Última revisión
21/06/2005
Sentencia Social Nº 2042/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 682/2005 de 21 de Junio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 2042/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005102146
Encabezamiento
7
Rec.contra sent. 682/05
Recurso contra Sentencia núm. 682 de 2.005
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
En Valencia, a veintiuno de junio de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2042 de 2.005
En el Recurso de Suplicación núm. 682/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 15-10-04, aclarada por Auto de fecha 10-11-04, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, en los autos núm. 597/04, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Jesús, asistido del Letrado D. Ramón Montaña Muñoz, contra SERONO ESPAÑA, S.A., representado por el Letrado D. Juan M. Fernandez Otero, y en los que es recurrente el demandante y el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 15-10-04 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Jesús, contra la empresa SERONO ESPAÑA, S.A. debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante de fecha 11-5-2004, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 118.937,66 euros, y en ambos casos, al abono de los salarios dejados de percibir en cuantía de 200,74€ diarios si se emite el alta médica del trabajador y desde la fecha de la misma, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión." Habiendo sido aclarado por Auto de fecha 10-11-04 cuya parte dispositiva dice: Que debo aclarar y aclaro la sentencia dictada en los presentes autos en el sentido de rectificar en el FALLO el importe de la indemnización por despido, donde consta "118.937,66 euros", debo constar "164.103,84 euros".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Jesús, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa SERONO ESPAÑA S.A., dedocada a la actividad de industria química, desde el 24-2-1986, con categoria de grupo profesional 7 y salario de 6.022,16 € euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. Segundo.- El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical. Tercero.- Tras tramitar un expediente disciplinario iniciado el 2-4-2004, en el que el demandante presentó un pliego de descargo, el día 11-5-2004 la empresa comunicó al demandante de forma escrita que procedía a extinguir su contrato de trabajo con efectos desde ese mismo día, imputando al trabajador la siguiente conducta: "1) Los días 2 y 30 de noviembre pasó dos notas de peaje de 7 euros cada una sin justificación, toda vez que esos días eran de descareo y Vd. no tenía que trabajar. 2) Los días 14 y 16 de enero del presente año pasó Vd. tres tickets de taxi sin justificación máxime cuando tiene Ud. coche de la empresa y no está autorizado a usar otro servicio. 3) En función de las normas que Vd. tiene resulta absolutamente obligatorio que nos informe de sus actividades laborales, se le requirió en varias ocasiones la justificación sobre todo al comprobar que varios días de diciembre 16, 17 y 22- nos faltaban sus justificaciones y sin embargo, vemos que los días 9, 12, 13, 14, 15, 16 de enero tampoco tenemos justificación alguna de las actividades que Vd.tenía que realizar. 4) Esta empresa desconoce cuál es el trabajo que desarrolló en esos días y no puede comprobar si el desarrollado es o no cierto. Al día de hoy, 10 de mayo de 2004, seguimos sin conocer las actividades de esos días ya que no nos ha mandado su informe de actividad, siendo sorprendente que tengamos anteriores y Posteriores pero no de esos días. 5) Hemos comprobado que pasa dietas que no se corresponden con lo realizado, así nos pasa media dieta del día 5 de diciembre con un pretendido justificante del día 6. Asimismo hemos visto que tiene una media dieta del día 23 de diciembre sin que aparezca ninguna actividad que la justifique. 6) El 20 de noviembre de 2003 nos pasó una nota de 31,50 euros sin que hubiera informado previamente de dicho gasto y la nota es de una hipotética invitación a un cliente, pero luego no aparece referencia al mismo en un reporte de actividad de ese día. 7) El día 24 de marzo de 2004 se le ha requerido mediante Burofax para que el día 1 de abril de 2004 nos hiciera entrega de los bienes que la Compañía pone a su disposición - coche, móvil y tarjeta- al estar de baja desde el 16 de febrero de 2004. Pasó el día 1 y hemos recibido una carta suya en la que se niega a hacer esa entrega a pesar de conocer las normas de la Cía. y haber firmado el enterado de las mismas. La negativa la ratificó posteriormente. 