Última revisión
14/03/2007
Sentencia Social Nº 2040/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8380/2006 de 14 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 2040/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007102562
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:3800
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2006 - 0000371
RU
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 14 de marzo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2040/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO, MUTUA ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROF.S.S.NÚM.151 frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 1 de septiembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 187/2006 y siendo recurrido/a Tesoreria General de la Seguridad Social, Leonardo y Jesús Luis . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de febrero de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por ASEPEYO-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES nº151, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social-INSS- la Tesorería General de la Seguridad Social -TGSS-, la empresa Jesús Luis y Leonardo , debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones actoras."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Leonardo con D.N.I. nº NUM000 , y nacido el día 29- 12-1.964, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 . En fecha 11-12-03, el demandante venía prestando servicios por cuenta y orden la empresa Jesús Luis , dedicada a la actividad de la construcción, con la categoría profesional de peón de la construcción, teniendo encomendada la conducción y, manejo de diferentes máquinas, entre ellas, la miniexcavadora, el lotkat, la mixta (con pala delantera y excavadora detrás) y el camioncillo. Actualmente Leonardo trabaja en el sector de la hostelería.
SEGUNDO.- El 11-12-03, el actor se encontraba cargando una mini excavadora en un camión con la finalidad de realizar el transporte del vehículo, cuando sufrió accidente, del que resultó con fractura cervical C7 y fractura calcáneo derecho y limitación de los movimientos laterales y de rotación del cuello y limitación movilidad tobillo derecho.
TERCERO.- El INSS dictó resolución el 19-09-05 declarando al trabajador Leonardo en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, con efectos desde el 5-01-05 y haciendo responsable de la prestación correspondiente a Mutua Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo n° 151.
CUARTO.- La ahora actora interpuso reclamación previa contra dicha resolución que fue desestimada en fecha 10-01-06, confirmando íntegramente la resolución que se impugna por sus propios términos y fundamentos.
QUINTO.- La base reguladora es de 849,80 euros mensuales y fecha de efectos económicos desde el 5 de enero de 2.005.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , lo impugnó en forma Leonardo y Jesús Luis los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza en suplicación la Mutua Patronal accionante, que por dicha resolución vio desestimada su demanda, impugnatoria de resolución administrativa de 19.09.05, y que había declarado al trabajador demandado, en situación de invalidez permanente total, con origen en accidente de trabajo (contingencia no discutida), con atribución de la renta vitalicia correspondiente, a cargo de la Entidad accionante y para que en su lugar, se declarara al accidentado en situación de incapacidad parcial e incluso afecto de lesiones permanentes no invalidantes. El recurso se formula por la doble vía del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando básicamente la infracción del artículo 137, cuatro, de la vigente Ley General de la Seguridad Social -por demás, coincidente con el artículo 135, cuatro de la LGSS de 1974-. Debe observarse que la lesión ocasionada en 9.02.01 fue en la mano derecha; y que ya en 1998, al parecer por hecho así mismo calificado de a. de t., el trabajador demandado sufrió la amputación del 4º dedo (anular) de la mano izquierda. Pero ello no es objeto de especial cuestión.
SEGUNDO.- Así pues, por remisión a los documentos que se citan como obrantes en autos, se precise que actualmente el accidentado ejerce de camarero, con las funciones que se describen : Ex "hecho probado 1º) " de la sentencia recurrida. Petición revisora que mereceria aceptación, si no es porque tal rectificación es absolutamente inútil.
Pues se verá posteriormente que la rectificación del hecho probado primero, no ha de influir en el resultado del recurso.
TERCERO.- En efecto: la correlativa censura jurídica del recurso alega pues, la infracción por el fallo de instancia, del artículo 137, cuatro, de la Ley General de la Seguridad Social . Dicho precepto legal (de la vigente LGSS) define la incapacidad permanente total como la situación del trabajador que, luego de haber s ido sometido para su caso, al correspondiente tratamiento rehabilitador, presenta reducciones anatómicas o funcionales "graves, objetivas y definitivas" (artículo 134.1 de dicha LGSS de 1994 ), que le impiden todas o las principales tareas de su profesión habitual; conceptuación que propicia el estado de salud actual del trabajador accidentado, a la vista de las acusadas limitaciones que presenta, ya en cuanto a la movilidad cervical; ya en cuanto a la afectación del tobillo derecho . Residuales que por remisión al dictamen médico oficial y a determinado dinforme de la Inspección Provincial de Trabajo y SS. aparecen descritas en el F.D.Terecero de la sentencia recurrida: "limitación en los movimientos laterales y de rotación del cuello. Limitación de la pronosupinación del tobillo derecho y limitación-adducción del tobillo derecho". Secuelas que como se apreció en la correspondiente vía previa, sin duda han de suponer al actor un acusado impedimento para sus tareas de peón de la construcción, que como es sabido,s se desarrollan habitualmente en terrenos irregulares. De modo que para nada nos sirve comparar tales tareas con las propias de camarero.
En suma ha de desestimarse el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua ASEPEYO, contra la sentencia de instancia, que también denuncia la inaplicación por el fallo de instancia, sucesivamente del art. 150 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el correspondiente baremo reglamentario; y del art. 137-tres de dicho Texto Legal. debiendo ser declarado así, con las consecuencias prevenidas en el artículo 202 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral . Con la consiguiente condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO- Mutua de Accidentes de Trabajo y de la Seguridad Social NÚM. 151, contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida en el procedimiento nº 187/2006 seguido a instancias de la indicada Mutua recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social-INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social-TGSS, Leonardo y Jesús Luis , cuya resolución confirmamos en todos sus pronunciamientos.Condenamos a la recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir, y a cuya cantidad se dará su legal destino, una vez conste la firmeza de la presente sentencia. Con condena en costas del recurso a la recurrente, con inclusión del pago de honorarios de la Letrada impugnante, en el importe de 250 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
