Sentencia Social Nº 2042/...zo de 2007

Última revisión
14/03/2007

Sentencia Social Nº 2042/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6565/2006 de 14 de Marzo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 2042/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007102563

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:3801


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2005 - 0002815

EL

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 14 de marzo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2042/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Darío frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 15 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 758/2005 y siendo recurrido/a BAILEN 99 S.L. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de enero de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Darío contra BAILEN 99 S.L., absuelvo a esta de las pretensiones de la demanda. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El actor ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la sociedad demandada, dedicada a la actividad de la construcción, desde el 17 de mayo de 2004, con una categoría profesional de oficial de 1ª y un salario de 2.081,65 euros al mes con prorrata de pagas extra.

2. El actor no ostenta cargos de representación legal o sindical de los trabajadores, no lo ha hecho en el año anterior.

3.- El 27 de julio de 2004 las partes firmaron un contrato que se decía fijo de obra, en el que se identificaba la obra sita en la calle Sant Antonio de la localidad de Parets.

4. El actor ha prestado servicios en dicha obra y, además, en las obras señaladas en el documento nº 40 del demandado, que se da por reproducido, sin que se haya determinado con precisión el orden de las obras en las que el actor prestó sus servicios, salvo la última de las obras, sita en Sant Boi de Llobregat, ni el tiempo que el actor estuvo en cada una de las indicadas obras.

5.- Las mencionadas obras han sido finalizadas.

6. La última de las obras, sita en la localidad de Sant Boi de Llobregat, fue recepcionada de forma provisional el 24 de noviembre de 2005. Dicha obra se refería a una residencia de ancianos y minusválidos, que fue inaugurada el 10 de enero de 2006.

7. El 17 de noviembre de 2005 la demandada comunicó al actor la extinción de su contrato con efectos de 2 de diciembre de 2005 por los motivos señalados en la comunicación remitida a tal efecto, que obra en las actuaciones y que se da por reproducida.

8. Se ha intentado sin efecto la conciliación previa. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación por despido, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

En el caso de autos, la sentencia de instancia entiende que la comunicación de finalización del contrato efectuada por la empresa al trabajador no debe considerarse como un despido improcedente, sino como una finalización del contrato temporal fijo de obra, al darse cumplimiento a lo que dispone el artículo 29.2 del Convenio Provincial de la Construcción ya que habiendo prestado servicios el actor en las distintas obras objeto del contrato, y no existiendo oposición expresa por su parte al cambio de obras, finalizada la última de ellas no habría existido despido sino válida extinción del contrato temporal.

Concretamente señala la sentencia de instancia que a la vista de lo dispuesto en el artículo 29.2 del Convenio Colectivo Provincial de la Construcción y ante la falta de oposición del trabajador a los cambios de obra, ha de entenderse, a la luz del propio convenio, que éstos cambios se produjeron de común acuerdo, habiéndose actuado en consecuencia de acuerdo con lo permitido por la norma convencional y lo pactado por las partes. La finalización de las obras y más en concreto de la última de ellas, lleva a entender que se estaría ante una terminación del contrato y no ante un despido, sin que obste que la última de las obras fuese recepcionada el 24 de noviembre de 2005 y que el actor permanecieses realizando tareas hasta el 2 de diciembre de 2005, ya que ello no desnaturaliza el carácter temporal del contrato.

Siendo éstos los términos del debate, entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 2.2a) del RD 2720/1998 , el artículo 15.1.a) del ET , el artículo 29.2 del Convenio Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción de la Provincia de Barcelona y el artículo 28.3 del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción, y ello porque la contratación temporal por obra o servicio determinado efectuada por la empresa no es ajustada a derecho, y la comunicación de finalización de contrato, debe considerarse como un despido improcedente, al no reunir la contratación los requisitos establecidos por la normativa antes citada, además de infringir la jurisprudencia contenida en la STS de 30-6-2005 , así como la doctrina judicial de diversos Tribunales Superiores de justicia.

