Sentencia Social Nº 2041/...io de 2010

Última revisión
01/07/2010

Sentencia Social Nº 2041/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1074/2010 de 01 de Julio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 2041/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010101191

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:4030

Resumen:
41091340012010101191 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2041/2010 Fecha de Resolución: 01/07/2010 Nº de Recurso: 1074/2010 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rº.1074/10 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmo. Señores:

DÑA. BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ: Presidenta

D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA: Ponente

En Sevilla, a uno de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2041/10

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Luciano contra la sentencia del Juzgado de lo Social número CUATRO de los de SEVILLA, Autos nº 743/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Luciano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 25/01/10, por el juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

I.-El actor, Luciano , con DNI. NUM000, nacido el 17/05/1949, figura afiliado a la Seguridad Social , en su régimen general bajo el número NUM001, siendo su profesión, habitual la de chofer repartidor.

II.-El actor causó baja por IT el 28/05/07, iniciado expediente de invalidez permanente, fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, recayendo resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26 de noviembre de 2.008 (folio 62) por la que se le deniega la prestación de. Incapacidad Permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Formulada reclamación previa por el actor , mediante Resolución de fecha 25 de mayo de 2.009 se le declaró en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual (folio 93).

III.- Determinando el Equipo de Valoración de Incapacidades como cuadro clínico residual: CARDIPATÍA ISQUÉMICO- HIPERTENSI.V.A. CN LESIÓN MULTIVASO, REVASCULARIZADA SOLO EL ASA LESIÓN DEL TCI DE 30%., y como limitación orgánica y funcional de "cardiológicas" estando incapacitado para "tareas de moderados requerimientos físicos, debe evitar ejercicios isométricos y cambios bruscos de temperatura.

IV.-Interpuesta la preceptiva reclamación previa; el día 24/06/09 se formula la demanda en que traen origen las presentes actuaciones.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante , que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestimó la demanda inicial del proceso a través de la cual el actor interesaba ser declarado afecto de Incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con derecho al percibo de la correspondiente pensión en cuantía y con los efectos reglamentarios.

Frente a dicha Sentencia interpone el actor recurso de suplicación, que estructura en dos motivos formulados, respectivamente, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el primero de los motivos, por el adecuado cauce procesal indicado del apartado b) del artículo 191 LPL , interesa el recurrente la revisión del hecho probado tercero, haciendo referencia a prueba documental y pericial médica obrante en autos, pero sin ofrecer una redacción alternativa para el mismo, expresando lo que de él deba modificarse o suprimirse, o la adición que haya de hacerse, por lo que, el motivo no puede prosperar, puesto que, es doctrina consolidada la que entiende que , para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia es preciso que se cumplan los siguientes requisitos: a) señalar el hecho expresado u omitido en la Sentencia que el recurrente estime equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que por sí sola demuestre la equivocación del Juzgador de instancia; y c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, sin que pueda la Sala en perjuicio de alguna de las partes y vulnerando el principio de igualdad procesal construir el recurso de suplicación, que no es una segunda instancia sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, debiendo respetar el recurrente los requisitos formales exigidos por la Ley procesal.

SEGUNDO.- En el segundo motivo , con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la LPL, denuncia la recurrente la infracción de los artículos 136, 137 y 139.3 de la Ley General de la Seguridad Social, referidos a la invalidez permanente , a los distintos grados de la misma y a la prestación económica correspondiente a la Incapacidad permanente absoluta, alegando, en síntesis , que las dolencias que padece le hacen tributario de la Incapacidad permanente absoluta reclamada.

Como ha señalado la jurisprudencia, la incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social es de carácter profesional, por lo que, para su adecuada calificación ha de partirse de las dolencias que presenta el beneficiario, atendiendo más que a las lesiones en sí, a las secuelas o limitaciones que de ellas se derivan en orden al desarrollo de actividad laboral, y poniéndolas, consecuentemente en relación con su capacidad de trabajo , de modo que, solo cuando supongan la pérdida de toda capacidad residual de trabajo, podrán dar lugar al reconocimiento de la Incapacidad permanente absoluta solicitada en la demanda , que el artículo 137.5 de la LGSS --en su anterior redacción, vigente a tenor de lo establecido en la Disposición transitoria quinta bis del texto actual-- define como "la que inhabilita, por completo al trabajador para cualquier profesión u oficio".

Y, procediendo en la forma indicada, del relato de hechos probados de la sentencia, que se mantiene inalterado tras el fracaso de la revisión fáctica, resulta que el cuadro clínico que padece el actor consiste en "cardiopatía isquémico-hipertensiva CN lesión multivaso, revascularizada solo el ASA. Lesión del TCI de 30%", estimándose que tales lesiones , atendida su entidad y el menoscabo funcional que le ocasionan, que, supone impedimento para tareas de moderados esfuerzos físicos, debiendo evitar ejercicios isométricos y cambios bruscos de temperatura, no suponen la pérdida de toda capacidad residual de trabajo , como sería preciso para que pudiere ser declarado afecto de Incapacidad permanente absoluta, sino que le permitirán la realización de actividades sencillas, de carácter liviano y sedentario, que no demanden esfuerzo físico ni supongan exposición a cambios bruscos de temperatura, por lo que, se concluye que su situación es la prevista en el apartado 4 del artículo 137 de la LGSS. Y, habiéndolo entendido así la Sentencia recurrida, no cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada y debe confirmarse la misma , previa desestimación del motivo y del recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Luciano contra la Sentencia de fecha 25 de enero de 2010 , dictada por el juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla, en virtud de demanda por él presentada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo , que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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