Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 2044/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2003/2015 de 21 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 2044/2015
Núm. Cendoj: 18087340012015102312
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 2044/15
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª . RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintiuno de octubre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2003/15, interpuesto por Dª . Aurelia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada, en fecha 19 de Junio de 2015 , en Autos núm. 759/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª . Aurelia en reclamación sobre DESPIDO, contra la UNIVERSIDAD DE GRANADA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de Junio de 2015 , por la que desestimando la demanda, se acuerda convalidar la extinción de la relación laboral de la actora con la citada demandada producida en fecha 3 de junio de 2014, absolviendo a ésta de las pretensiones deducidas en su contra.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- La actora Doña Aurelia con D. N.I núm. NUM000 fue contratada por la Universidad de Granada en fecha de 13 de julio de 2012 con la categoría de profesora a través de los siguientes contratos:
- Contrato de trabajo en prácticas, personal de investigación en formación a tiempo completo de fecha 13 de julio de 2012, para prestar servicios en la ETS de Ingeniería Informática y de Telecomunicación. Dicho contrato se realiza con personal investigador en formación siendo la Universidad de Granada beneficiaría de ayudas públicas para la realización del contrato, estando financiado el mismo con fondos europeos y siendo el organismo concedente de la ayuda el Plan Nacional de Investigación, Programa de Becas. BECAS F.P.U./PERIODO DE CONTRATO PREDOCTORAL.
El objeto del contrato es la realización de la Tesis doctoral que está desarrollando en la Universidad de Granada con objeto de completar su formación en investigación. Prestará servicios como Personal Investigador en formación. En las clausulas segunda a sexta del contrato se pactan las cuestiones relativas a jornada, vacaciones, régimen de permisos y licencias, duración, suspensión y periodo de prueba, retribución, resolución de contrato y legislación aplicable.
El contrato contiene además las siguientes cláusulas adicionales:
'CLÁUSULAS ADICIONALES
SÉPTIMA.- OBLIGACIONES DE LA PERSONA TRABAJADORA.
Incorporarse al centro de aplicación en la fecha autorizada. El trabajador quedará integrado en el equipo de investigación al que pertenece su director o directora principal.
- Desarrollará las funciones que le sean encomendadas, propias de su titulación, siguiendo las directrices de su director o directora en cuanto a la orientación del desarrollo del programa de investigación y la forma de realizar sus tareas.
- Queda excluida expresamente la realización por parte de la persona trabajadora de otra prestación de servicios que no esté vinculada directamente al objeto de este contrato. En el supuesto de que la realizase sería por iniciativa propia de la persona trabajadora, por considerar que las mismas son útiles y necesarias, sin que como consecuencia de ellas pueda quedar modificada la naturaleza de este contrato.
- Desarrollar eficazmente su labor, con dedicación exclusiva a dicha función, debiendo ajustarse a las normas propias del centro donde se desarrolle su actividad.
- Mencionar a la Universidad de Granada en las publicaciones científicas derivadas de su contrato.
- Las previstas tanto en la convocatoria de ayuda predoctoral a la que concursó y en la resolución de concesión de la misma, así como las que se deduzcan de la aplicación de cualquier otra legislación que le sea de aplicación.
OCTAVA.- INCOMPATIBILIDADES
La persona trabajadora tiene conocimiento de las obligaciones que se derivan de la normativa de incompatibilidades establecida en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre y disposiciones complementarias, así como de que el incumplimiento de las mismas supondrá la resolución inmediata del presente contrato. Asimismo la persona trabajadora declara que no desarrolla ninguna actividad que pueda ser incompatible con el presente contrato. En todo caso, serán compatibles las actividades comprendidas en el artículo 83 de la Ley Orgánica 6/2001 de Universidades , previa obtención de la autorización correspondiente al procedimiento que se establezca en su convocatoria.
NOVENA.- COLABORACIONES DOCENTES
De acuerdo con las bases de la convocatoria y la normativa propia de la Universidad de Granada, se autoriza la participación en tareas docentes que requerirán la aprobación del Departamento implicado. A estos efectos de concursos, el Vicerrectorado de Ordenación Académica y Profesorado de la Universidad de Granada, extenderá la certificación acreditativa de dichas colaboraciones.
DÉCIMA. -
La empresa no incluye a la persona trabajadora dentro de su ámbito organizativo y dÍrecii-o. únicamente se le considerará incluida, en lo que se refiere a su prestación de servicios para la realización de la tesis objeto del presente contrato.
