Sentencia Social Nº 2040/...zo de 2008

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05/03/2008

Sentencia Social Nº 2040/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9301/2006 de 05 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RIVAS VALLEJO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 2040/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008102055


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2006 - 0000073

nc

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 5 de marzo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2040/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por OBRAS TORIBIO SEQUERA S.L.(actualmente TORAMARO S.L.U.) y REDDIS UNION MUTUAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 28 de abril de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 27/2006 y siendo recurrido/a Tesoreria General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Eusebio . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

" Estimo la demanda interposada per Eusebio contra Reddis Union Mutual, Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria general de la seguretat social i Obras Toribio Séquera, SL i declaro al demandant afectat d'una incapacitat permanent parcial per a la seva professió habitual, a causa d'accident laboral i, en conseqüència condemno a la Mútua Reddis Union Mutual a pagar a Eusebio una indemnització corresponents a 24 mensualitats de la base reguladora mensual de 914'05, que suma la quantia de vint-i-un mil nou-cents trenta-set euros i vint cèntims (21.937'20 euros). Tanmateix, condemno la resta de demandats a estar i passar per aquesta declaració. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer. El demandant, Eusebio , nascut el 4 d'octubre 1971, amb DNI núm. NUM000 , es troba afiliat al regim general de la seguretat social núm. NUM001 i professió habitual de peó de la construcció, i una base reguladora de 914'05 euros/mes per la incapacitat permanent parcial.

La.contingència és d'accident laboral.

Segon. L'actor, en data 14 de febrer de 2002, va patir un accident de treball quan es trobava en el seu Iloc de treball habitual, ¡ en el centre de treball habitual, descarregant en la cabina del camió i va relliscar.

Arrel d'aquests fet va ser donada de baixa mèdica per la mútua, a conseqüència d'accident de treball, en data 15 de febrer de 2002, i diagnosticat de "fractura luxació bimaleolar tobillo derecho". L'alta mèdica va ser expedida el 23. de juliol de 2002.

Tercer. L'actor aporta consta baixa mèdica de data 16 de juliol de 2003, amb data d'alta 17 d'agost de 2003 així corn baixa de data 17 de maig de 2005.

Quart. Comptem amb informe metge del doctor Juan María , metge de família de l'lnstitut

Català de la Salut, que diu el següent: "Según obra en mis archivos este paciente

estuvo de baja en el período del 15 de julio de 2003 hasta el 29 de enero de 2004

por una segunda intervención de su pie derecho. Posteriormente lo visite por motivo

de dolores derivados del pie en las fechas 23/04/04, 17/12/04, 04/03/05, 08/04/05 y

en fecha 17/05/05 se le vuelve a hacer una baja por nueva intervención del pie, que

se extendió hasta el 22/06/05.

Cinqué. Iniciada la via administrativa per la declaració d'incapacitat permanent, la Direcció provincial de l'INSS, en data 2 de novembre de 2005, va dictar resolució mitjançant la qual es denegava la prestació d'incapacitat permanent, de Eusebio , previa proposta de la comissió d'evaluació d'incapacitats de la direcció provincial de l'INSS i vist el dictàmen emès pel CRAM en relació a l'expedient del treballador. Aquest informe determinava la contingencia de malaltia

comuna i era del següent contingut literal:

"Determinado el siguiente cuadro residual:

FRACTURA BIMOLEOLAR DERECHA POR ACCIDENTE LABORAL EL 14- 2-2002

Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, esta comisión de evaluación de incapacidades, propone a la dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social

La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral"

Sisè.-Ates que el demandant no va estar conforme amb la resolució anterior, va presentar reclamació prèvia davant l'INSS. Aquest organisme, en data 22 de desembre de 2005 va dictar resolució mitjançant la qual desestimava la reclamació prèvia que s'havia efectuat per entendre, que no concorren les reduccions anatòmiques o funcionals definitives, que l'inhabiliten per l'exercici de la seva professió habitual en grau suficient per constituir situació d'incapacitat permanent.

Setè. L'estat seqüelar que presenta l'actor és el següent:

- anquilosis funcional del turmell dret

- distrofia simpàtico-reflexa.

- osteoartrosis amb edema subcorticai

- condropatia astragalina de grau IV.