8) Todos los hechos anteriores, nos han obligado a revisar todos los gastos que nos ha ido presentando y comprobamos que hay una factura de 20 de octubre de 2003, pasada a lo largo de diciembre, en la que nos pasa 65 € de una factura de "Criadores de inos, S.L", que no se acompaña de justificación y sin autorización de gasto. Tampoco en el reporting de actividad correspondiente a esta fecha figura actuación laboral alguna por su parte. Cuarto.- El 18 denoviembre de 2004 el demandante presentó a la empresa la nota de gastos del periodo 3-10-2003 a 14-11-2003, en la que se incluía un resguardo de peaje de Alicante, por importe de 7 euros, de fecha 2-11-2003; el demandante había estado trabajando en Alicante hasta el sábado y al regresar a Valencia se detuvo en la localidad de Calpe donde pernoctó por motivos personales, regresando a Valencia el domingo día 2 de noviembre. La liquidación de gastos fue aprobada por el superior del demandante Lucas, el 26-11-2003 tras haber sido revisados los comprobantes el 20-11-2003. Quinto.- En la liquidación de gastos del periodo 15-12-03 a 16-1-04, presentada por el demandante el 18-1-04, el trabajador incluyó tres recibos de taxi, uno de fecha 14-1-04, por importe de 13 euros y dos de fecha 16-1-04, uno emitido en Málaga y otro en Valencia, por importe de 13 y 11 euros respectivamente.; la liquidación fue revisada el 19-1-2004 y aprobada por Lucas el 19- 1-2004. En la misma liquidación se incluían otros tres recibos de taxi. Los días 14 a 16 de enero de 2004 el demandante se desplazó en avión a la localidad de Málaga para asistir a un curso organizado por la empresa. Sexto.- La empresa instauró en el año 2002 un sistema de control de seguimiento de la actividad desarrollada por sus trabajadores, a través de un programa informático, el programa SIEBER, para cuya eficacia los trabajadores deben introducir en el sistema informático, en el plazo máximo de diez días, las actividades que realizan diariamente. El demandante no remitió en el plazo establecido la información relativa a los días 16, 17 y 22 de diciembre de 2003, ni la correspondiente a los días 9, 12, 13, 14 y 16 de enero de 2004. El 27-10-2003 y el 17-11-2003 el superior del demandante Lucas, recordó al demandante por correo electrónico que debía actualizar urgentemente los datos en el programa SIEBEL. El Sr. Lucas impartió instrucciones en ese sentido a los nueve miembros de su equipo, respecto al uso general del sistema el 29-8-2002 y respecto a la necesidad de actualizar no sólo la programación sino también los resultados el 20-1-2003, reiterando la importancia de cumplir esas instrucciones el 23-10-2003, el 17-11-2003 y el 26-9-2003. El demandante, al igual que otros trabajadores de la empresa tuvo que entregar su ordenador al departamento IT de la empresa el día 18 de diciembre para la instalación de un programa, y el equipo se le devolvió el 14 de enero de 2004, cuando el demandante se encontraba asistiendo a un curso organizado por la empresa en Málaga Séptimo.- El 5-12-2003 el demandante realizó su trabajo en Alicante pasando a la compañía en la nota de gastos presentada el 12-12-03 y probada el 15-12-03, media dieta por ese día, acompañando un recibo de una consumición fechado el 6-12-03. El 23-12-2003 pasó al cobro otra media .dieta, en la nota de gastos presentado el 18-1-04 y aprobada el 19-1-04, habiendo desarrollado su actividad ese día en Alicante, aún cuando tenía programada ;y una visita a Teruel, Octavo.- El demandante permaneció de baja por incapacidad desde el 16-2-04. El trabajador disponía de un vehículo, teléfono móvil y tarjeta H24 y VISA facilitados por la empresa. En las normas para la utilización estos bienes, establecidas por la compañía y comunicadas al trabajador, se dispone que cuando las bajas sean superiores a 30 días la empresa se reserva el derecho de recuperar el vehículo y establece un límite el consumo mensual autorizado del teléfono; en cuanto a las tarjetas, en caso de baja en la compañía del trabajador las normas de la compañía disponen que deberán entregarse al departamento de recursos humanos y, en caso contrario, la empresa procederá a su anulación inmediata. El 24 de marzo de 2004 la empresa requirió al trabajador para que devolviera los bines de la empresa que tenía su disposición, a lo que contesto el trabajador que debido a su situación de enfermedad precisaba el vehículo, solicitando la normativa de la empresa al respecto. El 31 de marzo de 2004 la empresa dirigió una carta al trabajador requiriéndole la devolución del vehículo, ordenador portátil y accesorios, impresora, teléfono móvil y tarjeta de gasolina H24, para lo cual debía ponerse en contacto con Don. Lucas, lo que hizo el actor, concertando una cita con el Sr. Lucas durante las vacaciones de Semana Santa, entregándole los bienes requeridos por la empresa. Noveno.