Última revisión
29/05/2007
Sentencia Social Nº 2043/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4480/2006 de 29 de Mayo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 2043/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007101377
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2917
Encabezamiento
7
Rec. C/ Sent. Núm. 4480/2006
Recurso contra Sentencia núm. 4480/2006
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a veintinueve de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2043/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 4480/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 6-07-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en los autos núm. 811/05, seguidos sobre invalidez, a instancia de Don Juan Manuel , asistido por el Letrado D. Eduardo García Gascón, contra la Mutua Valenciana de Levante, asistida por el Letrado D. Bernardo Alonso Casañ, contra la empresa FRANCISCO VELA VILL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente la parte actora y la demandada la Mutua Valenciana de Levante, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 6-07-06 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando como desestimo la excepción de caducidad de la instancia opuesta por D. Juan Manuel frente a la demanda formulada por la Mutua Valenciana de Levante y desestimando como desestimo las demandas de D. Juan Manuel y de la Mutua Valenciana de Levante, Muvale, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 15 contra D. Juan Manuel ; la Mutua Valenciana de Levante, Muvale, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 15; el Instituto Nacional de la Seguridad Social; la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Francisco Vela Villar sobre invalidez permanente absoluta y parcial, debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra, confirmando la incapacidad permanente total que el actor D. Juan Manuel tiene reconocida".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante y demandado D. Juan Manuel , nacido el día 1 de marzo de 1949, con documento nacional de identidad nº 22.605.707, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 en el Régimen General. SEGUNDO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta por contingencias comunes que solicita es de 968,88 euros y la fecha de efectos, en su caso, sería la de 5 de noviembre de 2.004. (Conformidad y folios 249, 250 y 253). TERCERO.- El actor tiene reconocida la incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo por resolución de 18 de junio de 2.002, recaída en el expediente 2002-518872-67, para la profesión de conductor mecánico. (Folios 253 y 254). CUARTO.- El cuadro clínico por el que le fue concedido al actor la incapacidad permanente total derivada de un accidente de tráfico acaecido el día 13 de abril de 2000, al chocar con otro camión, fue el siguiente: "Secuelas de fractura luxación de astrágalo con enucleación. Luxación acromioclavicular sin secuelas". El actor percibió de la Mutua Muvale la cantidad de 23.253,12 euros, de conformidad con la base reguladora de 968,88 euros. (Folios 179 y 254). QUINTO.- En fecha 11 de junio de 2004, el actor solicitó la revisión por agravación y por resolución de 29 de abril de 2005, notificada el día 30 de mayo de 2005, se declaró a D. Juan Manuel , afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor mecánico, con derecho a una prestación económica del 55 por ciento de la base reguladora de 968,88 euros y efectos del día 5 de noviembre de 2004. SEXTO.- El cuadro clínico que determina la concesión al trabajador accidentado de la incapacidad permanente total es el siguiente: "Tendinitis grado II. Bursitis. Artrosis acromio-clavicular. Osteocondritis disecante. Necrosis avascular de astrágalo". (Folio 104 a 113, 156 a 163, 229, 230, 248, 257-258 y 277 a 279). SÉPTIMO.- En fecha 8 de junio de 2005,formuló reclamación previa D. Juan Manuel que fue desestimada por resolución de 26 de julio de 2005, formulando demanda ante el Registro de los Juzgado de Valencia el día 7 de septiembre de 2005 , demanda que tuvo entrada en este Juzgado al día siguiente. (Folio 6). OCTAVO.- En fecha 29 de julio de 2005 formuló reclamación previa la Mutua Muvale, la cual fue desestimada por resolución de 6 de septiembre de 2005, notificada el día 26 de septiembre de 2005 a la citad Mutua y el día 21 de octubre de 2005 a su Gabinete Jurídico, formulando demanda ante el Registro de los Juzgados de Valencia el día 10 de noviembre de 2005, la cual fue acumulada a la seguida en este Juzgado. (folios 55 a 57 y 358-359). NOVENO.-. En el momento de sufrir el accidente laboral de tráfico, el actor prestaba servicios como conductor mecánico para la empresa Francisco Vela Villar, empresa que tenía concertadas la contingencias profesionales con la Mutua Muvale, estando al corriente de sus obligaciones. (Folio 183). DÉCIMO.- La profesión habitual del actor es la de conductor mecánico cuyo objetivo era el transporte internacional de mercancías por carretera para los cual el operario conducía un camión frigorífico con una capacidad de carga de 40 toneladas en transporte internacional, siendo su principal destino Alemania. Conducía el vehículo desde el lugar de depósito hasta los puntos de cargas y descarga, ajustándose al reglamento de circulación de vehículos de transporte a larga distancia. Puede ayudar en los trabajos de carga y descarga y debe conservar el camión en buen estado de funcionamiento realizando, si se precisa, pequeñas reparaciones y tareas de mantenimiento. (Folio 183). UNDÉCIMO.