Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Nº 2042/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1350/2013 de 05 de Diciembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 2042/2013
Núm. Cendoj: 29067340012013101905
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recursos de Suplicación 1350/2013
Sentencia Nº 2042/13
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a cinco de diciembre de dos mil trece
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Octavio , DOÑA Margarita , DOÑA Ruth , DOÑA María Consuelo y DON Tomás contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Málaga en autos 768-12, que ha tenido entrada en esta Sala el 7 de octubre de 2013, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos se presentó demanda por DON Octavio , DOÑA Margarita , DOÑA Ruth , DOÑA María Consuelo y DON Tomás , bajo la dirección de la letrada doña Ana María López Escudero, sobre DESPIDO, siendo demandado SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, bajo la dirección de la Letrada Doña Silvia Luque Bancalero, y se ha dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de febrero de 2013 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que, desestimando la demandas por despido interpuestas por Octavio , Dª Margarita , Dª Ruth , Dª María Consuelo y D. Tomás , contra el Servicio Andaluz de Empleo, se absuelve al demandado de las pretensiones deducidas en su contra por las demandas actoras.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Primero.- Dª Octavio , con DNI Nº NUM000 , Dª Margarita , con DNI nº NUM001 , Dª Ruth , con DNI nº NUM002 , Dª María Consuelo , con DNI nº NUM003 y D. Tomás , con DNI nº NUM004 , comenzaron a prestar servicios para la demandada el 1/04/2011 con la categoría profesional de titulados de grado medio, (Grupo II), prestado servicios en el Centro de Empleo de Fuengirola (Málaga), y percibiendo un salario mensual de 2.327,38 euros, con inclusión del prorrateo de gratificaciones extraordinarias, a excepción de Dª Margarita , cuyo salario ascendía a 2.252,93 €/mensuales.
Segundo.- La relación laboral mantenida entre las partes se instrumentalizó mediante la suscripción de sendos contratos temporales, con cargo al Capítulo I, sin ocupar puesto en RPT, del tenor que obran a los folios 25 y ss de los autos, que se dan por reproducidos en aras a la brevedad.
Tercero.- La duración inicialmente pactada en dichos contratos fue desde el 1/04/2011 al 31/12/2011. Contratos posteriormente prorrogados hasta el 31/12/12. Prórroga condicionada a la financiación regulada en el RD-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, la cual se realizaría con cargo al Presupuesto de gastos del Servicio Andaluz de Empleo Estatal ( f. 78 y ss).
Cuarto.- Mediante carta datada el 29/06/2012 se comunicó a los actores la finalización de sus contratos con efectos desde el 30/06/2012, poniendo a disposición de los mismos el importe de la indemnización correspondiente a razón de 8 días de salario por año de servicio (f. 89 a 97)
Quinto.- En el desempeño de su actividad laboral, los actores realizaron las siguientes funciones:
- Gestión de Demandas de Empleo.
Entrevistas de empleo (entrevistas ocupacionales y en profundidad)
Inscripciones de demandantes de empleo.
Renovación de demandas de empleo.
Actualización de datos
Gestión de discrepancias en las demandas de empleo.
Gestión de demandas incompletas.
- Consulta de Ofertas de empleo en la oficina virtual y en Hermes, y circulación de candidatos a ofertas de empleo.
- Otras tareas relacionadas con las demandas de empleo. Impresión de huella digital. Generación de huella para renovación demandas (no existe actualmente). Sellado a través de la Oficina Virtual (creación cuenta, y validación usuario y contraseña).
- Gestión del programa Prepara a través de intranet (apertura IPI, Entrevista en Profundidad, generación de APE, asignación de Sesión Grupal, resolución de incidencias)
- Oficina Virtual. Información del funcionamiento de la O.V SAE.
- Tareas de información general. Información al público directamente o a través de teléfono.
- Apoyo al ciudadano en el punto o zona TIC en el Centro de Empleo.
Funciones coincidente con las que realizaban el resto de empleados de la oficina de empleo a la que estaban adscritos.
Séptimo.- Con fecha 20/08/2012, los hoy actores volvieron a ser contratados con la misma categoría profesional, mediante contratos eventuales por circunstancias de la producción, con duración hasta el 19/11/2012 (f. 138 y ss) y a tiempo parcial (17 horas semanales). La causa esgrimida para esta nueva contratación era: 'Apoyo Técnico para oficinas de Empleo'. La distribución del tiempo será 3 h 24 diarios.