- En la nota de gastos que el demandante presentó el 18-11-2003 se incluía un gasto por el concepto de soporte comercial de 65 euros, correspondiente a un recibo de fecha 20-10-2003 por la compra de una caja de vino. Ese día el demandante junto con su superior, se había entrevistado por motivos profesionales con el doctor Octavio, que los invitó a cenar en su casa, a la que acudieron ambos empleados de la empresa, llevando el demandante la caja de vino. Los empleados sólo están autorizados a realizar obsequios a los doctores, sin autorización, hasta un importe de 30 euros. La nota de gastos fue aprobada por el ser Verdejo el 26-11-2003. Décimo.- El 27-5-2004 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC que concluyó como intentado sin efecto. ".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, habiendo sido impugnado por la representación letrada de ambos. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que declara la improcedencia del despido del actor, recurren, tanto el propio actor como la empresa, el primero con la pretensión de modificar la cuantía resultante de la indemnización en base a entender que debía aceptarse un mayor salario, y la segunda, en relación con los hechos imputados en la carta de despido. Y dado que el recurso de la empresa, según su resultado, podría vedar entrar a conocer del interpuesto por el demandante, procede entrar a conocer, en primer lugar, del de la entidad demandada, a través de los siguientes apartados:
a) Dentro de los diversos motivos de recurso, planteados con el amparo procesal en los apartados b) y c) del art. 191 de la LPL., los primeros, se dirigen a la revisión de los hechos probados de la sentencia de la instancia, con los que se pretende la inclusión de dos hechos nuevos, cuyo contenido literal propone sea el que sigue: "en fecha 1 de Julio de 2003 y 1 de octubre de 2003, el actor recibió de la empresa, los útiles necesarios para la realización del trabajo incluído el ordenador y el coche, y, así mismo, firmó expresamente la recepción de las normas de uso y mantenimiento de vehículo de la compañía, ordenadores portátiles y demás útiles", para lo que dicha parte menciona hacer referencia a todos los folios en donde se contiene la explicación de tal hecho, que son desde el 546 al 582. Igualmente pretende, en base a la documental contenida en los señalados desde el 584 al 658, que se añada que: "con fecha 6/6/2002 la empresa publicó las normas a aplicar como política de gastos". Pero tales adiciones fácticas, que efectivamente se desprenden de tales folios, carecen de relevancia a todos los efectos, pues no se niega por el actor ni la recepción de los útiles a que se refiere la empresa ni la firma del documento de recepción, ni la publicación de las normas señaladas en la segunda de las adiciones, por lo que no se trata de materia sobre la cual exista contradicción o haya servido para fundar la decisión judicial.
b).- En base al apartado c) se alega la aplicación indebida del art 60.2 del ET pues la parte recurrente cuestiona, por un lado, la facilidad con que se interpreta la prescripción en un caso como el presente en que el trabajador actúa fuera del ámbito físico de la empresa, y por otro, por la gravedad de las diversas faltas imputadas. En cuanto a la prescripción, para analizarla se debe recordar que conforme dispone el artículo 60.2 del ET, "respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido". Por lo que se refiere al cómputo del plazo de la prescripción corta, el precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia de forma reiterada y así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1.995 ya se dice con claridad, reiterando pronunciamientos anteriores de 24 de noviembre de 1.989 y 15 de abril de 1.994 que "reiteradas sentencias de esta Sala, resolviendo genéricamente supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, han sentado el criterio de que la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos", añadiendo que tal conocimiento corresponde al órgano con facultades de sancionar.
