Titulado Superior.

3º.-Según se especifica en el objeto del contrato, el mismo se suscribió por cobertura de vacante vinculado a proceso de consolidación de empleo del año 1998, ocupando la vacante número NUM000.

4º.-El actor presta servicios en el Instituto Madrileño de Deporte.

5º.-En cuanto al fondo, la plaza del actor está vinculada al proceso de estabilización de empleo de 2017, conforme al Decreto 144/2017.

6º.-La plaza ocupada por el actor ha sido incluida en la propuesta de catálogo de puestos de trabajo susceptibles de funcionarización siguiendo lo establecido en el artículo 8.3 del Decreto 149/2002 de 29 de agosto (documento número 3 del ramo de prueba de la demandada).

7º.-El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

8º.-El trabajador formuló reclamación previa en fecha de 20 de junio de 2018'.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'DESESTIMAR la demanda de despido formulada por don Jesús Manuel frente a la Consejería DE CULTURA, TURISMO Y DEPORTES DE LA Comunidad Autónoma de Madrid, A LA QUE SE ABSUELVE DE TODOS LOS PEDIMENTOS FORMULADOS DE CONTRARIO'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jesús Manuel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2020, en la que consta el siguiente fallo:

'Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Jesús Manuel contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 03 de Madrid, en autos nº 633/2018, que se confirma en su integridad'.

TERCERO.-Por la representación de D. Jesús Manuel se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 24 de abril de 2019 (Rcud. 1001/2017).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado la Comunidad de Madrid, en representación de la parte recurrida, Consejería de Cultura, Turismo y Deportes, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de marzo de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-Constituye el objeto del presente recurso de casación para la unificación de la doctrina determinar si el contrato de interinidad por vacante suscrito por la Comunidad de Madrid con el actor debe ser considerado válido o, por el contrario, la relación laboral entre las partes debe ser considerada de carácter indefinida no fija.

2.-La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Madrid desestimó la demanda del trabajador, absolviendo a la CAM. La sentencia ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de noviembre de 2020, Rec. 303/2020 desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador.

Consta que actor presta servicios para la Comunidad de Madrid desde el 10 de octubre de 2000, con categoría de Titulado Superior, y al amparo de un contrato de interinidad por vacante que se encuentra vinculada a proceso de consolidación de empleo del año 1998. La plaza ocupada por el actor está vinculada al proceso de estabilización de empleo de 2017, conforme a Decreto 144/2017 y ha sido incluida en la propuesta de catálogo de puestos de trabajo susceptibles de funcionarización de acuerdo con el artículo 8.3 del Decreto 149/2002.

La sala transcribe varias sentencias de la Sala Cuarta en las que se indica que la superación de los tres años previstos en el artículo 70EBEP no son por sí mismos indicativos de un fraude, lo que supone que a falta de acreditación del mismo, no cabe considerar que la contratación del actor es indefinida no fija.

3.-Disconforme el trabajador, recurre ahora en casación unificadora proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala Cuarta en 24 de abril de 2019, Rec. 1001/2017.

SEGUNDO.- 1.-En la sentencia referencial se declaró el carácter de indefinido no fijo del trabajado que ocupaba una plaza de interinidad por vacante desde hacía cerca de 20 años tras haber sido contratado anteriormente con un contrato de trabajo de fomento del empleo. La sala parte de la base de que la superación de los plazos previstos en el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público no implica la conversión de la relación laboral en indefinida no fija, pero entiende que deviene inadmisible el mantenimiento de una contratación temporal en circunstancias como la concurrente en el presente caso. Así, dadas las circunstancias del presente caso, no es necesario resolver sobre la naturaleza y carácter del plazo de tres años contemplado en el art. 70EBEP, ni sobre la posible incidencia en el carácter temporal de la contratación de interinidad por vacante, pues notoriamente -como se ha señalado- estamos ante un supuesto en el que la duración inusualmente larga del contrato (más de 20 años) hace que devenga fraudulenta, y que justifica la aplicabilidad de la doctrina expuesta de esta Sala IV/TS, y del TJUE por imperativo del art. 4 bis de la LOPJ.

2.-A juicio de la Sala concurre la contradicción exigida por el artículo 219LRJS. En efecto, los hechos son notablemente similares, así como iguales las pretensiones y los fundamentos, ya que en la sentencia de contraste la contratación por medio de interinidad por vacante es de cerca de 20 años y en el caso de la recurrida son casi 18, sin que la diferencia de dos años pueda considerarse relevante a efectos de contradicción; sobre todo a la vista de la rectificación de la doctrina de la Sala Cuarta en este punto tras la STJUE de 3 de junio de 2021 C-726/19, en, por todas, las SSTS -Pleno- 28 de junio de 2021, R. 3263/2019 y 29 de junio de 2021, R. 1396/2019, 2296/2019, 2395/2019 y 3061/2019, entre otras, que abundaría en la admisión del recurso, pues se entiende que bastaría, en la generalidad de los casos, con una contratación de interinidad por vacante superior a los 3 años para declarar el carácter indefinido no fijo de la relación laboral.

TERCERO.- 1.-El recurrente formula su único motivo de recurso, al amparo del artículo 207 e) LRJS, denunciando infracción de normas del ordenamiento jurídico; en concreto, denuncia infracción del artículo 15.3ET, en relación, con la cláusula 5ª, apartado 1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, tal como ha sido interpretada por diversas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que cita profusamente, así como en relación con la jurisprudencia de esta Sala representada básicamente por la sentencia de contraste.

2.-Tal como pusimos de relieve en las SSTS del pleno de la Sala de 22 de junio de 2021, Rcuds. 2246/2019 y 3263, y en todas las deliberadas en dicha fecha, la resolución del recurso exige que, con independencia del hecho de que la Sala haya resuelto múltiples asuntos muy parecidos al presente, examinemos la incidencia que sobre nuestra decisión haya de tener la STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19). Esta sentencia resuelve una decisión de cuestión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Auto de 23 de septiembre de 2019, interpuesta en un asunto muy similar al que aquí debemos resolver, en el que plantea cinco cuestiones diferentes, cuyo denominador común consiste en preguntarle al TJUE si la legislación española, en la interpretación que de la misma viene efectuando esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, es conforme a la Directiva 1999/70, en especial a las cláusulas 1 y 5 del Acuerdo Marco, sobre el trabajo de duración determinada que figura como Anexo a la Directiva.

En dichas sentencias del pleno ya pusimos de relieve la falta de concordancia entre la doctrina que en la cuestión prejudicial se achacaba a esta Sala y que dio lugar a la referida STJUE de 3 de junio de 2021 y la jurisprudencia que había venido elaborando la Sala; todo ello sin perjuicio de reconocer que, a tenor de los dispuesto en la referida sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021 y en otras que han interpretado algunos preceptos del Acuerdo Marco que figura como Anexo a la Directiva 199/70/CE [ SSTJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16), de 21 de noviembre de 2018, ( de Diego Porras, C-619/175), de 19 de marzo de 2020 ( asuntos acumulados C-103/18 y C-429/2018) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C- 760/18)], resulta necesario efectuar una nueva reflexión sobre algunos aspectos de nuestra doctrina y, especialmente, sobre las circunstancias de su aplicación en los términos que seguidamente se expondrán.

CUARTO.- 1.-El contrato de interinidad por vacante es aquél que puede celebrarse para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Se trata de un contrato a término, aunque de fecha incierta respecto de su finalización, en la medida en que su persistencia será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza que, en el caso de las Administraciones Públicas, coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos, de conformidad con la normativa específica que en cada caso será aplicable.

Desde antiguo, la jurisprudencia ha admitido la legalidad de este tipo contractual respecto de las administraciones públicas ( SSTS de 10 de julio de 2007, Rec. 3468/1995; de 9 de octubre de 1997, Rec. 505/1997 y de 3 de febrero de 1998, Rec. 400/1997), lo que implica la licitud y regularidad de la contratación, a través del contrato de interinidad, para ocupar plazas vacantes hasta que éstas sean cubiertas en propiedad del modo reglamentariamente establecido ( SSTS de 6 de octubre de 1995, Rec. 1026/1995 y de 1 de junio de 1998, Rec. 4063/1997; entre otras). Obviamente, la licitud de la contratación está supeditada a la existencia de vacante, de suerte que la ausencia de plaza vacante determina que la contratación efectuada se considere fraudulenta por inexistencia de causa que la justifique y, obviamente, el contrato se considere por tiempo indefinido y a jornada completa ( SSTS de 8 de junio de 1995, Rec. 3298/1994 y de 20 de junio de 2000, Rec. 4282/1999).