DÉCIMO PRIMERA.- PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL
La persona trabajadora cede y transfiere a la empresa, sin reserva de ningún género, para todo el mundo y a perpetuidad, sin más límites que los que por Ley son irrenunciables, la integridad de los derechos de propiedad intelectual e industrial que le correspondan o pudieran corresponderle por el trabajo para el que es contratada.
DEDIMO SEGUNDA.-
De la prestación de servicios que se lleve a cabo como consecuencia del presente contrato no puede derivarse que el mismo devenga en duración indefinida, por cuanto que queda excluida de realización por la persona trabajadora cualquier actividad que no esté directamente relacionada con el objeto del contrato y por cuanto que el acceso a puesto de trabajo de la Administración que tenga el carácter de indefinido, sólo puede conseguirse mediante el sometimiento a las pruebas selectivas públicas que a tal efecto puedan convocarse, de conformidad con lo que establece la legislación vigente.'
Previamente a este contrato, con fecha de 7 de octubre de 2010 la adora firma el Modelo de Acta de Aceptación y Toma de posesión de beca de F.P.U en los términos que constan en el documento obrante al folio 10 y que son los siguientes:
'DECLARO
Que en este Acto tomo posesión de la Ayuda del Programa de Formación de Profesorado Universitaria Referencia: AP2009-3089 en el centro de adscripción Escuela Técnica Superior Ingeniería Informática perteneciente al Organismo o Entidad Universidad de Granada, siendo el Director de la Tesis la Dra. Luz y como codirector (sólo en los casos que se precise) el Dr. Andrés . Aceptando las condiciones señaladas en la Convocatoria publicada por Orden EDU/3083/2009. de 6 de noviembre (BOE de 17 de noviembre).
CONOZCO:
1º Que la Ayuda citada está sujeta al Estatuto del Personal Investigadora en Formación. La duración máxima de la ayuda concedida, para el total del período de beca y de contrato en prácticas, será de 48 meses estructurados, en dos períodos diferenciados: en el primero, con una duración de 24 meses, la ayuda será en régimen de beca, en el segundo, que comprenderá como máximo 24 meses más, la ayuda será en régimen de contrato de prácticas, siendo requisito esencial estar en posesión del Diploma de Estudios Avanzados o documento que lo sustituya de acuerdo con la normativa.
2º Que el disfrute de esta ayuda, se inicia el día 7 de Octubre de 2010, con una dotación mensual inicial de 1.142 euros.
3º Que la presente ayuda está sujeta a las normas sobre incompatibilidades existentes que recoge la convocatoria y a las normas del centro al que se adscribe la misma.
ACEPTO:
Dedicarme a los tareas formativas derivadas para el cumplimiento del objeto de la beca, de acuerdo con el plan conjunto convenido con el Director/a de la tesis, en la jornada y horario establecido en el Centro y siguiendo las normas de conducta y disciplina del mismo. Asimismo, me comprometo a seguir con aprovechamiento los cursos de formación o especializalición a que haya de asistir.
En el marco de la relación deformación establecida con la Universidad de Granada, que si durante el periodo de disfrute de la misma se obtuviera algún resultado susceptible de proteger mediante alguno de los títulos que lo Ley recoge, la titularidad de los derechos de propiedad industrial, así como de los derechos de carácter patrimonial que integran lo propiedad intelectual pertenezca única y exclusivamente a la Universidad de Granada sin perjuicio de lo dispuesto en los estatutos de la Universidad de Granada con respecto a la participación de los colaboradores en los beneficios derivados de las patentes'.
Posteriormente, el día 19 de noviembre de 2013 la actora celebra con la UGR un contrato de trabajo de laboral docente, profesor sustituto Interino para cubrir la baja por enfermedad del trabajador D. Eladio el cual obra al folio 13 y se da por reproducido.
El salario diario último percibido por la trabajadora asciende a la cantidad de 52,% euros.
SEGUNDO.- Por Resolución de la Universidad de Granada se convocó concurso público extraordinario para la contratación Temporal de Profesorado Sustituto Interino.
En el punto 4 de las Bases del mencionado Concurso consta expresamente que con fecha 02-06-2014 se le comunica a la actora, mediante oficio, por parte del Vicerrector de Ordenación Económica y Profesorado, la extinción del contrato.
