Sentencia SOCIAL Nº 2043/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2043/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1363/2017 de 26 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL

Nº de sentencia: 2043/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101682

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5425

Núm. Roj: STSJ CV 5425/2017


Encabezamiento


1 Rec.C/ Sent. núm. 1363/2017
Recursos de Suplicación - 001363/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª CARMEN LÓPEZ CARBONELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL ALEGRE NUENO
En València, a veintiséis de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2043/2017
En el Recursos de Suplicación - 001363/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 3-02-17,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA , en los autos 000517/2016, seguidos
sobre conflicto colectivo, a instancia de COMITE DE EMPRESA TENNECO AUTOMOTIVE IBERICA SA
UNIPERSONAL, asistido por la Letrada Dª Ana María García Mateu contra TENNECO AUTOMOTIVE
IBERICA SA UNIPERSONAL, asistida por la Letrada Dª Olga Morales Salvador y en los que es recurrente la
parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL ALEGRE NUENO.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el COMITÉ DE EMPRESA DE TENNECO AUTOMOTIVE IBÉRICA S.A., contra la mercantil TENNECO AUTOMOTIVE IBÉRICA S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pronunciamientos deducidos en su contra.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- La relación laboral entre la mercantil TENNECO AUTOMOTIVE IBÉRICA S.A. y los trabajares de TENNECO AUTOMOTIVE IBÉRICA S.A. del centro de producción y distribución de Beniparrell, se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo del sector de la industria del metal y en los sucesivos Pactos de mejora del convenio, que han sido pactados entre la empresa y la representación legal de los trabajadores. 2.- El Pacto de Mejora sobre el Convenio General 2001 al 2002 establecía en su apartado 8, bajo la rúbrica, 'prima de producción' que: 'La Prima de Producción Colectiva de TENNECO AUTOMOTIVE IBÉRICA S.A. (PLANTA VALENCIA), quedará fijada en: Año 2001-- 59.500 ptas. mensuales más el incremento salarial (IPC previsto + 0,7 puntos). Tomando como referencia una producción anual de 1.877.000 unidades y unas horas de producción directa iguales a 415.300 horas. Año 2002-- La cantidad mensual media pagada en el año 2001, más el incremento salarial (IPC previsto + 0,6 puntos). Tomando como referencia la producción anual y las horas de producción directa realizadas durante el año 2001. Será revisada trimestralmente ya sea al alza o a la baja'. 3.- El Pacto de Mejora sobre el Convenio General 2003 al 2004 establecía en su apartado 14, bajo la rúbrica, 'prima de producción' que: 'La Prima de Producción Colectiva de TENNECO AUTOMOTIVE IBÉRICA S.A. (PLANTA VALENCIA), quedará fijada en: Año 2003 -- La cantidad mensual media pagada en el año 2002 más el incremento salarial (IPC + 0,9 puntos). Tomando como referencia la producción anual y las horas de producción directa realizadas durante el año 2002. Año 2004-- La cantidad mensual media pagada en el año 2003, más el incremento salarial (IPC previsto + 0,8 puntos). Tomando como referencia la producción anual y las horas de producción directa realizadas durante el año 2003. Será revisada trimestralmente ya sea al alza o a la baja'. 4.- El Pacto de Mejora sobre el Convenio General 2005 al 2006 establecía en sus apartados 14 y 15, bajo la rúbrica, 'prima de producción' que: 'La Prima de Producción Colectiva de TENNECO AUTOMOTIVE IBÉRICA S.A.

(PLANTA VALENCIA), quedará fijada en: Año 2005 -- 391,67 euros- Nivel de eficiencia 72,18%. Año 2006 -- La cantidad mensual media pagada en el año 2005, más el incremento salarial (IPC previsto + 0,8 puntos).