Vuitè. L'empresa, que tenia contractades les contingencies professionals amb la mútua, es troba al corrent de pagarnent de les quotes. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes codemandadas OBRAS TORIBIO SEQUERA S.L. (actualmente TORAMARO S.L.U.) y REDDIS UNIÓN MUTUAL, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó el demandante Eusebio , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia por la que se reconoce el derecho de la parte actora a prestación por incapacidad permanente en grado de parcial para la profesión de peón de la construcción, interpone la empresa Obras Toribio Sequera, S.L., recurso de suplicación sin fundamento en precepto alguno y a modo de alegaciones, y como tales se anuncian, para solicitar la revocación de la sentencia de instancia en cuanto a la declaración del grado de incapacidad declarado al actor. Por su parte, la mutua codemandada Reddis Unión Mutual formula recurso de suplicación al amparo del art. 191, apartados b) y c), LPL , para solicitar la revisión del relato fáctico de la sentencia en su ordinal séptimo y denunciar la infracción del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su disposición transitoria quinta bis.

SEGUNDO.- La empresa recurrente sostiene que las dolencias que afectan al trabajador no le inhabilitan en grado alguno para el trabajo.

Sin embargo, con carácter previo al análisis de la cuestión planteada por dicha parte, debe analizarse de oficio la propia legitimación de la recurrente para recurrir la sentencia por la que se declara al actor, trabajador a su servicio, en situación de incapacidad permanente en grado de parcial.

Sobre la legitimación activa del empresario en los procesos sobre reconocimiento -o variación- del derecho a prestaciones por incapacidad permanente de los trabajadores a su servicio cuando no resulte responsable de su pago, cabe admitir la intervención en aquellos procesos en los que concurra interés legítimo, por aplicación del art. 17 LPL , así en los casos en que pudiera tener incidencia sobre el contrato de trabajo, como sería la revisión del grado de incapacidad inicialmente declarado y la consiguiente recuperación de la capacidad o agravación. Así nace del propio art. 11.4 de la Orden de 18 de enero de 1996, que constituye reglamento de desarrollo del RD 1300/1995, que concede audiencia al empresario en los expedientes de incapacidad permanente cuando exista propuesta de recargo de prestaciones por falta de seguridad e higiene.

Según la STS de 14 de octubre de 1992 , «el empresario estará activamente legitimado en los procesos sobre prestaciones de invalidez permanente cuando pretenda la revisión hacia un grado inferior de la invalidez de la que ha sido previamente declarado responsable o cuando impugne la resolución administrativa que le haya declarado responsable de las prestaciones. Pero carece de legitimación activa para pretender el reconocimiento a favor del trabajador de una pensión de incapacidad permanente absoluta, porque lo que en tal caso se ejercita es un derecho subjetivo en el marco de una relación jurídica de Seguridad Social y la titularidad de ese derecho corresponde únicamente al trabajador».

Según advierte la STS 20 de octubre de 1992 , "... a) La legitimación activa -en cuanto vinculada al poder de disposición del derecho controvertido, salvo en los casos de sustitución legalmente previstos o cuando por la naturaleza de la pretensión deba actuar el interés legítimo- no ha sido atribuida al empresario que pretenda el reconocimiento a favor del trabajador de una incapacidad permanente absoluta, pues en tal caso lo que se ejercita es un derecho subjetivo -en el marco de una relación jurídica de Seguridad Social- cuya titularidad corresponde únicamente al trabajador.

Es cierto que el empresario puede tener un interés real en la declaración, en cuanto de la misma se deriven consecuencias en orden a la extinción del contrato de trabajo; en relación con el convenio, en este caso, pero "se trata de efectos reflejos, que en sí mismos no constituyen el objeto del proceso de Seguridad Social sobre el grado de invalidez, en cuanto proceso en que se ejercita una acción de condena contra una Entidad Gestora". Por consiguiente, como han admitido el Tribunal Constitucional (STC 207/1989 ) y el Tribunal Supremo (STS de 14 de octubre de 1992 ), en los procesos sobre incapacidad permanente cabe la intervención adhesiva de la empresa. Pero se debe negar la legitimación activa propiamente dicha o legitimación ad causam para instar el procedimiento, así en el supuesto de que se inste el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente por la propia empresa, porque así lo dispone expresamente el 4 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , que únicamente legitima al trabajador o a su representante legal para iniciar el expediente de invalidez.