Según la recurrente, aplicando dicha doctrina al presente caso, resulta que: a) la empresa contrató al trabajador en fecha 17-05-04, mediante contrato de trabajo fijo de obra, siendo el objeto del contrato la obra sita en Parets del Valles C/Sant Antoni nº 18 (hecho probado tercero de la sentencia); b) Asimismo prestó servicios en las obras situadas en las direcciones de poblaciones como Vic, St. Vicenc de Montalt, Sampedor, Barcelona y Sant Boi de LLobregat (hecho probado cuarto de la sentencia); c) no consta ni el tiempo de prestación de servicios ni el orden de las obras, excepto la de la última (hecho probado cuarto de la sentencia); d) tampoco consta acuerdo expreso entre la empresa y el trabajador para el cambio de obra o centro sucesivos; e) no se han identificado los trabajos para los que fue contratado el actor en las obras posteriores a la inicial.

Siendo estos los términos del debate, se habría incumplido lo dispuesto en el artículo 15.1.a) del ET , que establece la posibilidad de contratación por obra o servicio con autonomía propia dentro de la empresa. En la presente litis, mal puede hablarse de dicha autonomía y sustantividad cuando ni la propia empresa ha probado dicha circunstancia, no constando ni el tiempo ni el orden en la prestación de servicios del actor. Asimismo se ha infringido el artículo 2.2.a) del RD 2720/98 , en cuanto a que no se especifica ni identifica suficientemente la obra objeto del contrato, pues aparte del contrato inicial, no se le comunicó por escrito ni se concretaron las obras ni los trabajos a realizar en las obras posteriores, ni se acordó expresamente por escrito el cambio de obra al objeto de su identificación, desnaturalizándose así un contrato temporal que no olvidemos, tiene naturaleza causal.

También se habría infringido el artículo 28.3 del Convenio General de Industria de la Construcción, precepto que en caso de colisión con el artículo 29.2 del Convenio Provincial de Barcelona, tendría preferencia por el principio de jerarquía (artículo 6 del Convenio Estatal), norma convencional que señala que: "No obstante lo anterior, el personal fijo de obra podrá prestar servicios a una misma empresa, y en distintos centros de trabajo de una misma provincia siempre que exista acuerdo expreso para cada uno de los distintos centros sucesivos". Convenio que además, como señala la STS antes citada, incorpora un modelo en su Anexo IV de acuerdo expreso.

El motivo no puede prosperar. La sentencia del Tribunal Supremo invocada por la recurrente aplica el convenio colectivo general del sector de la construcción y responde a unos presupuestos distintos del que se plante en el presente caso.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este tema en su sentencia de 21 de enero de 2002 , que indica: "En este caso aparece claramente que el demandante prestó inicialmente servicios en la obra que consta en el contrato y pasó después, sin que conste oposición del trabajador a prestarlos en otras obras en virtud de lo que se contempla en la norma convencional provincial del sector que no exige que para pasar de una obra a otra la anterior haya concluido. La última de las obras en que intervino finalizó días después de la reincorporación del actor tras haber permanecido en situación de baja por enfermedad según declara probado el sexto de los hechos probados de la resolución recurrida y concretamente el mismo día en que la comunicación escrita que le fue remitida por la empresa le indicaba como de finalización del contrato. No existe pues en este caso fraude de ley en la contratación que se acomoda a lo previsto en la norma colectiva de aplicación y la decisión empresarial de poner fin a la misma no constituye despido sino terminación del contrato por haber concluido la última de las obras en las que el actor intervino que es también uno de los supuestos que el Convenio contempla para la finalización del contrato de fijo de obra".

En cualquier caso, el tema objeto de litigio ha sido resuelto por sentencia de esta Sala, dictada en Sala General en fecha 11 de junio de 2002 . Según dicho pronunciamiento: "Ha de recordarse en primer término como, efectivamente, el art. 15 del ET antes citado, al regular la duración de los contratos de trabajo, incorpora, como posibilidad legalmente establecida, la de acudir a la contratación temporal de trabajadores en los concretos casos que determina. Y uno de éstos es precisamente el de la contratación para la realización de una obra o servicio determinado; modalidad ésta que es, además, utilizada muy frecuentemente en la industria de la construcción como consecuencia de las características propias de la misma. Desde esta perspectiva no puede extrañar en modo alguno que el Convenio Colectivo de trabajo para las Industrias de la construcción y obras públicas de la provincia de Barcelona para los años 1999-2001 se refiera en su art. 29 a esta modalidad de contratación. De hecho el propio Convenio Colectivo general del Sector de la Construcción vigente hasta el 31-12-2001 (BOE 4-6-1998, pgs. 18530 y ss.) en su art. 28 , se refiere a esta misma modalidad de contratación en términos no muy distintos, por lo demás, de los utilizados en el Convenio de la provincia de Barcelona. Así en el Convenio general se dispone que, aunque y con carácter general el contrato de obra es para una sola obra, «el personal fijo de obra podrá prestar servicios a una misma empresa, y en distintos centros de trabajo de una misma provincia, siempre que exista acuerdo expreso para cada uno de los distintos centros sucesivos, durante un período máximo de tres años consecutivos, sin perder dicha condición y devengando los conceptos compensatorios que correspondan por sus desplazamientos».

