Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2043/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 351/2016 de 07 de Abril de 2016
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 2043/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016102193
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:2871
Núm. Roj: STSJ CAT 2871/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8042166
CR
Recurso de Suplicación: 351/2016
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 7 de abril de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2043/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús María frente a la Sentencia del Juzgado Social
31 Barcelona de fecha 12 de junio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 905/2014 y siendo
recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), MUTUA ASEPEYO, LOGWAY 2007,
S.L. y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO
MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de septiembre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Jesús María frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA ASEPEYO, y LOGWAY 2007, S.L., sobre incapacidad permanente, y ABSUELVO a los referidos demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Jesús María tiene reconocido desde 1992 el grado de incapacidad permanente total para la profesión de chófer repartidor, derivada de accidente de trabajo, en atención a una patología visual. (folio 98)
SEGUNDO.- El demandante sufrió un accidente de trabajo el 25/09/2012, mientras prestaba servicios como operario de almacén para LOGWAY 2007, S.L., consistente en una caída de bicicleta, sufriendo una fractura abierta del húmero (informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social folio 33) En el ejercicio de sus funciones el actor realizaba las entradas y salidas de mercancías, atención a proveedores y transportistas, preparación de pedidos en el almacén, incluido el automático, utilizando para ello las carretillas eléctricas y apiladores de cargas (informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social)
TERCERO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo sobre incapacidad permanente, el demandante fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el ICAM en fecha 30/04/2014 con el siguiente resultado: fractura epífisis distal húmero izquierdo (no dominante) con afectación del nervio radial, con secuelas de limitación del balance articular (superior al 50%), pérdida de fuerza y alteración de sensibilidad. (folio 82)
CUARTO.- El día 06/08/2013 el INSS dictó resolución por la que se declaraba la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo, y el derecho del demandante a percibir una indemnización, por una sola vez, de 2.520 euros de cuyo pago sería responsable MUTUA ASEPEYO. (folio 75) La entidad colaborada citada ha abonado al actor el señalado importe. (no controvertido)
QUINTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada. (expediente administrativo)
SEXTO.- El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación, siendo la base reguladora de la prestación para el caso de estimación de la demanda de 2.218,66 euros mensuales. (no controvertido) SÉPTIMO.- El demandante, que es diestro, presenta como secuelas de la fractura de epífisis distal húmero izquierdo que se produjo con el accidente de trabajo aludido en el hecho probado segundo, una limitación del balance articular del codo izquierdo superior del 59%, pérdida de fuerza de flexión del 42%, pérdida de movilidad del 1% en la muñeca izquierda, y alteración de sensibilidad. (informe ICAM y biomecánica folio 92) '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Mutua Asepeyo, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Formula el recurrente, D. Jesús María , al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , un único motivo en el que denuncia la infracción de los artículos 136 y 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las secuelas que presenta tras el accidente laboral que sufrió son constitutivas de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.
La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Por su parte el artículo 137.3 de la misma ley , en su original redacción, al no haber sido objeto de desarrollo reglamentario el texto actual introducido por la Ley 24/1997 de 15 de julio, según la disposición transitoria quinta bis de la LGSS , define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Según la jurisprudencia la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial deriva no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor penosidad o peligrosidad que comporta, lo que se ha de traducir en obtener un rendimiento inferior al conseguido con anterioridad, sino en cantidad sí en calidad, que ha de ser indemnizado conforme a las normas del grado de la incapacidad permanente parcial ( STS 29.1.87 ).
SEGUNDO.- Conforme al relato de hechos probados de la sentencia el 25.9.2012 , el actor mientras prestaba servicios laborales como operario de almacén para la empresa Logway 2007 SL tuvo un accidente de trabajo al caerse de una bicicleta, sufriendo una fractura abierta del húmero. A resultas de dicho accidente el trabajador, que es diestro, presenta como secuelas las siguientes: limitación del balance articular del codo izquierdo superior del 59%, pérdida de fuerza de flexión del 42%, pérdida de movilidad del 1% en la muñeca izquierda y alteración de la sensibilidad.
Dichas secuelas fueron calificadas por el INSS como lesiones permanentes no invalidantes en resolución de 6.8.2013, de conformidad con el dictamen del ICAM de 30.4.2014, que las consideró indemnizables según los baremos 74 y 110, que fijan las indemnizaciones por lesiones de carácter definitivo y no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, correspondiendo el primero a una limitación de la movilidad del codo en más de un 50% y el segundo a cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores, según sus características y, en su caso, las perturbaciones funcionales que produzcan.
En el ejercicio de sus funciones, se dice en el hecho probado primero, el actor realiza las entradas y salidas de mercancías, atención a proveedores y transportistas, preparación de pedidos en almacén, incluido el automático, utilizando para ello las carretillas eléctricas y apiladores de cargas.
Puestas en relación las lesiones y secuelas que padece con los requerimientos de su profesión, las mismas no le limitan en un porcentaje igual o superior al 33 por 100 en el rendimiento normal de la misma, ya que, como se razona en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, ni de la descripción funcional que consta en el informe de la Inspección de Trabajo, ni del informe que aporta la mutua, ni tan siquiera del contenido del Convenio Colectivo, resulta que en su profesión el actor realizara acarreo de pesos con la extremidad izquierda, ni que hiciera uso frecuente del brazo izquierdo para manejo de cargas o materiales, resultando del informe de la Inspección de Trabajo que se trata de un proceso mecanizado en el que no consta que una funcionalidad completa del codo izquierdo sea necesaria.
Por lo expuesto, al no haberse producido las infracciones denunciadas, el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús María contra la sentencia de 12 de junio de 2015 dictada por el Juzgado Social nº 31 de Barcelona en los autos nº 905/2014, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y la empresa Logway 2007 SL, confirmando la misma en todos sus extremos.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