Así lo ha entendido esta misma Sala, de Cataluña, en sentencia de 14 de enero de 1998 , sobre proceso en el que la declaración de incapacidad se instó por la propia empresa. En dicha resolución, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo reseñada, se afirma que el empresario estará legitimado en los procesos sobre prestaciones de invalidez permanente cuando pretenda la revisión hacia un grado inferior de la invalidez de la que ha sido previamente declarado responsable o cuando impugne la resolución administrativa que le haya declarado responsable de las prestaciones. Pero carece de legitimación activa para pretender "el reconocimiento a favor del trabajador de una pensión de incapacidad permanente absoluta, por que lo que en tal caso se ejercita es un derecho subjetivo en el marco de una relación jurídica de Seguridad Social y la titularidad de ese derecho corresponde únicamente al trabajador... El interés empresarial en la declaración de la invalidez podría justificar una intervención adhesiva, pero no puede convertir al empresario en sujeto activamente legitimado para iniciar un proceso sobre calificación de la invalidez permanente comprometiendo los derechos del trabajador y provocando consecuencias que afectan a su esfera personal y profesional con un alcance, desde luego, más amplio que el propio contrato de trabajo, ya que la declaración de incapacidad permanente total se refiera al ámbito de la profesión habitual del trabajador y la absoluta se proyecta sobre toda profesión u oficio. Se invadiría así además el ámbito propio del titular del derecho, a quien el ordenamiento confía su ejecución y defensa"».

Del mismo modo, la STC 207/1989 de 14 diciembre sostiene que la sentencia que se dicte en ese proceso "producirá efectos exclusivamente entre el INSS y el trabajador sin que tercero alguno pueda verse afectado en su esfera patrimonial" ... carece del empresario de "titularidad alguna sobre la relación jurídica material de Seguridad Social debatida, ni legitimación procesal alguna".

Así pues, si la discusión se centra única y exclusivamente en un derecho que se inscribe en la esfera personal del trabajador, por su carácter personal e individual, como es el reconocimiento de un grado de incapacidad y la prestación al mismo anudada, no puede sostenerse en modo alguno que se encuentre legitimado el empresario ni para accionar ni para recurrir la sentencia, aun cuando de dicho reconocimiento puedan derivarse efectos que puedan alcanzar al mismo, como es la eventual existencia de una ineptitud sobrevenida (pues en tal caso la propia ineptitud y no el reconocimiento del grado de incapacidad permanente parcial será la que ampare la decisión extintiva por aplicación del art. 52 a ) ET), la obligación de mantener al trabajador en su puesto de trabajo (y el derecho que al mismo asiste al traslado de puesto de trabajo si se verifica una disminución de rendimiento, ex RD 1451/1982), el derecho a extinguir el contrato ex art. 49.1 e) ET por declaración de los grados de total, absoluta o gran invalidez, la obligación de reservar el puesto de trabajo cuando la resolución por la que se declare la incapacidad permanente prevea una posible revisión por mejoría en plazo inferior a dos años, ex art. 48.2 ET... Y ello aun cuando se derive incluso para la empresa, por aplicación del art. 123 LGSS , la obligación de abonar recargo de la prestación que pudiera reconocerse, por incumplimiento de obligaciones de prevención de riesgos laborales, por tratarse de sanción accesoria al reconocimiento de tal prestación, que no por ello deja de tener carácter personalísimo (STSJ de Cataluña de 11 julio de 2002, que entiende que no cabe asimilar dicho interés de la empresa al que se deriva de la obligación del pago de la propia prestación por falta de aseguramiento, esto es, por incumplimiento de las obligaciones de alta o cotización).

La doctrina reseñada es igualmente aplicable a los supuestos en que no se inicie el procedimiento a su instancia, sino respecto a la cuestión aquí planteada, la legitimación para recurrir la sentencia ya dictada en la que ha sido parte demandada, respecto únicamente su posible responsabilidad y en cuanto el art. 141 LPL ordena traer al pleito a todos los posibles o hipotéticos responsables o susceptibles de asumir alguna responsabilidad (si bien la figura del empresario resulta mencionada de forma expresa en relación con la formalización de la cobertura de las contingencias profesionales), en cuanto se trata de una prestación derivada de accidente de trabajo, mas no a efectos de recurrir la sentencia declarativa de un grado de incapacidad y de un derecho personal e individual del trabajador exclusivo de la esfera protectora del sistema de la Seguridad Social.

Por consiguiente, no puede admitirse el recurso interpuesto por la empresa, sin que proceda entrar en el estudio de las cuestiones en él planteadas.