Tomando como referencia el Nivel de Eficiencia anual realizado durante el año 2005. El importe será ajustado al alza o a la baja en el mes siguiente, según el Nivel de Eficiencia alcanzado. 15.- Este sistema estará de prueba desde el 01-01-2005 hasta el 31-12-2005, caso de ocasionar desajustes a la baja del Salario de los Trabajadores superiores a los del sistema Anterior será remplazado por el Sistema anterior'. 5.- El Pacto de Mejora 2007 a 2011 sobre el Convenio colectivo para la Industria del Metal Valencia 2007 a 2011, de aplicación al personal de la plantilla de TENNECO AUTOMOTIVE IBÉRICA S.A. del centro de producción y distribución de Beniparrell a fecha de interposición de la demanda, al haber sido prorrogado, establece en sus apartados 19 a 23, bajo la rúbrica. '19.- Prima de Producción por Eficiencia Directa' que 'El importe de la Prima por Eficiencia Directa (PED) se ajustará mensualmente al alza o a la baja según el porcentaje de desviación de la Eficiencia Directa Global mensual (EDG) de la planta respecto a los valores de referencia, tomando como referencia el año 2006, un importe PED de 431,65 euros/mes y una Eficiencia Directa Global del 78,20%.'. PED= PED de referencia x EDG. EDG de referencia. 20.- La Eficiencia Directa Global se define de la siguiente forma: EDG= Tiempo Standerd/Tiempo Directo. Tiempo Standard= Piezas/hora (según tope) x unidades buenas producidas.Tiempo Directo= Tiempo real invertido en fabricar las unidades descritas arriba.

21.- Todo trabajador que haga acto de presencia en la Empresa y produzca al menos 3 horas, percibirá el importe de la PED diaria completa. 22.- Revisión de los valores de referencia: al comienzo de cada año, se promedia la eficiencia del año anterior y la cuantía económica en concepto de prima colectiva. El resultado es la referencia, en porcentaje de eficiencia directa y en importe PED mensual para el año en curso. El importe PED de referencia para el año en curso se incrementará anualmente y a partir del año 2007 en IPC previsto por el Gobierno + 1,3 puntos. 23.- Revisión excepcional de los valores de referencia: En el caso de que haya habido un cambio de tiempos de fabricación, de layout, o de los procesos productivos, se deben re calcular los valores de referencia según el siguiente procedimiento. Se realiza el cambio de tiempos de fabricación en el sistema.

Se recalcula la eficiencia directa del último mes que se tomará como nuevo valor de referencia. Con la nueva eficiencia directa se recalcula el nuevo importe PED mensual de referencia para obtener el mismo importe PED del mes anterior'. 6.- En fecha 27/09/16 el Comité de Empresa entregó a la Dirección de TENNECO AUTOMOTIVE IBÉRICA S.A., propuesta para el pacto de mejora 2017-2019, de aplicación al personal de la plantilla del colegio de especialistas de TENNECO AUTOMOTIVE IBÉRICA S.A. del centro de trabajo de Beniparrell, que en sus puntos 22 a 26 establece que '22.- El importe de la Prima por Eficiencia Directa (PED) de TENNECO AUTOMOTIVE IBÉRICA S.A. (planta Valencia) se ajustará mensualmente al alza o a la baja según el porcentaje de desviación de la Eficiencia Directa Global mensual (EDG) de la planta respecto a los valores de referencia, tomando como referencia el año 2006, un importe PED de 431,65 euros/mes y una Eficiencia Directa Global del 78,20%.'. PED= PED de referencia x EDG. EDG de referencia. La Eficiencia Directa Global se define de la siguiente forma: EDG= Tiempo Standard/Tiempo Directo. Tiempo Standard= Piezas/hora (según tope) x unidades buenas producidas. Tiempo Directo= Tiempo real invertido en fabricar las unidades descritas arriba. 23.- Todo trabajador que haga acto de presencia en la Empresa y produzca al menos 3 horas, percibirá el importe de la PED diaria completa. 24.- Revisión de los valores de referencia: al comienzo de cada año, se promedia la eficiencia del año anterior y la cuantía económica en concepto de prima colectiva.