Octavo.- Figura agotada la vía administrativa previa (f. 102 y ss)
Noveno.- El 28/08/2012 tuvo entrada en el Juzgado Decano la demanda que da origen a las presentes actuaciones, interesando el dictado de sentencia por la que estimando la presente demanda se declare el despido nulo y, subsidiariamente, improcedente, con las consecuencias legales inherentes en función de la calificación correspondiente, condenado al Servicio Andaluz de Empleo a la readmisión de los trabajadores con abono de los salarios dejados de percibir, en caso de nulidad, o, de modo subsidiario, al pago de la indemnización legal establecida para el despido improcedente.
TERCERO: Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del cinco de diciembre de dos mil trece.
Fundamentos
PRIMERO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , los demandantes solicitan:
-La siguiente nueva redacción del hecho probado segundo: La relación laboral mantenida entre las partes se instrumentalizó mediante la suscripción de sendos contratos temporales, por obra o servicio determinado, con cargo al Capítulo I, sin ocupar puesto en RPT, del tenor que obran a los folios 25 y ss de los autos, que se dan por reproducidos en aras a la brevedad. Basan su pretensión en el contenido de los folios 43 a 57.
-La siguiente nueva redacción del hecho probado cuarto: Mediante carta datada el 29/06/2012 se comunicó a los actores la finalización de sus contratos con efectos desde el 30/06/2012, poniendo a disposición de los mismos el importe de la indemnización correspondiente a razón de 8 días de salario por año de servicio (f. 89 a 97). El cese se hizo efectivo sin preaviso con fecha 2 de julio de 2012, fecha en la que se entrega la carta de cese a los trabajadores.Basan su pretensión en el contenido de los folios 188, 199, 210, 221 y 232 de las actuaciones.
-La adición al hecho probado quinto de lo siguiente: ...De esas funciones unas correspondían a su categoría como técnicos titulados de grado medio (Grupo II), y otras correspondían a la categoría de auxiliar administrativo (Grupo IV), conforme al VI Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Junta de Andalucía. Basan su pretensión en el contenido de los folios 25 a 32, 122 y 123 de las actuaciones.
-La adición del siguiente nuevo hecho probado: El SAE lleva a efecto la extinción anticipada de los contratos de trabajo correspondientes a los 413 promotores de empleo contratados en Andalucía por falta de financiación presupuestaria. Basan su pretensión en el contenido de los folios 61, 65, 69, 73, 77, 98 a 101, 168 a 174, 188, 199, 210, 221 y 232 de las actuaciones.
Servicio Andaluz de Empleo, tras poner de manifiesto que la cuestión ha sido ya resuelta por la Sala en sentencia de 9 de mayo de 2013 en el Rollo de Suplicación 326/13 , impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando que las adiciones propuestas son irrelevantes para la modificación del fallo de la sentencia recurrida, ya que con las mismas sigue siendo patente la naturaleza temporal de los contratos de los demandantes, con base en el artículo 17 del Real Decreto Ley 13/2010 , sin perjuicio de poner de manifiesto que la testifical no es una prueba hábil para fundar en ella la pretensión revisoria.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado segundo constituye una reiteración del contenido de ese hecho probado, en el que se dan por reproducidos los contratos de los demandantes, que figuran en los folios 25 y siguientes de las actuaciones. Por ello, la Sala desestima la misma.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado cuarto se desprende de las cartas de cese de los demandantes que figuran en los folios 188, 199, 210, 221 y 232 de las actuaciones. Por ello, la Sala estima la misma, ya que puede tener relevancia en orden a la antigüedad o a otros derechos de los demandantes.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado quinto debe ser desestimada ya que la misma contiene conceptos jurídicos predeterminantes del fallo cuya ubicación natural es la fundamentación jurídica de la sentencia.