La actora participó en un concurso con Código 3/PSIS7/1314 para la Provisión de Plazas de Profesor Contratado Universitario (Sustituto/Interino) obteniendo el 2º puesto en el mismo con una puntuación de 22,36 correspondiendo el primer puesto a Luis María que renunció a la contratación. En tercer lugar resultó Marisol y en 4o lugar Argimiro .
Recurre en alzada el Sr. Argimiro y en fecha de 5 de mayo de 2014 se dicta Resolución por parte del Rectorado en la que se estima en parte la reclamación efectuada y se acuerda retrotraer las actuaciones a fin de que La Comisión lleve a cabo la modificación oportuna en la valoración de los méritos de los tres concursantes. Expresamente se dice que 'Si como consecuencia de ello la puntuación final del Sr. Argimiro lucre superior a la de alguno de los tres concursantes quedara anulada la anterior resolución recurrida y tendrá el recurrente el correspondiente derecho preferente a ser llamado según el puesto en el que haya quedado en la nueva lista de sustituciones, anulándose el correspondiente contrato de la concursante que hubiese quedado finalmente con menor puntuación'.
Realizada la nueva baremación el Sr. Argimiro queda en segundo lugar de puntuación y la actora en tercer lugar.
La actora interpone recurso contencioso administrativo frente a dicha resolución que resuelve el recurso de alzada a favor Don. Argimiro siendo la misma turnada al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Granada, que dicta sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado núm. 727/2014 en fecha de 17 de abril de 2010. desestimando las pretensiones de la actora. Se da por reproducida dicha sentencia que obra a los folios 66 a 70 de los autos. Dicha sentencia esta recurrida en apelación.
TERCERO.- Mediante comunicación fechada el 2 de junio de 2014 se despide a la actora con efectos de 3 de junio de 2014. Dicha comunicación es del siguiente tenor literal:
'Por la presente le comunico que con efectos de Oí/06/2014 se da por anulado el contrato de trabajo que le vincula con esta Universidad de Granada, en base a lo siguiente;
Su contratación es consecuencia del concurso 3/PSIS/I3I4 convocado para cubrir una plaza de Profesar Sustituto Interino en el Arca de Conocimiento de Construcciones Arquitectónicas. La propuesta de provisión de la citada plaza fue impugnada por D. Argimiro , cuyo recurso ha sido estimado en parte y la Comisión ha efectuado nueva propuesta, una vez que ha sido modificada la valoración de los méritos de los concursantes.
Como consecuencia de ello se ha publicado, con fecha 30/05/2014, en el Servicio de PDI la nueva propuesta de provisión de la plaza en la que el Sr. Argimiro ocupa el segundo puesto y usted pasa a estar en tercer lugar.
Por tanto queda anulada la Propuesta de provisión publicada el 13/11/2013 lo cual conlleva su cese y la contratación de D. Argimiro .'
Lo que comunico para su conocimiento y efectos.
EL VICERRECTOR DE ORDENACIÓN ACADÉMICA Y PROFESORADO
Por delegación. Resolución 29/07/2011 (B.O.J.A. 10/08/2011)'.
CUARTO.-No estando conforme la actora con tal decisión en fecha de 10 de junio de 2014 presenta reclamación previa cuya resolución expresa no consta y demanda judicial en fecha de 31 de julio de 2014.
QUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado durante el ano anterior a la despido la condición de de representante de los trabajadores o miembro de sección sindical.
SEXTO.-Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador Laboral de las Universidades Públicas de Andalucía publicado en el BOJA de fecha 8 de mayo de 2008.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª . Aurelia , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.-Contra la Sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por la actora, profesora de la Universidad de Granada y a cuyo través impugnaba el cese del que fue objeto con efectos del 3 de junio de 2014 mediante comunicación escrita del Vicerrector fechada en 2 de dicho mes, se alza la misma en suplicación, habiendo sido el recurso impugnado de contrario.
Y el recurso se articula a través de un único motivo en el que al amparo del artículo 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción del art. 52 del ET y de la Disposición Adicional 20ª del mismo cuerpo legal y de la jurisprudencia que respalda que en estos casos ha de considerarse como un despido por causas objetivas, citando al respecto las SSTS de 28 de abril de 2009 , 5 de octubre de 1999 , 24 de junio y 8 de julio de 2014 . Y se aduce que conforme a dicha jurisprudencia la posterior anulación de un contrato celebrado por la Administración, había de tramitarse su extinción como si de despido por causa objetivas se tratara, bien como colectivo del art. 51 o del 52 (en función del personal afectado) y con los requisitos del 53.1, con la consiguiente puesta a disposición de la indemnización cuyo incumplimiento comporta la nulidad o subsidiariamente la improcedencia.