El resultado es la referencia, en porcentaje de eficiencia directa y en importe PED mensual para el año en curso. 25.- El importe PED de referencia para el año en curso se incrementará anualmente en los mismos términos que los incrementos salariales pactados en punto 15 del presente pacto. 26.- Revisión excepcional de los valores de referencia: En el caso de que haya habido un cambio de tiempos de fabricación, de layout, o de los procesos productivos, se deben recalcular los valores de referencia según el siguiente procedimiento. Se realiza el cambio de tiempos de fabricación en el sistema. Se recalcula la eficiencia directa del último mes que se tomará como nuevo valor de referencia. Con la nueva eficiencia directa se recalcula el nuevo importe PED mensual de referencia para obtener el mismo importe PED del mes anterior'. 7.- El conflicto colectivo afecta a los trabajadores de las Secciones de utillaje/ matricería del del centro de trabajo de Beniparrell. En la Sección de matricería/utillaje de equipo original prestan servicios 6 trabajadores. En la Sección de utillaje de equipo de recambio prestan servicios 12 trabajadores. 8. Los trabajadores de las Secciones de utillaje/matricería ni han percibido ni perciben la Prima de Eficiencia Directa, a salvo tres de ellos, que perteneciendo actualmente a la Sección de Utillaje, con anterioridad estuvieron adscritos a producción y percibían la Prima referida, que la empresa ha decidido conservarles como complemento 'ad personam'. 9.- La Sección de utillaje AM se encarga de producir los útiles necesarios para la posterior fabricación en planta de piezas de recambio de catalizadores y DPF#s (filtros de partículas diesel), sin intervenir en el posterior mantenimiento de los mismos una vez enviados a planta. La Sección de utillaje OE/matricería OE es la encargada del 'mantenimiento preventivo' periódico de los útiles de corte y soldadura, no siendo los encargados de la revisión de los útiles en el caso de que se produzca un fallo de los mismos dentro del proceso de producción. 10.- Las operaciones que realizan las Secciones de utillaje/matricería no están cronometradas ni sujetas a tiempo. 11.- Los trabajadores de las Secciones de utillaje/matricería desempeñan sus funciones en turnos fijos de mañana la sección de utillaje AM y de mañana y tarde la de utillaje OE, y no son llamadas a trabajar fuera de su jornada laboral cuando es preciso adecuar la capacidad productiva a los imprevistos que puedan surgir.12.- Con fecha 2/06/16 se presentó demanda de conciliación ante el Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana, celebrando el acto de conciliación, que terminó con el resultado de 'sin acuerdo', el día 15/06/16. El día 23 de junio de 2016 se presentó demanda de 'conflicto colectivo' en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- En los tres primeros motivos de su recurso, la letrada del comité de empresa recurrente solicita la revisión del segundo, noveno y décimo hecho declarado probado contenido en la sentencia recurrida, con la finalidad de sustituir el texto original de los mismos por los que propone en su escrito formalización del presente recurso, que damos por reproducidos.

No podemos aceptar las modificaciones propuestas porque, de un lado, los documentos seleccionados para justificar sus peticiones de revisión (documentos 19 a 21 del ramo de prueba de la demandada) no evidencian la existencia de error alguno cometido por la magistrada de instancia al valorar los medios de prueba aportados por las partes al juicio oral; de otro, porque la revisión de la redacción original del hecho probado décimo resulta intrascendente para la solución del litigio.

Ha de quedar incólume, por tanto, el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y de él se ha de partir para resolver el motivo de censura jurídica formulado por el recurrente.



SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193, c) de la LRJS , denuncia la letrada signataria del recurso, la infracción de los artículos 2 y 19 del Pacto de Mejora 2.007 a 2.011 sobre el convenio colectivo para la industria del metal de Valencia, en relación con los artículos 1.281 , 1.282 y 1.283 del Código Civil (en adelante, CC).

Argumenta la representación letrada del recurrente que la 'prima de producción por eficiencia directa', prevista en el artículo 19 del citado pacto de mejora, deben cobrarla los trabajadores que prestan servicio para la mercantil demandada en la sección de matricería y utillaje porque dicho complemento salarial es un incentivo de carácter colectivo, y el mencionado pacto de mejora en el que se recoge, se aplica a todos los trabajadores de la empresa demandada, salvo los acogidos a otros acuerdos con la empresa.

Planteada en estos términos, la única cuestión sometida a nuestra consideración es estrictamente jurídica: interpretar el pacto de mejora 2.007 a 2.011 para decidir si los trabajadores de la sección de matricería y utillaje tienen, o no, derecho a la 'prima de producción por eficiencia directa'.

Para la correcta resolución del presente motivo de suplicación hemos de determinar, en primer lugar, la naturaleza jurídica del controvertido 'Pacto de Mejora'. El mismo viene suscribiéndose entre el comité de empresa del centro de trabajo ubicado en Beniparrell (Valencia) y la dirección de la mercantil demandada desde el año 2.001, otorgándole las partes negociadoras 'eficacia general de carácter contractual'. Estamos, pues, ante un acuerdo de centro de trabajo que complementa o mejora el convenio colectivo sectorial (convenio colectivo para la industria del metal de la provincia de Valencia). Este tipo de acuerdo poseen eficacia jurídica contractual, no normativa, si bien se les puede reconocer eficacia personal general o 'erga omnes' cuando estén suscritos por la representación unitaria o sindical de los trabajadores (por todas, sentencia del Tribunal Supremo (Social) de 24 de mayo de 2.004; rec. núm. 1.631/2.003 ), como es el caso que nos ocupa.