La adición propuesta de un nuevo hecho probado debe ser desestimada ya que su contenido no se desprende de las cartas de cese y el hecho de que la causa del cese fuese la falta de financiación presupuestaria no significa que se produjese una extinción anticipada de los contratos de trabajo de los demandantes.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción de los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , 6.4 del Código Civil , y 52 e) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2.2 del Real Decreto 2720/1998 , por entender que los contratos celebrados para obra o servicio determinado lo fueron en fraude de ley con el fin de eludir la aplicación del contrato indefinido, ya que el tipo legal aplicable era el prevenido en el artículo 52 e) del Estatuto de los Trabajadores , argumentando que el Real Decreto Ley 13/2010 no autoriza a excepcionar o contravenir la normativa laboral ni ampara el fraude de ley, pues no contienen un mando imperativo para contratar, sin perjuicio de poner de manifiesto que el Servicio Andaluz de Empleo realizó un primer contrato de 1 de abril a 31 de diciembre de 2011 cuando en el Real Decreto se establecía como período de financiación el que va de 1 de febrero de 2011 a 31 de diciembre de 2012, poniendo el acento en que la jurisprudencia señala que no es la temporalidad de la financiación sino el objeto del contrato la que permite justificar los contratos temporales; que la Ley de Presupuestos no finiquita los contratos, sino que materializa el acuerdo de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales de 24 de mayo de 2012 de poner fin al programa de financiación establecido por el aludido Real Decreto, señalando en apoyo de su tesis que hasta siete comunidades autónomas mantienen en vigor los contratos y que el Servicio Andaluz de Empleo reconoce que la referida Conferencia Sectorial acordó finalizar el programa de financiación a 30 de junio de 2012; que el programa de financiación no contempla ni exige ninguna modalidad específica de contratación y, por supuesto, no autoriza a contravenir la legalidad laboral, señalando en apoyo de su tesis la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2004 ; y que los contratos de trabajo no expresaban cuál era la obra o servicio objeto de los mismos limitándose a señalar como tal, expresando en su cláusula tercera cuáles eran las funciones a desempeñar por los trabajadores. Y concluye apreciando fraude de ley en la obra o servicio objeto de los contratos, fraude de ley 'ab Initio' en la contratación, toda vez que la obra o servicio es metafísicamente imposible, y fraude de ley en las funciones realizadas. También denuncian infracción de los artículos 124.11 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y 113 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 y 8 de julio de 2012 , ya que el cese de los demandantes debió haber sido calificado como despido improcedente, y dado que se habría tratado de un despido colectivo esa calificación debió haber comportado la nulidad con los efectos legalmente prevenidos para esta calificación.
Servicio Andaluz de Empleo impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando que los razonamientos contenidos en los mismos ya han sido rechazados por la Sala en la sentencia a la que ha hecho referencia y que dichos motivos parten de la consideración de los contratos de los demandantes como indefinidos, lo cual no es cierto, citando en apoyo de su tesis la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 , reiterando que los contratos se formalizan en ejecución de las medidas contempladas en el Real Decreto 13/2010, que establece un refuerzo de carácter transitorio de las labores propias del Servicio Público de Empleo Estatal. Asimismo pone de manifiesto que, aunque inicialmente la finalización de los contratos estaba fijada para el 31 de diciembre de 2012, la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para este año 2012, en su Disposición Final 14ª, modifica el artículo 15 del Real Decreto Ley 13/2010 adelantando la fecha de finalización de la actividad al 30 de junio de 2012, no siendo cierto que los contratos acabasen en esa fecha por decisión de la Conferencia Sectorial de Empleo de 24 de mayo de 2012. Y, por último, argumenta que la extinción de los contratos de trabajo se ha producido por una causa legalmente fijada en el propio contrato, citando en apoyo de su tesis las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de febrero y 4 de junio de 2012 , y que en ningún caso puede calificarse el cese de los contratos de los demandantes como un despido colectivo ni considerar que, por ello, su cese debería ser calificado como despido nulo.
De los hechos probados primero y segundo de la sentencia recurrida se desprende que los demandantes firmaron contrato laboral el 1 de abril de 2011 con Servicio Andaluz de Empleo, temporal para realizar funciones no incluidas en la Relación de Puestos de Trabajo, con cargo al Capítulo I, al amparo del artículo 17 del Real Decreto Ley 13/2010 , funciones que eran las de a) atención directa y personalizada a las personas desempleadas; b) información a las empresas y prospección del mercado laboral de su entorno; y c) seguimiento de las actuaciones realizadas con las personas desempleadas y las empresas; categoría profesional de Titulados de Grado Medio, en el Centro de Empleo de Fuengirola, con una duración pactada hasta el 31 de diciembre de 2011.