Pues bien, para la resolución del motivo y de su impugnación resulta preciso partir del relato de hechos probados que ha permanecido incólume, a cuyo tenor resulta sustancialmente que:
a) La actora empezó a prestar servicios para la Universidad de Granada como profesora el 13 de julio de 2012 mediante un contrato de trabajo en prácticas como personal de investigación para realizar la tesis doctoral (antes desde octubre de 2010 había estado disfrutando de una ayuda por beca) y sin que conste que llegara a su terminación dicho contrato, el 19 de noviembre de 2013 la actora celebra con la Universidad de Granada un contrato laboral docente, de profesor sustituto interino para cubrir la baja por enfermedad del trabajador D. Eladio , que obra al folio 13 y se da por reproducido. El salario percibido últimamente es de 52,96 €.
b) Por resolución de la Universidad de Granada se había convocado concurso publico extraordinario para la contratación temporal de profesorado sustituto interino, en el que participó la actora obteniendo el 2º puesto con 22,36 puntos y renunciando el que obtuvo el primer lugar. En 3º lugar quedó otra persona y en 4º D. Argimiro . Recurre en alzada este último y en fecha 5 de mayo de 2014 se dicta resolución por parte del Rectorado en la que se estima en parte la reclamación efectuada y se acuerda retrotraer las actuaciones a fin de que la Comisión lleve a cabo la modificación oportuna en la valoración de los méritos de los tres concursantes. Expresamente se dice que si como consecuencia de ello la puntuación final del Sr. Argimiro fuera superior a la de alguno de los 3 concursantes quedara anulada la anterior resolución recurrida y tendrá el recurrente el correspondiente derecho preferente a ser llamado según el puesto en el que haya quedado en la nueva lista de sustituciones, anulándose el correspondiente contrato de la concursante que hubiera quedado finalmente con menor puntuación. Realizada la nueva baremación el Sr. Argimiro queda en 2º lugar y la actora en 3º.
Disconforme interpone recurso contencioso administrativo frente al de alzada resuelto a favor del Sr. Argimiro , que fue turnado al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de los de Granada en el que el 17 de abril de 2015 se dictó sentencia desestimando las pretensiones de la actora, dada aquí por reproducida por figurar a los folios 66 a 70 y que no es firme al estar recurrida en suplicación.
Y c) Mediante comunicación del Vicerrector fechada en 2 de junio de 2014 se despide a la actora con efectos del 3 de junio. Y la misma es del siguiente tenor literal:
'Por la presente le comunico que con efectos del 3 de junio de 2014 se da por anulado el contrato que le vincula con la Universidad en base a lo siguiente:
Su contratación es consecuencia del concurso convocado para cubrir una plaza de profesor sustituto interino en el área de conocimiento de Construcciones Arquitéctonicas. La propuesta de provisión de la citada plaza fue impugnada por el Argimiro , cuyo recurso ha sido estimado en parte y la Comisión ha efectuado nueva propuesta, una vez que ha sido modificada la valoración de los méritos de los concursantes.
Como consecuencia de ello se ha publicado con fecha 30 de mayo de 2014 la nueva propuesta de provisión de la plaza en la que el Sr. Argimiro ocupa el 2º y ud. pasa al 3º lugar.
Por tanto queda anulada la Propuesta de provisión publicada el 13 de noviembre de 2013 lo cual conlleva su cese y la contratación del Sr. Argimiro .
Pues bien ante estos hechos la Magistrada de instancia tras referirse genéricamente a la figura del contrato de interinidad por sustitución y por vacante regulados en el art. 4 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre y a las causas de extinción del art. 8 c) del RD mencionado, concluye que en el caso enjuiciado estamos ante un contrato de interino por sustitución de un profesor enfermo celebrado el 19 de noviembre de 2013, que se ha extinguido por aplicación de la base 4ª. de la convocatoria del concurso que establece una condición resolutoria para el caso de que se interponga recurso de alzada contra el Acuerdo de la Comisión de Evaluación, manifestando que no tendrá efectos suspensivos .... Sigue diciendo el punto 4.3 de la Convocatoria: 'A tal fin se formalizara contrato laboral con el aspirante propuesto sin perjuicio de que la eventual estimación del recurso tanto en vía administrativa como jurisdiccional llevara consigo la extinción de la relación contractual inicialmente propuesta, actuando como condición resolutoria de la misma'.