Consecuencia de lo anterior es que para interpretar dicho pacto hemos de acudir a las reglas hermenéuticas de los de los contratos y, en consecuencia, sus cláusulas deben ser interpretadas con pleno respeto al principio de autonomía colectiva. Entre dichas reglas encontramos el artículo 1.281 del CC , de acuerdo con el cual, si los términos del contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Sólo cuando las palabras sean contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas. En consecuencia, como reza el aforismo: 'cum in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quasteio' (Julio Paulo), cuando no hay ambigüedad en las palabras, no debe admitirse la cuestión de interpretar la voluntad.

Como ha dicho la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencia de 24 de enero de 2.000 (rec.

2.600/1.999 ) 'en materia de interpretación de contratos -y el Convenio Colectivo lo es, al margen del carácter de la representación de quienes actúan y de la eficacia «erga omnes» de los de naturaleza estatutaria- constituye jurisprudencia constante ( sentencias 7-10-1992 , 20-3-1997 , y 20-5-1997 , entre otras): A) que la interpretación de los convenios y acuerdos colectivos ha de llevarse a cabo mediante la combinación de los criterios de interpretación de las normas legales, especificados principalmente en los artículos 3 y 4 del Código Civil , y los criterios de interpretación de los contratos, contenidos en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil . La utilización de estos últimos cánones hermenéuticos introduce en el proceso interpretativo datos o elementos históricos singulares (la intención de las partes contratantes, la conducta de éstas coetánea o posterior al contrato) que plantean cuestiones que han de ser calificadas como de hecho -derivándose de ello un margen de apreciación para los órganos jurisdiccionales de instancia- y no de derecho a los efectos de su consideración procesal en el recurso de casación. B) que el intérprete -en aplicación del art. 1281 del Código Civil - ha de atenerse al sentido literal de lo manifestado, siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige, y no aparezca como contrario a la intención de los contratantes. Y C) que tal facultad hermenéutica es privativa de los Tribunales de Instancia que son los únicos que han podido percibir de manera inmediata en la actividad probatoria cuál ha sido la voluntad de las partes. De ahí que deba prevalecer su criterio a menos que se demuestre que el órgano jurisdiccional realizó la actividad interpretativa de manera ilógica o absurda.

La cláusula 1 del pacto de mejora, ubicado dentro un apartado denominado 'ámbito y vigencia' prescribe: 'El presente Pacto de Mejora será de aplicación al personal de la plantilla de Tenneco Automotive Ibérica, S.A. del centro de producción y distribución, localizado en Beniparrell (Valencia)'.

Por su parte, la cláusula 2 del mismo pacto, localizado en el mismo apartado, señala: 'Quedarán excluidos de este pacto aquellos trabajadores acogidos a otro tipo de acuerdo con la empresa'.

De la simple lectura de estas cláusulas resulta claro que los beneficiarios de las mejoras contenida en el citado acuerdo colectivo son todos los trabajadores que presten servicios para la empresa demandada en 'el centro de producción y distribución, localizado en Beniparrell (Valencia)', salvo aquellos que hayan suscrito con la empresa 'otro tipo de acuerdo', colectivo, este último, en el que no se encuentran los trabajadores de la sección de matricería y utillaje. Sin embargo, la cláusula 21 que se encuentra entre las que regulan la controvertida 'prima de producción por eficiencia directa' establece que la misma la cobrará 'todo trabajador que haga acto de presencia en la empresa y produzca al menos 3 horas...'. Asimismo, la cláusula 20 de dicho pacto, al definir este incentivo por producción hace referencia a las 'piezas buenas producidas' y al 'tiempo real invertido en fabricar' las piezas.

La literalidad de las cláusulas contractuales reproducidas y la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso que nos ocupa, en el que la Magistrada 'a quo', tras el análisis de los documentos aportados por las partes, la declaraciones de los testigos, el interrogatorio del demandado y la pericial practicada en su presencia, alcanzó la convicción de que el cobro de la 'prima de producción por eficiencia directa', al menos desde 2.001, ha venido ligado a la producción, y que las secciones de matricería y utillaje no intervienen en el proceso de producción, nos obliga a ratificar la interpretación realizada por el juzgador de instancia porque, además de ajustarse a los cánones hermenéuticos de los contratos, resulta lógica, racional y está suficientemente fundada.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.2 de la LRJS , no procede la imposición de costas al encontrarnos ante un proceso de conflicto colectivo.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del comité de empresa de TENNECO AUTOMOTIVE IBERICA, SAU contra la sentencia número 42/2.017 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, de 3 de febrero de 2.017 , en procedimiento de conflicto colectivo promovido por el recurrente y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1363 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintiséis de julio de dos mil diecisiete.

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