Esta Sala ha aplicado en diversas sentencias la doctrina según la cual cuando se trata de una infracción con indudable trascendencia en los deberes de lealtad, que debe exigirse de quien ocupa un cargo de confianza, la jurisprudencia viene entendiendo que el plazo prescriptivo no comienza a correr, sea cual sea el que se aplique, hasta que el empleador tuvo cabal conocimiento de los hechos ocurridos. En este sentido el Tribunal Supremo, en sentencias recaídas en unificación de doctrina de fechas 3-11-1.993, citada por la sentencia recurrida, y 29-09-1995, ha entendido que "el cómputo de la prescripción de las faltas laborales que se cometen fraudulentamente, con ocultación y eludiendo los posibles controles del empresario, no se computa hasta que éste tenga conocimiento de los hechos y pueda ejercer sus facultades disciplinarias", y en el análisis de lo que son actos de ocultación se menciona que ésta no requiere ineludiblemente actos positivos, sino que basta para que no empiece a computarse la prescripción que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues si se está gozando de manera continuada de una posición de confianza, es esa continuidad de la falta la que determina que ésta perdure, y sirve de base al inicio del cómputo. Pero en el caso que nos ocupa, ni siquiera sería necesario la utilización de tal doctrina, a pesar del empeño que pone la recurrente en afirmar que debe aplicarse el plazo de prescripción larga pues la sentencia señala, respecto a las notas de gastos presentadas por el trabajador fueron aprobadas por su superior con anterioridad a los sesenta días previos a la apertura del expediente, pero, además, que la empresa no aporta `prueba que justifique la realidad de varios de los hechos imputados y que éstos no fueron en modo alguno clandestinos , porque los gastos fueron objeto de un previo control, siendo perfectamente conocidos por su superior y no solo tolerados, sino expresamente aceptados, lo que impediría aplicar el plazo largo de prescripción. Pero, y sobretodo, porque, la propia sentencia de instancia así lo señala, lo importante en el presente supuesto no es si las conductas estaban o no prescritas, sino como debe ser valoradas desde la perspectiva de la necesaria gravedad y culpabilidad.
c).- La última de las denuncias, se refiere al art 56.2 b) y d) del Estatuto de los Trabajadores, que se estima infringido por inaplicación a unas conductas que la empresa estima desleales y constitutivas de desobediencia sancionables con el despido: Señala la empresa, que algunos de los hechos imputados han sido indiscutidos por la parte a quien afectaban , y que los mismos son claramente constitutivos de la deslealtad y desobediencia imputadas , cuya gravedad entiende que es evidente, pues ha computado los gastos de la manera que ha estimado oportuna, y ha dejado de justificar a la empresa su actividad laboral durante ocho días, todo lo cual estima que constituye una conducta transgresora de la buena fé contractual.
Pero esta Sala debe ya adelantar que tal motivo debe decaer, pues a la vista de los hechos probados, ninguno de los cuales ha sido discutido por las partes, la valoración jurídica de las conductas es una cuestión atribuída al órgano judicial, y en éste concreto punto la Sala se muestra en un todo conforme con la valoración efectuada en la instancia. Efectivamente es cierto que el actor ha pasado notas de gastos que podrían ser discutibles, algunas porque se refieren a gastos en dias no laborales, aunque se refieren a cuestiones de trabajo que en principio posibilitarían su inclusión, y otras porque han constituído un exceso en los límites ordinarios establecidos como gastos por la empresa, por ejemplo, el regalo del vino, que podría, no obstante, justificarse plenamente ya que fueron dos los empleados que realizaron tal regalo, lo que en principio acercaría notablemente el gasto a las previsiones de la empresa. Pero dicho lo anterior, no se observa malicia alguna en el actor, pues todas las notas pasadas, incluso las relativas a taxis de Valencia y Málaga, que se refieren a desplazamientos en relación con viajes organizados por al propia empresa, fueron aprobadas por su superior inmediato, que es el encargado de visar tales gastos, aunque deban ser objeto de posterior control por otra instancia de la empresa. De todas las conductas señaladas, solo se entiende como susceptible de comprender la postura empresarial la relativa a la falta de justificación sobre la actividad del actor durante diversos días, lo que debió haber verificado a través del sistema informático implantado como novedad por al empresa, y que, si bien ha venido funcionando a lo largo del 2003 no se ha llegado a la completa adaptación de los empleados al sistema, manifestando la sentencia, en ua manifestación fáctica contenida en el fundamento de derecho Cuarto que la empresa no impugna, que se ha venido tolerando el seguimiento desigual de esas instrucciones, lo que lleva a considerar que la conducta, aunque sancionable, no debe conllevar la sanción de despido, para lo cual debiera haber precedido siquiera una advertencia, que desvirtuara la situación de tolerancia mantenida por la propia empresa. Por todo lo cual, debe rechazarse, como ya se ha adelantado antes, el motivo de suplicación interpuesto.
