Sentencia Social Nº 2043/...io de 2006

Última revisión
23/06/2006

Sentencia Social Nº 2043/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2612/2005 de 23 de Junio de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: BUJAN ALVAREZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 2043/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006102079

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:4284

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, sobre declaratoria de incapacidad permanente absoluta. Las patologías degenerativas en la columna vertebral que padece el demandante acreditadas por informe médico le limitan en el desarrollo normal de su profesión de camionero y así como en la realización de las demás actividades laborales. En atención a ello, la Sala considera que no cabe apreciar la infracción normativa denunciada por la Entidad Gestora, puesto que el inmodificado cuadro patológico probado en la sentencia recurrida, pone de manifiesto dolencias que incapacitan al demandante para la realización de cualquier tipo de trabajo.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02043/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0103717, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002612/2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS, TGSS

Recurrido/s: INSS, Daniel , TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES DEMANDA 0000770/2004

Sentencia número: 2043/06

Ilmos. Sres.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a veintitrés de Junio de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002612/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000770/2004, seguidos a instancia de Daniel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª., en reclamación de invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil cinco por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- El actor, D. Daniel , nacido el 21.03.1944, figura afiliado a la Seguridad social con el nº NUM000 , dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su última profesión habitual la de camionero.

2º.- Con fecha 11.09.2003 inició un proceso de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común, siendo dado de alta por la Inspección Médica el 19.03.2004, por propuesta de invalidez, Iniciadas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, concluyeron por Resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15.06.2004, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 24.05.2004, pro la que se acordó denegar la prestación interesada "por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente". Presentada reclamación priva por la actora frente a la indicada Resolución, la misma fue expresamente desestimada el 14.09.2004.

3º.- El actor presenta:

Lumbalgia mecánica. RMN octubre 2003: Escoliosis de convexidad derecha, discreto acuñamiento anterior L1; angiomas en L1, L2 y L3, cambios degenerativos moderados-severos en toda la columna lumbar, más acusados en L4.L5 y L5.S1; estenosis de canal vertebral por los osteofitos posteriores que junto a la hipertrofia de carillas articulares del lado izquierdo, estenosan los agujeros de conjunción izquierdos L4.L5 y L5.S1 comprimiendo las raíces periféricas correspondientes. Rx columna lumbar: Acuñamiento L1; l4 y L5; osteocondrosis L4.L5 moderada y L5.S1 evolucionada Nódulos de Schmoll; cifosis segmentaria dorsolumbar. Rx columna cervical: Solos e visualiza hasta espacio dorsal C5-X6, signos degenerativo difusos leves, rasgos hiperstósicos en C5. EMG (05.05.2004, Centro Médico). Signos de bloqueo parcial de conducción del arco reflejo S1 derecho, sin fenómenos de axonotmesis ni signos deficitarios en dicho territorio. Tras tratamiento conservador sin mejoría es derivado al Servicio de Traumatología del Hospital San Agustín (Avilés), desde el que una vez practicada la RMN anteriormente referenciada se le remite a Neurocirugía del Hospital Central (Noviembre 12003(), en que se valora la realización en Traumatología de tratamiento descomprensivo y posterior artrodesis vertebral L4.,L5 y S1. En traumatología del HSA se valora la cirugía como de elevado riesgo, recomendándose tratamiento conservador. Exploración: Dinámica cervical limitada en un 50% en las rotaciones e inclinaciones laterales, dinámica lumbar limitada para la flexión, dolor fundamentalmente a la deflexión. Deambulación y bipedestación dificultosas. Antecedentes de fístulas anales recidivantes.

4º.- La base reguladora de las prestaciones interesadas asciende a 629,53 € mensuales (conformidad).

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en Autos 770/04 , estimatoria de la pretensión principal deducida en la demanda originadora del procedimiento de declaración de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, interpone la Entidad Gestora Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación que fundamenta en el artículo 191 apdos. b) y c) de la Ley de Procedimiento laboral, interesando la revocación de la sentencia de instancia y la declaración de la recurrente como no afectada de Incapacidad Permanente Absoluta.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa por la recurrente la revisión del HECHO TERCERO de los declarados probados en la sentencia recurrida, indicando al efecto los documentos en que basa su petición, obrantes a los folios 47 a 49 así como la redacción propuesta para la modificación interesada que consiste en la supresión en el relato fáctico del inciso "deambulación y bipedestación dificultosas". Respecto del presente motivo, a través del cual la parte pretende sustituir el cuadro patológico referido en el precitado hecho Tercero de la sentencia por el que detalla en su texto alternativo contenido en el escrito de formalización del recurso, debe de significarse que resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano "ad quem" de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación aquí correctamente efectuada y posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a modificar aquel relato y para cuya estimación según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los siguientes requisitos:

A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.

B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.

C) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende ha de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.

D) Finalmente, que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la causación de efectiva indefensión a la parte recurrida.

Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable del caso que nos ocupa, ante la ausencia, cuando menos, del requisito detallado en el precedente apartado B) para la modificación interesada del hecho Tercero.