El Convenio para la provincia de Barcelona se refiere también, por su parte, a esta fórmula de contratación en términos muy similares. Así, en el citado art. 29 , permite «que el personal fijo de obra pueda prestar servicios a una misma empresa en distintos centros de trabajo de la misma provincia durante un período máximo de tres años consecutivos sin perder dicha condición... El cambio de obra se entenderá siempre efectuado de común acuerdo entre empresa y trabajador, salvo oposición expresa de éste en el plazo de 7 días...». Como ya hemos señalado no observa la mayoría de la Sala excepcionales dificultades a la hora de aceptar la validez legal de la fórmula de contratación indicada y en los términos en que ésta está prevista en las normas colectivas citadas. Y es que no creemos que puedan ser formuladas objeciones válidas a la posibilidad, contemplada y admitida desde la negociación colectiva, de que las partes de un contrato de trabajo suscrito como contrato para obra o servicio determinado pacten una material novación del objeto del mismo mediante la asignación del trabajador a una nueva obra que reúna, en todo caso, las condiciones de identificación y especificación suficiente exigidas por el RD 2720/1998 antes citado. No son sólo las propias previsiones de este RD sobre la materia, no prohibiendo en momento alguno tal tipo de novación y autorizando antes la posibilidad de prórrogas expresas o tácitas de estos contratos, sino que son elementales principios de lógica jurídica los que nos llevan a adoptar una tal conclusión. El respeto al derecho constitucional a la negociación colectiva y a la fuerza vinculante de los convenios sancionado en el art. 37 de la Constitución debe permitir primero aceptar el resultado de una negociación que concluye, hemos de entender y por cuanto no nos resulta evidente un resultado contrario, sin que se produzca lesión alguna a cualesquiera de los derechos básicos de los trabajadores sancionado en el art. 4 del ET .

Creemos además, y en todo caso, que la posibilidad de la adscripción del trabajador a una obra distinta de la inicialmente descrita e identificada en el contrato de trabajo no representa sino el más simple y natural ejercicio de la libertad contractual sancionada en el art. 1255 del Código Civil y, antes y principalmente, en el Título I de la Constitución Española. Reconocida en particular, y de forma expresa, la capacidad y facultad del trabajador para oponerse a la novación en cuestión y permanecer así adscrito a la realización de la obra para cuya realización fue suscrito en su inicio el contrato de trabajo, oposición que, puede añadirse, los trabajadores recurrentes no formularon en momento alguno, y asegurada así, y desde una perspectiva general, la indemnidad de la posición del trabajador, no encontramos, como hemos indicado, motivos válidos para oponernos a la regulación colectiva, primero, y al pacto contractual concreto examinados. Descartadas por ello las infracciones de los preceptos legales que se alegan por los recurrentes debemos desestimar sus recursos y confirmar la sentencia impugnada".

En el caso de autos, a la vista de lo señalado por el artículo 29.2 del convenio y la falta de oposición del trabajador a los cambios de obra, entiende esta Sala que se ha actuado de acuerdo con lo permitido por la norma convencional y lo pactado por las partes en el contrato obrante en las actuaciones. La finalización de las obras, que se desprende de la documental aportada, y más en concreto de la última de las obras realizadas, lleva a entender que se está ante una terminación del contrato y no ante un despido. Y lo anterior no obsta que la indicada obra fuese recepcionada el 24 de noviembre de 2005 y que el actor permaneciese realizando tareas hasta el 2 de diciembre de 2005, ya que ello no desnaturaliza el carácter temporal del contrato, como ha tenido ocasión de señalar esta Sala en su sentencia de 17 de junio de 2004 .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Darío contra la sentencia de 15 de Mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social numero 1 de Terrassa en los autos número 758/2005 , seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra Bailen 99 S.L., S.L., confirmando íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.