- El actor lo días 14,15,16,21 y 24 de marzo fue seguido por un detective, observándose que suele realizar visitas a un centro de jubilados, así como a un parque próximo a su domicilio. Es soltero y vive en compañía de un perro con el que se desplaza al parque y en los trayectos más largos de traslada con un ciclomotor marca DERBI al que ha adosado una caja en la que coloca a su perro. También se desplaza al supermercado y al maletero de un coche aparcado en la calle en el que guarda una mochila y herramientas. Se le ha visto reparar la motocicleta, así como ponerla en marcha dando una patada al pedal de arranque con el pie derecho. En una ocasión hubo de dar hasta un total de veinticinco patadas con ambos pies para poder ponerla en marcha (Folios 296 a 357). DUODÉCIMO.- El pensionista tiene reconocida la incapacidad permanente total cualificada con el incremento del veinte por ciento del porcentaje de la prestación económica hasta el 75% de la base reguladora que tie4ne reconocida, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 9 de mayo de 2005. (Folio 99)".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación e impugnación por la parte actora y la demanda la Mutua Valenciana Levante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión deducida por Mutua Valenciana de Levante (MUVALE), en solicitud de mantenimiento de invalidez permanente parcial y desestimatoria de la demanda accionada por el trabajador D. Juan Manuel , en solicitud de Invalidez Permanente Absoluta, se alzan en suplicación ambas partes, siendo respectivamente, impugnados de contrario.
Por razones sistemáticas, se procederá al estudio, en primer lugar, del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Sr. Juan Manuel . Estructura formalmente el recurso en dos motivos. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), se solicita la revisión del hecho probado sexto , en el sentido de sustituir el cuadro clínico que presenta el actor, y cuyo texto alternativo propuesto, obra en el recurso. Avala esta petición revisoría con los documentos obrantes en autos del ramo de prueba de la parte actora, a los números 1 y 2 (informe pericial de parte); 3 (informe de la medicina pública); 7 y 8 (informe de la Mutua) y 12 (informe médico de naturaleza pública). No puede prosperar esta petición revisoría, porque el recurrente se ha basado en distintos informes médicos tanto de parte como de naturaleza pública, mientras que dicha sentencia ha seguido una valoración conjunta del informe médico de síntesis, del Dictamen propuesta, del informe pericial de parte e informe pericial de la Mutua MUVALE- ex. hecho probado sexto-;sin que se evidencia el error del juzgador, en la valoración de la documental invocada por la parte recurrente, que ha de ser irrefutable, indiscutible (T.S. s. 24.11.85 y 18.07.89 ), ni deba sustituirse por el propio del recurrente el criterio, más objetivo e imparcial del juez "a quo"; al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas (TS s 24.02.92).
SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el apartado c) del artículo 191 LPL se censura a la sentencia recurrida infracción del artículo 137.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ). Argumenta, en resumen, que las dolencias que afectan al Sr. Juan Manuel , le hacen tributario de una invalidez permanente en grado de absoluta.
En el caso de autos las lesiones que dieron lugar a la declaración en vía administrativa del Sr. Juan Manuel en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente laboral, para su profesión habitual de conductor mecánico fueron -ex. hecho probado cuarto-: "Secuelas de fractura luxación de astrágalo con enucleación. Luxación acromioclavicular sin secuelas", y las que padece en la actualidad que determina la concesión en vía administrativa de la incapacidad permanente total son -ex. hecho probado sexto-: " Tendinitis grado II. Bursitis. Artrosis acromio-clavicular. Osteocondritis disecante. Necrosis avascular de astrálago"". Una comparación de ambos diagnósticos permite alcanzar la conclusión de que, si bien cabe apreciar una agravación de la patología que presentaba el trabajador accidentado al tiempo de la calificación inicial de la Incapacidad Permanente otorgada, debido a la evolución de la patología afectante al astrágalo y a la clavícula que padece, así como la aparición de otras nuevas patologías, como la relativa a la tendinitis, bursitis y osteocondritis, empero, tales dolencias y las limitaciones que padece en la actualidad, no limitan su capacidad para realizar trabajos cuya ejecución no requiera de esfuerzos físicos, deambulación y bipedestación permanente, de suerte que por mor de lo dispuesto en el artículo 137.5 LGSS , los padecimientos apreciados en el Sr. Juan Manuel no tienen entidad suficiente como para inhabilitarle para el ejercicio de cualquier profesión, pues, no le impiden la realización de otros trabajos livianos y moderados, de carácter sedentario; lo que es perfectamente posible en el ámbito d ella teoría y, cuya posibilidad potencial se ha de determinar, solo atendiendo a su estado de salud sin que pueda tomarse en consideración circunstancias subjetivas de edad, preparación o formación. Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo y por ende del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del trabajador accidentado Sr. Juan Manuel .