Pues bien aun cuando difícilmente pueda entenderse infringida las SSTS de 24 de junio y 8 de julio de 2014 , pues como afirma la Magistrada de instancia no estamos antes un supuesto de interino vacante en el que se haya amortizado la plaza, que es lo de que tratan, pues en la primera se trató un supuesto en que la allí Universidad demandada modificó la RPT, lo que supuso entre otras medidas, la amortización de 156 puestos de trabajo de personal laboral temporal con contrato de interinidad por vacante. La decisión fue comunicada por escrito a los trabajadores afectados y los sindicatos recurrentes la impugnaron mediante demanda de despido colectivo. Y la STS rectificó la doctrina tradicional de la Sala y declara la nulidad del despido por no haberse seguido los trámites del art. 51 ET , al razonar la sentencia que el contrato de interino por vacante está sujeto a término y no a condición resolutoria como hasta ahora se decía, término que llegará cuando la vacante ocupada se cubra tras finalizar el proceso de selección que se convoque para cubrir la plaza ocupada -única causa extintiva que contempla el art. artículo 4-2 del R.D. 2720/1998 -, por lo que la extinción por amortización de la plaza se produce antes de que llegue su vencimiento, y eso determina que haya de seguirse los trámites de los arts. 51 y 52 ET de acuerdo con lo establecido en la D. Adic. 20ª ET, que es aplicable tanto al personal indefinido no fijo como al interino por vacante.
Y en la STS de 8 de julio de 2014 ante el supuesto de un trabajador indefinido no fijo del Ayuntamiento allí demandado al que se le comunicó la extinción de la relación laboral con efectos de 30-06-2012, tras la aprobación por el Pleno del Ayuntamiento del acuerdo de amortizar 7 puestos de trabajo lo que supuso la modificación de la RPT, se revocó la sentencia de suplicación, confirmando la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido, aplicando la doctrina de la STS (Pleno) 24-06-2014 (Rec. 217/2013 ) que rectificando la doctrina tradicional de la Sala había considerado que la amortización de la plaza de un trabajador indefinido no fijo o con contrato de interinidad por vacante no conlleva la extinción de los contratos de trabajo sin necesidad de acudir al procedimiento de los arts. 51 y 52 c) ET , aunque se haya aprobado nueva RPT, por tratarse de un contrato a término y no sometido a condición resolutoria, y ello independientemente de que en dicha sentencia se tratara de una extinción de varias contrataciones de interinidad por vacante y se aplicara la DA 20ª ET en redacción Ley 3/2012 y en la actual sentencia se trate de una única extinción de contrato indefinido no fijo y sea de aplicación el Real Decreto-Ley 3/2012.
Sin embargo el supuesto que enjuiciamos debe ser resuelto conforme a lo establecido entre otras en la STS de 28 de abril de 2009 , en la que expresamente se señala 'Nuestras sentencias precedentes sobre la cuestión controvertida, dictadas en litigios sustancialmente iguales suscitados por ceses de trabajadores debidos a la anulación del mismo concurso para proveer plazas en la Administración de Trabajo de la misma Comunidad Autónoma, han declarado que a la terminación de contrato de trabajo acordada en las circunstancias señaladas corresponde la calificación de despido nulo. De la serie de sentencias en tal sentido son exponentes, entre otras, STS 18-12-2007 (rec. 4998/06 ), STS 21-1-2008 (rec. 454/07 ) y STS 28-5-2008 (rec. 136/07 ). A esta doctrina jurisprudencial, reiterada últimamente en otras resoluciones posteriores, hay que estar en la decisión del presente asunto, por lo que de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado.
