Última revisión
13/06/2006
Sentencia Social Nº 2043/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4601/2005 de 13 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 2043/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006101545
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3853
Encabezamiento
3
Recurso de suplicación nº 4601/05
Recurso contra Sentencia núm. 4601/05
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a trece de Junio de dos mil seis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2043/06
En el Recurso de Suplicación núm. 4601/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de Julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de Alicante, en los autos núm. 210/05 , seguidos sobre derecho y cantidad, a instancia de D. Jesús , asistido del Letrado D. Oscar Ibars Soler, y representado por la Procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez, contra la empresa Bonny S.A, asistida del Letrado D. Rubén Navarro Sancho, y representado por el Procurador D. Emilio Sanz Osset, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27 de Julio de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepción de cosa juzgada y desestimando la demanda rectora de autos promovida por Jesús, frente a BONNY S.A., debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor Jesús, mayor de edad , con DNI nº NUM000, con domicilio en Busot, viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada BONNY S.A., dedicada a la actividad agropecuaria , con la categoría profesional de encargado de almacén, antigüedad desde el 1-4-68 y salario de 946,06 euros mensuales. SEGUNDO.- Hasta el mes de octubre de 2000 la empresa demandada vino abonando al actor los gastos de desplazamiento entre los distintos centros de trabajo. TERCERO.- En septiembre de 2002 la empresa demandada cambió el centro trabajo de El Campello a San Vicente del Raspeig. CUARTO.- El demandante estuvo de baja por incapacidad temporal desde el 28-10-04 hasta el 6-4- 05 y desde el 4-12-03 hasta el 3-9-04. QUINTO.- El actor reclama en el presente procedimiento la cantidad de 208,97 euros en concepto de gastos de desplazamiento desde su domicilio hasta el centro de trabajo correspondientes al mes de noviembre de 2003, tres días de diciembre de 2003, 27 días de septiembre de 2004 y 26 días de octubre de 2004. SEXTO.- Con fecha 4-4-03 el demandante interpuso demanda reclamando , entre otros conceptos, gastos de locomoción por consumo de combustible durante el periodo comprendido entre el 20-11-02 y el 31-3-03, en cuantía total de 294,27 euros, a razón de 67,91 euros mensuales, siendo tal concepto desestimado por el juzgado de lo Social número 6 de Alicante, en el procedimiento nº 177/03, contra la que el demandante interpuso recurso de suplicación , cuya resolución no consta. SÉPTIMO.- Con fecha 14-12-04 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que concluyó sin avenencia ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- 1. Por el demandante se pretendió ante el órgano jurisdiccional de instancia que se condenase a la patronal demandada al abono de 208,97 euros en concepto de gastos de desplazamiento desde su domicilio al centro de trabajo correspondientes al mes de noviembre de 2003, tres días de diciembre de 2003, 27 días de septiembre de 2004 y 26 días de octubre de 2004, siendo dicha demanda desestimada por Sentencia del juzgado de lo Social núm. 3 de los de Alicante.
2. Con carácter previo a entrar a examinar el recurso de suplicación interpuesto por el demandante al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , procede analizar la competencia funcional de esta Sala para conocer de dicho recurso al haberse opuesto la empresa demandada a la admisibilidad del mismo, siendo por lo demás obligado examinar de oficio la procedencia del recurso de suplicación dada indisponibilidad de las normas procesales. Para resolver dicha cuestión hay que analizar las acciones que se ejercitan en la demanda instauradora de la presente litis y del suplico de la misma se evidencia que son dos las acciones ejercitadas por el demandante ya que el mismo ejercita junto con la acción de condena cuya cuantía no excede en ningún caso de los 1.803,04 euros, una acción sobre reconocimiento de derecho y en concreto sobre el reconocimiento del Derecho a percibir los gastos de desplazamiento desde su domicilio al centro de trabajo. De lo hasta ahora expuesto y de conformidad con lo establecido en el art.189 de la LPL, se evidencia ya que sólo la acción declarativa de Derechos que se ejercita por el demandante podría dar lugar a la admisión del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de instancia. Ahora bien como en toda condena , en proceso lógico, es necesario previamente declarar el Derecho del que ésta deriva; y que se solicite en el suplico sólo la condena o previamente a ésta y, además, el reconocimiento del Derecho , o lo que es lo mismo la declaración de la presencia de circunstancias objetivas que al mismo motivan, como se formula en el presente supuesto, no implica una diferencia sustantiva por cuanto que esta declaración sólo tiene naturaleza instrumental de la condena pecuniaria postulada. Por lo tanto el escalonamiento o desglose de lo solicitado en el suplico, primero el reconocimiento del Derecho y luego la condena al abono de una determinada cantidad derivada del precedente reconocimiento, no puede suponer ninguna diferencia respecto de los supuestos en los que se solicita exclusivamente la condena de cantidad porque , se postule o no, la determinación del Derecho del demandante a percibir los gastos de desplazamiento de su residencia al centro de trabajo, si no se ha efectuado con anterioridad, resulta ya no en términos jurídicos sino también de razonamiento o lógicos, imprescindible.
Así las cosas, dada la cuantía individualizada de lo reclamado y la falta de afectación general , que por otra parte no ha sido alegada por las partes ni apreciada por la Sentencia de instancia, procede rechazar el acceso a la suplicación, sin que pueda alegarse la existencia en el suplico de una pretensión declarativa, ya que, como se ha dicho, es el lógico antecedente y como tal instrumental , de la condena solicitada y por lo tanto la división de la continencia de lo solicitado en dos o más apartados no oscurece la realidad de una pretensión de condena.
El presente proceso, pues, no tiene prevista legalmente la posibilidad de recurso de suplicación contra la sentencia que se dictó en la instancia y por lo tanto su admisión fue contraria a Derecho , y nula en cuanto que alteró las reglas de competencia funcional que derivan de la normativa procesal , de conformidad con lo previsto a tal efecto por el art. 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .Se impone por lo dicho declarar la nulidad de lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación contra la Sentencia en la instancia, que, en consecuencia quedará firme en Derecho.
Fallo
Declaramos la incompetencia funcional de la Sala al ser improcedente por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la parte actora contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº Tres de los de Alicante y su provincia el día 27 de julio de 2005, en proceso sobre cantidad seguido a instancia de D. Jesús contra Bonny S.A. y, en consecuencia, declaramos la nulidad de lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación, y la firmeza de la Sentencia de instancia. Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

