Sentencia Social Nº 2041/...io de 2007

Última revisión
18/06/2007

Sentencia Social Nº 2041/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4099/2006 de 18 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 2041/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007101931

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3851


Encabezamiento

Recurso nº 4099/06-CZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS SRES:

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 18 de junio de 2007.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2041/07

En el recurso de suplicación interpuesto por REGOLAS Y TALADROS DEL SUR S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Cinco de los de Sevilla, Autos nº 174/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Bartolomé contra REGOLAS Y TALADROS DEL SUR, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 19 de mayo de 2006 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: D. Bartolomé , con DNI Nº NUM000 , venía prestando su servicios profesionales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa REGOLAS Y TALADROS DEL SUR, S.L., desde el 13 de diciembre de 2005, ostentando una categoría de peón, percibiendo un salario a efectos de despido de 36,84 euros día incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, rigiéndose la relación por el Convenio Colectivo de la Construcción de la provincial de Sevilla.

SEGUNDO: El 9 de febrero de 2006, cuando el actor se disponía cobrar la nómina correspondiente al mes de anterior, surgió una discrepancia entre las partes referente a la suma a percibir, negándose el actor a firmar la nómina y a percibir la cifra que en ella se reflejaba, recibiendo instrucciones por parte del responsable empresarial de que no acudiese a trabajar al día siguiente.

TERCERO: Con fecha 17 de febrero de 2006, la empresa dirigió al trabajador burofax del siguiente tenor literal: "Comunica a D. Bartolomé con NIF NUM000 , que el próximo día 20 de febrero de 2006, se incorpore a su puesto de trabajo, y nos justifique su ausencia tras las faltas de asistencia, o se procederá a su baja por despido en la misma, según el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores ."

CUARTO: Dicha comunicación, fue recibida por el trabajador el 20 de febrero de 2006, quien con esa misma fecha remitió otro burofax a la empresa del siguiente tenor literal: "Por medio del presente, acuso recibo de su burofax recibido en el día de hoy, y a la vista de que fui despedido con fecha 9 de febrero entiendo que no hay obligación de reincorporación, salvo que por su parte se me comunique el reconocimiento de la improcedencia, mi readmisión o su retractación respecto del citado despido".

QUINTO: Al día siguiente, el 21 de febrero de 2006, la empresa remitió al trabajador otro burofax del siguiente tenor literal "En contestación al burofax recibido con fecha 21 de febrero de 2006, le pedimos se incorpore a su puesto de trabajo con fecha 22 de febrero de 2006, o pase por nuestras oficinas, ya que usted no ha sido despedido de nuestra empresa, ni hemos procedido a su baja en la misma, por lo que reiteramos su incorporación a su puesto de trabajo".

SEXTO: El 25 de febrero de 2006, la empresa dio de baja al actor en Seguridad Social.

SÉPTIMO: El 21 de febrero del 2006, el actor presentó papeleta de conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto ante el CMAC el 3 de marzo de 2006 con el resultado de sin avenencia.

El 6 de marzo de 2006, presentó demanda ante el Juzgado Decano, dando origen a las presentes actuaciones, en las que solicita se dicte sentencia que declare la improcedencia del despido."

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: El actor prestó servicios para la empresa demandada desde el 13 de diciembre de 2005. El 9 de febrero de 2006, cuando se disponía cobrar la nómina correspondiente al mes de anterior, surgió una discrepancia entre las partes referente a la suma a percibir, negándose el actor a firmar el recibo salarial y a percibir la cifra que en él se reflejaba, recibiendo instrucciones por parte del responsable empresarial de que no acudiese a trabajar al día siguiente. Con fecha 17 de febrero de 2006, la empresa dirigió al trabajador un burofax, requiriéndole, bajo apercibimiento de despido, que se reincorporara a su puesto de trabajo y justificara sus ausencias. Dicha comunicación, fue recibida por el trabajador el 20 de febrero de 2006, quien con esa misma fecha remitió otro burofax a la empresa, indicándole que no se reincorporaba, dado que había sido despedido con fecha 9 de febrero, salvo que la empleadora reconociera la improcedencia del despido. Al día siguiente, el 21 de febrero de 2006, la empresa remitió al trabajador otro burofax, pidiéndole que se reincorporara, ya que no había existido despido. El 25 de febrero de 2006, la empresa dio de baja al actor en Seguridad Social. La sentencia recurrida estima la demanda y declara la improcedencia del despido practicado el 9 de febrero de 2006 . La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, a lo que no se accede, por no evidenciarse error del órgano judicial de instancia de la prueba documental en que se basa, consistente en los distintos escritos enviados por la demandada por burofax, al trabajador, cuyo contenido, se declara acreditado en los hechos probados tercero, cuarto y quinto.

SEGUNDO: La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 49 d) del Estatuto de los Trabajadores , alegando que no ha existido despido de la empresa sino dimisión voluntaria del trabajador. Desfavorable acogida merece seguir este motivo de recurso, pues, ha quedado probado que el 9 de febrero de 2006, surgieron discrepancias en relación con el importe del recibo salarial, a consecuencia de la cuales, el responsable de la empresa, le indicó al trabajador que no acudiese a trabajar al día siguiente. Así lo hizo el actor y, la empresa lo consintió, pues transcurrieron ocho días, hasta que le envió el burofax, indicándole que debía reincorporarse a su puesto de trabajo, bajo apercibimiento de despido, y justificar las ausencias. A pesar de los requerimientos posteriores de la empleadora, encaminados a conseguir que el trabajador volviera a su puesto de trabajo, lo cierto es que el día 9 de febrero de 2006, se produjo un despido verbal, sin causa justificada, que merece la calificación de despido improcedente, a tenor del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores . Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Regolas y Taladros del Sur, S.L. y confirmamos la sentencia dictada en los autos 174/06 por el Juzgado de lo Social número Cinco de los de Sevilla , promovidos por D. Bartolomé contra la citada empresa recurrente.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la parte condenada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos, en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banesto, Oficina 1006, en calle Barquillo, 49, de Madrid.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios-, los honorarios de la asistencia letrada de la parte actora por la impugnación del recurso en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Una vez firme esta sentencia, dése a la consignación el destino legal y devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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