SEGUNDO.- Y dado que el rechazo del recurso de la empresa supone el mantenimiento del pronunciamiento principal de la resolución de la instancia, que califica la improcedencia del despido, debe entrarse ahora a conocer del recurso del trabajador , el cual pretende una mayor cuantía de indemnización, en base a los motivos siguientes:
1.- Se solicita la revisión de los hechos probados, para que el salario del actor quede fijado en 6.432,87 euros, en lugar de los 6.022,16 euros declarados por la sentencia al considerar que procedería entender que el salario revisado del mismo correspondiente al 2003 contenía un aumento del 3,23 y no del 2%. Pero a la vista del documento señalado, foliado en el nº 61 de la prueba del actor, no se desprende error alguno en la valoración efectuada por la juzgadora, pues con independencia de que se señale que el incremento lo fue en un 2% o en un 3,2%, lo relevante es la cantidad resultante, de 60.981,44 correspondientes al citado año 2003, que es al que se aplica tal aumento, y no al año 2004
2.- También se pretende la valoración, como salario en especie, del vehículo que el actor usaba como instrumento de trabajo, que la sentencia ha cuantificado en 1388,85 euros anuales, en la cantidad de 5.555,4 euros por el mismo período. Pero ninguno de los documentos citados. nº 9,11 y 30 de la prueba del actor evidencian que tal valor pueda atribuirse al uso del mencionado vehículo, siendo a todas luces excesivo el que el actor pretende atribuir al derecho al uso, aunque fuera en exclusiva, del vehiculo reseñado en tales documentos VW Passat 0819CMF. Además dicha cuantía se desprende de la propia declaración de renta que el actor efectúa por tal concepto, siendo la valoración anual el resultado de dividir tal concepto por el total de una anualidad ante la falta de mención de otro período
3.- Igualmente se solicita sea modificada al alza, la cuantía de los incentivos que el trabajador obtenía, con carácter variable, que estima ascendían a una media de 6.431,87 euros anuales, lo que se pretende en base a documental ya valorada en otro aspecto, por lo cual no procede tampoco retocar las manifestaciones de hecho en sentido diversos al ya computado por la sentencia de instancia , que concreta y valora los conceptos salariales en su fundamento de derecho primero, sin que se desprenda error en dicho computo, salvo la aclaración que la misma juzgadora efectuó en auto de fecha 10 de noviembre del 2004
A la vista del rechazo de las modificaciones pretendidas por la parte recurrente, y dado que la misma no efectúa denuncia alguna que permita establecer un análisis de otros preceptos jurídicos distintos de los aplicados por la sentencia de la instancia, deberá procederse al rechazo del motivo planteado por el actor, lo que implica dictar un pronunciamiento en un todo confirmatorio con el de la sentencia de la instancia, previo el rechazo de los recursos de suplicación interpuestos por ambas partes.
Fallo
Se desestiman los recursos de suplicación interpuestos tanto por D. Jesús, como por la empresa SERONO ESPAÑA, SA contra la sentencia de fecha 15 de Octubre del 2004 dictada por la Ilma Sra Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número CATORCE de Valencia en autos de juicio oral por despido seguido con el nº 597/04 .
Se confirma la sentencia de la instancia.
Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y a que abone a la contraparte, en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso la cantidad de 350 euros, dando a la consignación el destino legal
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