TERCERO.- Por su parte la Mutua recurrente solicita en primer lugar la revisión del hecho probado séptimo, con propuesta de la siguiente redacción alternativa: "anquilosis funcional del tobillo derecho en la flexión y extensión del pie derecho, con conservación del resto de movimientos", frente a la redacción original que mantiene como dolencias valorables las de Anquilosis funcional de tobillo derecho, distrofia simpático-refleja, osteoartrosis con edema subcortical, y condropatía astragalina de grado IV.

Pues bien, examinada la prueba obrante en autos, se constata que en efecto el actor padece una anquilosis funcional del tobillo derecho en la flexión y extensión del pie derecho, aunque se constata también una ligera limitación a la eversión, y que la distrofia simpático-refleja tiene carácter leve, del mismo modo que la afectación inflamatoria articular crónica es de grado discreto a moderado. Procede la modificación del relato fáctico en el sentido indicado, para señalar que el actor padece anquilosis funcional del tobillo derecho en la flexión y extensión del pie derecho, con ligera limitación a la eversión, y distrofia simpático- refleja leve.

CUARTO.- Respecto del fondo de la cuestión debatida, con carácter previo debe recordarse el concepto de incapacidad permanente que debe aplicarse al caso de autos.

Toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece; b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinan su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente, en los términos que define el vigente art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el art. 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la D.T. 5ª bis de dicho texto legal.

Del mismo modo, toda calificación a los efectos del art. 136 y 137 LGSS exige de la realización de una operación de contraste entre el cuadro patológico del interesado y su directa incidencia sobre la capacidad para el trabajo, debiendo valorarse si las exigencias, físicas o intelectuales, del puesto de trabajo ocupado (en el supuesto de valorar la posible existencia de incapacidad permanente total para la profesión habitual) resultan compatibles con el estado de salud y/o capacidad funcional residual del trabajador.

Finalmente, de acuerdo con el art. 137.1 a) y 137.3 en su versión transitoria, ambas de la LGSS, debe considerarse incapacidad permanente parcial para la profesión habitual aquélla que produce una merma significativa en la capacidad funcional para desarrollar las tareas propias de dicha profesión (en al menos un treinta y tres por ciento) sin suponer la imposibilidad total para la propia profesión, de suerte que, hallándose limitada la posibilidad de realizar algunas funciones, se conserva la capacidad para ejecutar las principales o fundamentales tareas de aquélla, pues lo contrario determinaría, por defecto, la inexistencia de grado alguno de incapacidad, y, por exceso, la existencia del grado de total.

Sentado lo anterior, la aplicación de las prescripciones y doctrina anteriores al caso enjuiciado comporta la estimación del recurso, ya que, pese a que la profesión del actor es la de peón de la construcción, caracterizada por la intensidad de los esfuerzos físicos realizados, en particular y por lo que respecta a la dolencia acreditada, su realización en bipedestación, y con la necesidad de deambulación por terrenos irregulares, y atendida la dolencia afectante a la extremidad inferior derecha, no revestida de la necesaria gravedad determinante de una reducción notoria del rendimiento, conduce a estimar el recurso. En efecto, no se aprecia una repercusión suficientemente grave en las dolencias observadas para determinar una especial dificultad en la deambulación que interfiera en el normal desarrollo del trabajo del actor, sin llegar a producir la imposibilidad de prestarlo, pues la anquilosis funcional, principal lesión valorable, la flexión y extensión del pie derecho, con ligera limitación a la eversión, no puede entenderse que dificulte en el grado requerido por el art. 137.3 LGSS la deambulación propia de esta profesión.

En consecuencia, ha de estimarse el recurso interpuesto por la Mutua y revocarse la sentencia de instancia para desestimar la demanda.

QUINTO.- Respecto de las costas, procede la condena de la empresa Obras Toribio Sequera, respecto de los honorarios de la parte impugnante del recurso, en la cuantía de trescientos euros.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa Obras Toribio Sequera, S.L., contra la sentencia de fecha de 28 de abril de 2006 del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Girona , recaída en el procedimiento núm. 27/2006, seguido a instancia de D. Eusebio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, empresa Obras Toribio Sequera, S.L., Tesorería General de la Seguridad Social, y Reddis Unión Mutual, y con estimación del recurso interpuesto por Reddis Unión Mutual, sobre prestación por incapacidad permanente, debemos revocar y revocamos dicha resolución para, con desestimación de la demanda, absolver a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.

Asimismo, condenamos a la empresa Obras Toribio Sequera, respecto de los honorarios de la parte impugnante del recurso, en la cuantía de trescientos euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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