El
Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre (publicado en el Boletín Oficial del Estado de la misma fecha), de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo , en su artículo 15 dispuso lo siguiente:
Es decir, que frente a lo que se razona en la sentencia recurrida, el servicio para el que se formalizaron los contratos de duración determinada de los demandantes no fue otro que el desempeño de las funciones de promotor de empleo definidas en el aludido artículo 17 del Real Decreto 13/2010 en las oficinas del Centro de Empleo de Fuengirola, perteneciente al Servicio Andaluz de Empleo. En este sentido, la Sala comparte el razonamiento expresado en el tercer apartado del tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida.
Esos contratos de trabajo para obra o servicio determinado tenían una duración inicial de ocho meses, entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2011. Pero, tal y como refleja el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, los contratos de los demandantes fueron posteriormente prorrogados hasta el 31 de diciembre de 2012, prórroga que se adecuaba a lo prevenido en el citado Real Decreto 13/2010. La Sala no aprecia infracción jurídica alguna en esta prórroga de los contratos de los demandantes.
La Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, modificó el artículo 15 del Real Decreto Ley 13/2012 , adelantando la fecha de finalización de los promotores de empleo al 30 de junio de 2012. De manera que el contrato de los demandantes, creado al amparo de una norma con rango de ley, luego prorrogado al amparo de las previsiones contenidas en esa misma norma, fue finalmente extinguido antes de la fecha pactada, como consecuencia de la propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012. El Juzgado se ha limitado a declarar que la anticipación de la fecha del cese es una consecuencia la previsión contenida en la ley, con lo que no ha cometido infracción jurídica alguna.
Las labores llevadas a cabo por los demandantes aparecen reflejadas en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida. Esas funciones responden a su condición de promotores de empleo y son acordes con las fijadas convencionalmente para los Titulados de Grado Medio Nivel III, habiendo razonado correctamente la sentencia recurrida que llevaron a cabo parte de las funciones para las que fueron contratados aunque alguna de ellas no pudieron llevarlas a cabo, y, por lo tanto, no cabe apreciar fraude de ley en el objeto del contrato concertado por los demandantes, antes al contrario, ese contrato fue concertado en ejecución de una previsión legal, sin que el cese y la posterior contratación de los mismos, en las condiciones reflejadas en el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, sea manifestación del aludido fraude, antes al contrario, pone de manifiesto la buena disposición del Servicio Andaluz de Empleo para con los demandantes, y para su contratación, en la medida en que se lo permitían las normas legales y sus disponibilidades presupuestarias.
En definitiva, la Sala considera que la sentencia recurrida, al considerar ajustado a derecho el cese de los demandantes, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 6.4 del Código Civil , y 52 e) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2.2 del Real Decreto 2720/1998 . En cualquier caso, el recurso de suplicación no sostiene que la sentencia recurrida haya incurrido en infracción legal alguna a partir del hecho de que el cese de los demandantes se produjo efectivamente no el 30 de junio de 2012 , sino el 2 de julio de 2012 . Por ello, desestima el primero de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
El segundo de los motivos formulados al amparo del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se basa en la previa consideración de los contratos de los demandantes como contratos indefinidos sujetos a una financiación externa, concertados en el marco del artículo 52 e) del Estatuto de los Trabajadores , con lo que la afirmación antes expuesta de que esos contratos eran temporales y fueron creados por disposición legal debe llevar consigo la conclusión de que la sentencia recurrida tampoco ha incurrido en infracción alguna de los artículos 124.11 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los artículos 51 y 55.6 del Estatuto de los Trabajadores y 113 de la propia Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ni de la doctrina sentadas en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 y 8 de julio de 2012 .
Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación del recurso de suplicación y a la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimary desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por DON Octavio , DOÑA Margarita , DOÑA Ruth , DOÑA María Consuelo y DON Tomás contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Málaga con fecha 11 de febrero de 2013 en autos 768- 12 sobre DESPIDO, seguidos a instancias de dichos recurrentes contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Siendo de aplicación lo dispuesto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, en el Real Decreto-Ley 3/13, de 22 de febrero, y en la Orden 2662/2012 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

