Última revisión
18/06/2007
Sentencia Social Nº 2040/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3782/2006 de 18 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 2040/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007101919
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3839
Encabezamiento
Recurso nº 3782/06-CZ
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS SRES:
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 18 de junio de 2007.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2040/07
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Seis de los de Sevilla, Autos nº 629/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan Ramón contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo y HORMIGONES Y BOMBEOS HUEVAR S.A.L., sobre invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 26 de mayo de 2006 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO: D. Juan Ramón , figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, bajo el nº NUM000 siendo su profesión habitual la de COMERCIAL.
SEGUNDO: En fecha 5-04-05, fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, recayendo resolución en fecha 6- 05-05 por la que se le reconoce la situación de invalidez permanente total por alcanzar las lesiones que presenta grado suficiente para ello, con derecho al percibo de prestaciones calculadas sobre una base reguladora de 862?70 ? y fecha efectos económicos 5-05-05, derivada de accidente no laboral. El cuadro clínico que presenta es politraumatismo, fractura conminuta de un tercio proximal de húmero izquierdo, lesión completa plexobraquial izquierdo, fractura untercio medio clavícula izquierda y pseudoartrosis untercio proximal húmero izquierdo.
TERCERO: El actor sufrió el 30-01-04 sobre las 0?15 horas accidente de tráfico cuando conducía el vehículo de su propiedad que se sale de la calzada y vuelca en el margen derecho, siendo trasladado y asistido por el servicio de emergencias sanitarias a quien manifiesta que había ingerido bastante alcohol.
CUARTO: El actor estima que debe reconocérsele el grado de absoluta y la contingencia de accidente de trabajo, estando a la fecha del accidente prestando servicios para la empresa HORMIGONES Y BOMBEOS HUEVAR SAL que tenía concertados los riesgos con la mutua ASEPEYO. Formulada reclamación previa en fecha 29-06-05, es interpuesta demanda en fecha 29-07-05."
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: El actor, nacido el 3 de agosto de 1971, de profesión habitual comercial, sufrió el 30 de enero de 2004, sobre las 0? 15 horas accidente de tráfico, cuando conducía el vehículo de su propiedad que se salió de la calzada y volcó en el margen derecho, siendo trasladado y asistido por el servicio de emergencias sanitarias a quien manifestó que había ingerido bastante alcohol. Fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente no laboral por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6 de mayo de 2005. La sentencia recurrida desestima la demanda, en la que pretende la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo. La parte recurrente denuncia, como primer motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de, si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta, le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 137.5 del texto normativo reseñado, -en la redacción vigente, que es la anterior a la reforma operada por el artículo 8.1 de la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, de conformidad con la Disposición Transitoria quinta bis de la citada Ley General de la Seguridad Social -, dispone que "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". La parte demandante presenta los siguientes padecimientos: "politraumatismo, fractura conminuta de un tercio proximal de húmero izquierdo, lesión completa plexobraquial izquierdo, fractura un tercio medio clavícula izquierda y pseudoartrosis un tercio proximal húmero izquierdo". Este cuadro residual no le inhabilita para toda profesión u oficio, puesto que puede realizar aquellos trabajos que no exijan llevar a cabo esfuerzos físicos y los que sean de carácter sedentario, ya que se encuentra incapacitado para realizar tareas que requieran esfuerzos ligeros, sobrecargas de raquis, cargar pesos, así como la bipedestación y sedestación prolongadas. Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo del recurso.
SEGUNDO: La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con el mismo sustento adjetivo, la infracción del artículo 115.3 y 115.2 c) de la Ley General de la Seguridad Social , argumentando que cuando sufrió el accidente de tráfico, venía de una cena de negocios, circunstancia que no ha quedado acreditada. Por lo tanto, no existiendo nexo causal entre el accidente y el trabajo desempeñado por cuenta ajena, el siniestro no merece la calificación de accidente laboral, de conformidad con el art115.3 y 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Juan Ramón y confirmamos la sentencia dictada en los autos 629/05 por el Juzgado de lo Social número Seis de los de Sevilla , promovidos por el citado recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo y Hormigones y Bombeos Huevar S.A.L..
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