Examinada la revisión interesada, la Sala considera que en modo alguno, se dan los requisitos a que se alude en el apartado B) citado pues en el presente caso no puede admitirse error patente y claro del Juzgador "a quo" en la apreciación de la prueba, obtenida del Dictamen-Propuesta del EVI. A ello cabe añadir que en los casos en los que los informes son contradictorios, como en el presente caso pudieran serlo la Exploración que figura en el Informe Médico de Síntesis (folio 47) y el Informe del Consultorio Periférico de La Carriona ( Folio 57) no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares o públicos cuando ambos han sido debidamente valorados por el Juzgador "a quo" en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , valoración objetiva, desinteresada e imparcial que ha de prevalecer sobre la subjetiva, interesada y parcial del recurrente. Es doctrina consolidada la que viene afirmando que es aquel juzgador quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por él así alcanzada salvo que se evidencie error patente en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir o guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia que ha sido aplicado erróneamente el artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social .

La aplicación de las normas jurídicas tiene la función de subsumir los hechos declarados probados, que en el presente caso permanecen inalterados pese a su impugnación. Por ello, partiendo de la premisa fáctica que nos ofrece la sentencia de instancia, la Sala ha de examinar si efectivamente el Juzgador de instancia interpretó acertadamente la norma que se dice infringida, según el sentido teleológico de la misma.

Respecto al artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social debe señalarse que el grado de incapacidad permanente absoluta sólo existe y puede ser reconocido cuando las dolencias sufridas inhabilitan o imposibilitan por completo a quien las padece para el desarrollo de cualquier quehacer laboral. La jurisprudencia en la interpretación de aquel precepto y consecuente configuración del reseñado grado de incapacidad viene entendiendo que éste no sólo es apreciable en quien carece de toda aptitud psicofísica para realizar un trabajo, sino también en quien manteniendo posibilidad de ejecución de algunas tareas o funciones adolece, sin embargo, de las facultades necesarias mínimas y precisas para afrontar tal ejecución con la satisfacción y eficacia que normalmente es exigible en el ámbito en el que dichas tareas se desarrollan. De otro lado en la apreciación de la capacidad no debe de olvidarse que la realización de un trabajo comporta no sólo efectuar determinados cometidos sino también hacerlo con un mínimo de profesionalidad y diligencia, del mismo modo que la valoración de dicha capacidad debe efectuarse atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales que generan los padecimientos o patologías sufridas, por ser tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que actúan sobre las aptitudes propiciando la restricción de la capacidad de ganancia que pretende protegerse a través a través de las normas.

La jurisprudencia emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 11/11/1986, 9/02/1987, 28/12/1988, 17/01/1989, 14/02/1989 y 27/02/1989 ,entre otras, se viene pronunciando en el sentido de que la subsistencia de aptitud laboral no puede definirse con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas, sino con la de llevarlas a cabo con la debida diligencia y profesionalidad.

CUARTO.- Si bien en el recurso no se denuncia abiertamente, de su contenido y del suplico del mismo se desprende que se mantiene igualmente y de modo explicito, aunque subsidiario, la censura jurídica por infracción en la sentencia de instancia del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Éste define la incapacidad permanente total como el grado de incapacidad que requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por ésta la principalmente realizada antes de la enfermedad o accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer toda actividad.

La Jurisprudencia en la interpretación y aplicación de tal precepto viene entendiendo que el grado de incapacidad analizado es esencialmente profesional y por ello su adecuada valoración exige partir de las residuales que presenta el beneficiario en este caso, para ponerlas en relación con su actividad laboral, en orden a comprobar las dificultades que puede provocarle la ejecución de las tareas y funciones específicas de tal actividad, procediendo el reconocimiento de incapacidad cuando dichas dificultades comportan y se traducen en una falta de aptitud real para asumir con unos mínimos de de eficacia, dedicación y diligencia y con rendimiento económico aprovechable al desarrollo de todas o de las mas importantes tareas de su oficio habitual de camionero en transportes internacionales, debiendo valorarse la capacidad residual atendiendo más que a las lesiones padecidas a las limitaciones funcionales que las mismas puedan generar.

QUINTO.- Conforme a lo expuesto anteriormente, se ha de buscar en las afecciones psicofísicas del demandante a través de los hechos probados. Tales patologías son las recogidas en el Informe Médico de Síntesis y otros informes de la Salud Pública, recogidas en el relato fáctico del hecho probado tercero de la sentencia de instancia. Además, ha de ponerse las limitaciones que ofrece el demandante en relación con los trabajos de camionero, que exigen estar tiempo en bipedestación, coger pesos, realizar continuos movimientos, a veces bruscos, con lo que ello conlleva de repercusión en todo el raquis y sobre todo en la zona cervical y lumbar y en todas y cada una de las funciones a desarrollar.

Más no sólo es evidente esa incapacidad para el ejercicio de la profesión habitual. En atención a lo hasta aquí razonado ha de concluirse afirmando que no cabe apreciar la infracción normativa denunciada por la Entidad Gestora recurrente respecto a la Incapacidad Permanente Absoluta, puesto que el no modificado cuadro patológico recogido en la Sentencia de instancia, pone de manifiesto unas patologías que incapacitan al demandante para la realización de cualquier tipo de trabajo.

Por cuanto antecede;

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés de fecha 30 de marzo de 2005 en los autos seguidos a instancia de D. Daniel contra dichos recurrentes sobre Invalidez Permanente Absoluta o Invalidez Permanente Total, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.