TERCERO.- El recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Mutua MUVALE, se estructura formalmente en dos motivos. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 LPL , se solicita las siguientes revisones del factum que contiene la sentencia impugnada: 1) la revisión del hecho probado cuarto, en un doble sentido; que se sustituya la referencia de incapacidad permanente total por la de incapacidad permanente parcial, a lo que se accede, al tratarse de un mero error de transcripción, e folios 199, 254 y 284 (dictámen del EVI) . Esta parte de revisión fáctica se desestima al no concurrie error irrefutable del juzgador de instancia en la valoración de la documental invocada por la recurrente. 2) la revisión del ordinal sexto, en el sentido de sustituirlo por otro, cuyo texto alternativo propuesto, obra en el recurso. Avala esta petición reviosria con los documentos obrantes en autos a los folios 105 a 112 (informe médico de síntesis); 156 a 163 (informe médico de síntesis); 227 a 279 (informe pericial médico); 283 y 279 (RM). No puede prosperar esta petición revisoría, porque la recurrente se ha basado en los informes médicos oficiales, pericial médica y pruebas de resonancia, mientras que dicha sentencia ha seguido una valoración conjunta del informe médico de síntesis, del Dictámen propuesta, del informe pericial de parte e informe pericial de la Mutua MUVALE- ex. hecho probado sexto-;sin que se evidencia el error igualmente, se interesa que se adicione una serie de limitaciones, cuyo texto propuesto, obra en el recurso, amparándose en los documentos obrantes en autos a los del juzgador, en la valoración de la documental invocada por la parte recurrente, que ha de ser irrefutable, indiscutible (T.S. s. 24.11.85 y 18.07.89 ), ni deba sustituirse por el propio del recurrente el criterio, más objetivo e imparcial del juez "a quo"; al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas (TS s 24.02.92).
CUARTO.- En sede de censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 137.4 y 143 LGSS ; así como del artículo 137.3 del propio texto legal por su inaplicación. Toda la argumentación de este motivo descansa sobre la pretensión de que las dolencias que aqueja en la actualidad el Sr. Juan Manuel no suponen agravación de las padecidas con anterioridad, merced a las que le fue reconocida una incapacidad permanente parcial; por lo que, en consecuencia, no es tributario de una incapacidad permanente total reconocida en vía administrativa.
Tampoco este motivo puede alcanzar éxito, habida cuenta que, a tenor de lo expuesto en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, cabe apreciar una agravación de la patología que presentaba el trabajador accidentado al tiempo de la calificación inicial de la Incapacidad Permanente otorgada, debido a la evolución de la patología afectante al astrágalo y a la clavícula que padece, así como la aparición de otras nuevas patologíads, como la relativa a la tendinitis, bursitis y osteocondritis,, y tales dolencias y las limitaciones que padece en la actualidad, le incapacitan para la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual de conductor de camión en transporte internacional, por cuanto que el trabajo que presta el trabajador accidentado se realiza a jornada completa, con tareas de carga y descarga, mantenimiento y reparación del vehículo de 40 toneladas que conduce hasta Alemania-ex. fundamento de derecho segundo, con valor fáctico- exigencias, todas ellas, incompatibles con el cuadro clínico que presenta. En suma, las dolencias que afectan al Sr. Juan Manuel permiten su permanencia en la situación protegida en el apartado 4) del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por cuanto que le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión u oficio de conductor de camión de transporte internacional.
Y, al haberlo entendido así el magistrado a quo, la sentencia debe ser confirmada íntegramente, previa desestimación de los dos recursos de suplicación interpuestos.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos ambos recursos de Suplicación interpuesto en nombre de Don Juan Manuel y por la MUTUA VALENCIANA DE LEVANTE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia de fecha 6-07-06 en virtud de demanda formulada Don Juan Manuel , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dése a las cantidades consignadas o avaladas el destino legal una vez firme la presente sentencia.
Se condena a la MUTUA VALENCIANA DE LEVANTE, a que abone en concepto de honorarios al Letrado de la parte demandante la cantidad de 200 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