El razonamiento que conduce a la anterior conclusión, que invoca jurisprudencia anterior de esta Sala del Tribunal Supremo, se puede resumir en los siguientes puntos: 1) la anulación judicial de un concurso para contratación de trabajadores justifica en principio la extinción de los contratos de trabajo celebrados de conformidad con dichas bases; 2) 'para llevar a cabo esta extinción contractual, debida a causas a las que el trabajador es totalmente ajeno y que son consecuencia de un defectuoso proceder inicial de su empleador, deberá acudir éste a alguno de los procedimientos legalmente previstos en el art. 49 ET ' ( STS 10-3-1999, rec. 138/1998 , y otras posteriores); 3) 'el impedimento de la prestación de trabajo por acto de autoridad o factum principis (definido habitualmente como orden de la autoridad gubernativa pero que cabe ampliar por analogía a la resolución de la autoridad judicial) es equiparable a la fuerza mayor' (ibídem); 4) 'esta equiparación supone que el empresario laboral, que debe cumplir la orden o resolución correspondiente... ha de utilizar para el cumplimiento de la misma o bien la vía del art. 51 ET , cuando se superan los umbrales numéricos del párrafo 1 de dicho precepto legal, o bien la vía del art. 52 c) ET , cuando se trata de extinciones contractuales por debajo de dichos límites' (ibídem); 5) en el caso del concurso anulado del Servicio Canario de Empleo no está enteramente claro si los referidos umbrales numéricos se han superado o no, pero sí consta que, en cualquier caso, la Administración empleadora no ha cumplido en los actos de cese, entre los que se encuentra el del presente asunto, ni las formalidades del despido colectivo (expediente de regulación de empleo) ni las del despido objetivo por necesidades de la empresa (puesta a disposición de la indemnización de despido); y 6) la omisión de una u otra de estas formalidades comporta la calificación de nulidad, de acuerdo con el art. 124 LPL (para el despido colectivo) y el art. 53.4 ET (para el despido objetivo por necesidades de la empresa) ( STS 21-1-2008 , citada).'
Entendemos que la anterior doctrina es plenamente aplicable al supuesto enjuiciado, donde lo verdaderamente decisivo es que el cese de la actora trae causa de la anulación de su contrato tras estimarse el recurso de alzada que interpuso otro trabajador contra la provisión inicial que se dejo sin efecto, es decir es debida a una causa a la que la trabajadora es totalmente ajena y es consecuencia de un defectuoso proceder inicial de la Universidad como empleadora, por lo que resulta indiferente el establecimiento de la condición resolutoria en la convocatoria, que no figura en el contrato,pues lo ponga o no en la convocatoria el contrato tendría que anularse. Ahora bien el recurso se estima en parte pues el cese, debe de ser calificado como despido improcedente teniendo en cuenta que aquel se produjo en 3 de junio de 2014, esto es estando ya en vigor la Ley 35/2010 de 17 de septiembre y que el incumplimiento de los requisitos formales tras dicha modificación, conlleva la declaración de improcedencia que no de nulidad, ex artículo 53.4 estando para la determinación de los efectos económicos y entre ellos el calculo de la indemnización ex artículo 56.1 tras la reforma del año 2012 qu estableció la indemnización de 33 días, al salario indiscutido de 52,96 euros y a la antigüedad laboral inicial de 13 de julio de 2012 pues debe computarse de manera conjunta y global el periodo de tiempo en el que estuvo prestando servicios mediante los dos contratos temporales (el contrato de trabajo en practicas como personal de investigación para realizar la tesis doctoral y el de interinidad por sustitución) al no existir solución de continuidad, al margen de la actuación fraudulenta ( STS de 16 de abril de 1999 ).
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª . Aurelia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada, en fecha 19 de Junio de 2015 , en Autos núm. 759/14, seguidos a instancia de la mencionada recurrente, en reclamación sobre DESPIDO, contra la UNIVERSIDAD DE GRANADA, debemos revocando la misma declarar la improcedencia del despido de la actora de fecha 3 de junio de 2014 y en consecuencia condenamos a la Universidad de Granada a que, a dentro del plazo de cinco días opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, sin perjuicio de los descuentos legales en caso de haber encontrado otro empleo y en cuyo caso podrá reclamar al Estado los abonados que excedan de 90 días hábiles desde que se presentó la demanda o le indemnice con la cantidad de 1.777,93 euros €, lo que determinará la extinción del contrato desde la fecha del cese efectivo en el trabajo. Y condenándole además al pago de 15 días por el preaviso omitido. Y todo ello confirmando la desestimación de la petición principal de nulidad que se efectuó en la Sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80. (nº. de expediente y año), Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80. (nº. de expediente y año). