Última revisión
13/06/2006
Sentencia Social Nº 2040/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 113/2006 de 13 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 2040/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006101952
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4386
Encabezamiento
Rec. contra Sent. nº 113/2006
Recurso contra Sentencia núm. 113/2006
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes
En Valencia, a trece de junio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2040/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 113/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 16/3/05 aclarada por auto de fecha 25/7/05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, en los autos núm. 773/04 , seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Germán asistido de la Letrada Dª Nuria Berenguer, contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LEVANTE asistida del Letrado D. Franco Boronat Cantó y D. Everardo asistido del Letrado D. Juan Miguel Gisbert Blanes, y en los que es recurrente la mutua codemandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16/3/05 aclarada por auto de fecha 25/7/05, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la pretensión principal y estimando parcialmente la subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Germán, frente a INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL; MUTUA VALENCIANA LEVANTE, MUTUA DE ACCIDENES DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 15 y Everardo sobre INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA O SUBSIDIARIAMENTE TOTAL, DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL , derivada de accidente de trabajo, condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua a que le abone una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 11.521,92 euros anuales más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con la reglamentaria participación de la TGSS (antiguo servicio de Reaseugros de Accidentes de trabajo) y al INSS y TGSS, como continuadores del antiguo Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, a que como responsables subsidiarios atiendan las obligaciones de pago y asistencia sanitaria en el supuesto de que la principal responsable aviniera a la situación de insolvencia; absolviendo a las codemandadas del resto de las pretensiones deducidas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Germán, con DNI. NUM000, nacido el 02-03-78 y con categoría de oficial 3º, sufrió el 11-12-02 un accidente de trabajo in itinere , mientras prestaba servicios para la empresa Vicente Pascual Molto, dedicada a la actividad de siderometalurgia, que tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua codemandada, encontrándose la corriente de sus obligaciones. SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente, con fecha 16- 08-04, se dicto Informe médico de Síntesis , con el siguiente juicio diagnóstico: "Esguince cervical. Protusiones discales C5-C6 y C6-C7. Radiculopatía C5-C6 izqd. Con persistencia de patrones motores deficitarios. Cervicalgia, dorsalgía, omalgia izqd. Signos degenerativos cervicales y dorsalesdesprendimiento vitreo post. Postraumático. Ol. Síndrome estrés postraumático. TERCERO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI EL 19-08-04, LA Dirección Provincial del INSS , con fecha 24-08-04, dictó Resolución por la que se declaraba a la parte actora afecto de Lesiones Permanentes no invalidantes, indemnizables conforme al baremo 71 izquierdo y 110, según la OM de 16-01-91, con la cuanta de 685, 16 euros, siendo responsable de la prestación la mutua Valenciana Levante. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa , que fue denegada de manera expresa, mediante Resolución de fecha 21-12-04, por los mismos motivos que la primitiva. CUARTO.- Se solicita la declaración de una Invalidez Permanente Absoluta o subsidiariamente total, siendo la base reguladora de dichas prestaciones la de 11.521 ,92 euros/año. QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: "Esguince cervical. Protusiones discales C5-C6 y C6-C7. Radiculopatía C5-C6 izqd. Con persistencia de patrones motores deficitarios. Cervicalgia, dorsalgia, omalgia izqd. Signos degenerativos cervicales y dorsales desprendimiento vitreo post. Postraumático. OI. Persistencia del estrés postraumático". SEXTO.- Se ha emitido el correspondiente informe por parte de la Inspección de Trabajo, que obra incorporado en Autos.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la mutua codemandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada de la Mutua codemandada se interpone recurso de suplicación frente a la Sentencia que estimó en parte la pretensión de la demanda sobre declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta o total para su profesión habitual de oficial tercero, habiéndole concedido la Sentencia de instancia la incapacidad total. A tal fin, estructura el recurso a través de un único motivo dedicado a la censura jurídica, (apartado c) del citado art.191 ) , entendiendo infringido el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, al no habérsele debido conceder la incapacidad permanente total ya que dadas las secuelas que padece el actor , estas no le impiden realizar las fundamentales tareas que venía desarrollando, o en su caso, y si pudiera colegirse que sus secuelas y consiguiente limitación funcional imponen una disminución sensible en el rendimiento, calificar su situación de invalidante, concediéndole en su caso, una incapacidad parcial.
Como fundamento de dicha pretensión revocatoria indica que, sin pretender en absoluta la modificación fáctica, las secuelas que padece, según las pruebas médicas practicadas , no son de especial relevancia, al no existir ninguna anormalidad en la columna cervical salvo la protusión de los discos, que la radiculopatía afecta más a la zona izquierda y es de grado moderado, y que el estrés postraumático no afecta a la posibilidad de realizar su trabajo sino sólo en las ocasiones intermitentes en que pueda agudizarse su sintomatología. Igualmente, indica que las tareas de oficial tercera en la fabricación de estructuras metálicas , que pueden encuadrarse dentro de las propias de cerrajero, y que vienen definidas en el Convenio Colectivo aplicable y aportado a autos no está imposibilitado de desarrollar, siendo algunas sencillas, sin que pueda presumirse que el trabajador tenga entre sus tareas las de ser montador de estructura metálicas, al ser esta tarea impropia y no corresponder a un oficial de 3ª. En conclusión, el recurso estima que la sentencia que combate no interrelaciona con exactitud y acierto las limitaciones funcionales con el tipo concreto de tareas.
SEGUNDO.- Ante todo procede indicar que de acuerdo con el art. 134 LGSS la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85) ,y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (T.S. 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea , sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS 6-2-87 , 6-11-87 ). Así también la Sentencia de 4-12-1997, de la SS TSJ DE LA RIOJA (AS 19975140 ) se pronuncia en los siguientes términos: "Pues bien, desde el origen de su tipificación legal, hasta su actual regulación por el artículo 137 del Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), la doctrina judicial recogida por TSJ DE CATALUÑA , entre otras, en SS. 19 febrero, 1 junio y 10 septiembre 1990; 30 enero y 30 marzo 1991; 21 junio 1993 (Análoga a AS 19932319); 7 marzo 1994 (Análoga a AS 19941389) , 15 noviembre y 30 diciembre 1995; 29 enero, 28 marzo, 16 mayo, 3 junio, 1 julio, 15 y 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 1996793), y 13 febrero 1997, ha venido interpretando que son tres las notas características del concepto de invalidez permanece: 1.- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables , es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable , no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2. Que sean previsiblemente definitivas, esto es, incurables , irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de Invalidez Permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica , resulta difícil la absoluta certeza del pronostico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el último precepto añade que no obstar a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Y por eso también el artículo 143.2, a ) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de Invalidez Permanente por mejoría. Y 3.- Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33 por 100 de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -Incapacidad Permanente Parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -Incapacidad Permanente Total- , hasta la absolución de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -Incapacidad Permanente Absoluta-. De este modo, como ha venido diciendo esta Sala en Sentencias, entre otras muchas, de 4 junio 1990 (AS 19902209); 12 febrero 1992 (AS 1992550); 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993; 3 junio y 17 septiembre 1994; 16 y 20 mayo, 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 1996 2149), puesto que las Invalideces Permanentes protegidas por la Seguridad Social , en su modalidad contributiva, son profesionales, es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)". Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS 29-9-87 ) , debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88 ).