Técnicamente, dado que, por definición, el contrato se extiende hasta que la plaza vacante que ocupa el interino sea cubierta por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, mientras esto no ocurra estaremos en presencia de un único contrato y, en ningún caso, de contratos sucesivos, salvo que el trabajador sea cambiado a otra vacante. Sin embargo, esta visión, que pudiera considerarse técnicamente correcta y amparada por la jurisprudencia europea en la medida que son los Estados miembros a los que les corresponde determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos ( STJUE de 1 de febrero de 2021, C-760/18), no es, sin embargo, coherente con la propia finalidad del Acuerdo Marco cuyo objetivo es, en todo caso, evitar los abusos en la materia.

Por ello, teniendo en cuenta que, en la interpretación del derecho interno, los órganos judiciales nacionales estamos obligados a garantizar el resultado perseguido por el Derecho de la Unión y que evitar el abuso en la contratación temporal constituye objetivo básico del mismo, la interpretación del contrato de interinidad debe tener en cuenta, además de los aspectos técnico jurídicos, la situación del trabajador interino, sus expectativas y la actividad desplegada por la Administración como entidad contratante.

Desde tal perspectiva, aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos, previstos en el artículo 4.1 y 2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre, lo cual comporta que haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende - cobertura que queda necesariamente vinculada al oportuno proceso de selección previsto legal o reglamentariamente-, no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria. Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad.

2.-Desde otra perspectiva, cabe también reflexionar sobre las diferentes normas presupuestarias que, a raíz de la crisis del 2008, paralizaron la convocatoria de ofertas públicas de empleo. Aunque la Sala nunca ha afirmado que las consecuencias de aquella crisis podían justificar la extensión de la contratación, si entendió que quedaba justificada aquella detención de convocatorias cuando las normas legales españolas ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014, entre otras) paralizaron las convocatorias públicas de empleo, dando así cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, tratando de garantizar, de esta forma, una adaptación continua y automática a la normativa europea a través de tales normas que perseguían continuar con el objetivo de garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria.

La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.

Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público-, que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad.

Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo.

3.-La conclusión de cuanto se lleva expuesto, tanto de nuestra propia y consolidada jurisprudencia, como de la aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C- 103/18 y C-429/2018) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18), entre otras] debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.

Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor.

QUINTO.- 1.-En el caso presente estamos ante un contrato de interinidad por vacante que se suscribió en 10 de octubre de 2000 para la prestación de servicios como Titulado Superior en el Instituto Madrileño del Deporte y que, desde entonces, no consta que su plaza haya sido convocada. Se comprueba que, aunque estamos en presencia de un único contrato de interinidad para la misma ocupación y la misma empleadora, el carácter temporal del contrato ha tenido una duración injustificadamente larga de suerte que, por un lado, tal duración se ha debido a la absoluta inactividad de la administración demandada para el cumplimiento de su obligación de convocar los procesos adecuados para que la vacante pudiera ser cubierta de forma indefinida; y, por otro, el cumplimiento del objeto del contrato ha quedado al arbitrio de la parte empleadora, sin que su inactividad pueda justificar la temporalidad del contrato. Todo ello, tal como hemos explicado en el fundamento anterior permite concluir que, en los términos descritos en la STJUE de 3 de junio de 2021 citada, aunque, estrictamente no se trata de sucesivos contratos de duración determinada, su extensión extraordinariamente larga en el tiempo, sin motivo ni justificación alguna y con incumplimiento por parte de la entidad demandada de sus obligaciones en relación a la cobertura de la plaza, permiten entender que ha existido un fraude de ley en los términos previstos en el artículo 15.3ET y una infracción de los términos previstos en el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE.

2.-En virtud de lo expuesto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso y la consiguiente casación y revocación de la sentencia de recurrida, para resolver el debate en suplicación, estimando el de tal clase y, en consecuencia, la demanda, declarando que la relación que une al actor con la demandada es de naturaleza indefinida no fija sin que la Sala deba pronunciarse sobre imposición de costas ( Artículo 235LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jesús Manuel, representado y asistido por la letrada Dª. María Concepción Arranz Perdiguero.

2.- Casar y anular la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 303/2020.

3.- Resolver el debate en suplicación, estimando el de tal clase formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, de fecha 24 de octubre de 2019, autos núm. 633/2018 que se anula.

4.- Estimar la demanda rectora de las presentes actuaciones y declarar que la relación que une a D. Jesús Manuel con la Comunidad de Madrid es de carácter indefinido no fijo.

5.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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