TERCERO.- La Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual se halla definida por el vigente artículo 137.4 TRLGSS como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Como ha venido diciendo esta Sala en Sentencias, entre otras muchas , de 4 junio 1990 (AS 19902209); 12 febrero 1992 (AS 1992550); 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993; 3 junio y 17 septiembre 1994; 16 y 20 mayo , 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 19962149 ), puesto que las Invalideces Permanentes protegidas por la Seguridad Social , en su modalidad contributiva, son profesionales, es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)". Y según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (S.T.S. 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88 ). Por otra parte , las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (ST.S.J. de la Rioja 10-03-93, Art. 1257 ). La Sentencia de 18/11/1999, de la SS TSJ DE NAVARRA (AS 19993650 ), con ocasión del binomio invalidez total y profesión habitual tiene declarado que "Conveniente resulta recordar que , como tiene declarado esta Sala en Sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, en relación con las notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente, debe entenderse por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarlo en movilidad funcional, puesto que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con la profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano. Por esto mismo no es obstáculo a la declaración de la incapacidad permanente total el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas , dentro de su categoría profesional, mas livianas o sedentarias, o incluso que pueda desempeñar tareas menos importantes o secundarias de su profesión habitual, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar una relación de trabajo futura, eso sí, distinta a la profesión de origen".
CUARTO.- El recurso no cabe sea acogido. El cuadro lesional descrito en el relato histórico es inmodificable al no haberse solicitado la revisión fáctica, por lo que, no puede analizarse en esta alzada más que dicho cuadro lesional sin poder entrar en los numerosos matices y descripciones complementarias que sobre dichas lesiones se contienen en el recurso y, en concreto , si son moderados, incipientes , si no existe anormalidad en la columna cervical etc , que son cuestiones que tienen su específico cauce para la revisión fáctica, art. 191.b de la Ley de Procedimiento Laboral, y sobre los cuales formalmente, nada se ha articulado en el recurso.
La Sala , respetando el incombatido relato fáctico, estima que el recurso no cabe sea acogido, debiendo confirmarse la resolución recurrida. El actor tiene un cuadro de dolencias plural (esguince cervical, profusiones discales C5-C6, radiculopatía C5-C6 izquierda con persistencia de patrones motores deficitarios , cervicalgia, dorsalgia, omalgia izquierda, signos degenerativos cervicales y dorsales, desprendimiento vitreo post postraumático OI, y persistencia del estrés postraumático), que le limita para actividades que requieran esfuerzos físicos , habiendo concluido el informe médico de síntesis , que "su patología en la actualidad le impide realizar actividades laborales productivas", expresión que denota la incidencia que esas lesiones y su limitación funcional le producen en una actividad laboral de tal naturaleza , como cabe entender es la del recurrente, máxime si padece aún estrés postraumático, cuya persistencia fue valorada especialmente en la fundamentación de la Resolución recurrida. Resulta revelador de tal imposibilidad de realizar su profesión habitual de oficial 3ª cerrajero, que la propia empresa donde trabajaba el actor, le comunicó por carta de 30 de septiembre de 2004 , folio 74, que dada la disminución de su capacidad laboral tras el infortunio que por las limitaciones que presentaba se le comunicaba la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas. Por otra parte, el que las funciones del actor conllevan un componente de esfuerzo físico se desprende del propio Convenio Colectivo aportado, folio 77, donde al hacer mención del variado Grupo Profesional 6 hace referencia a que "pueden requerir preferentemente esfuerzo físico", y aunque su actividad pueda comprender en algunos supuestos lo que se denomina "actividades sencillas" (puesta a punto o manejo de cuadros , indicadores y paneles no automáticos), es lo cierto que también entran en el concepto de su profesión las del apartado 2 (tareas de electrónica, siderurgia, automación , instrumentación, montaje o soldadura , albañilería, carpintería, electricidad, mecánica, pintura, etc) que sí que conllevan un comPonente de esfuerzo físico, por lo que, por todo lo relatado no cabe estimar errónea la interpretación jurídica realizada por el Juzgador a quo, de entender que el actor no puede realizar su profesión de oficial tercera en empresa siderometalúrgica y , en consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de MUTUA LEVANTE contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante de fecha 16/3/05 aclarada por auto de fecha 25/7/05 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Germán contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL , Everardo y MUTUA LEVANTE, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
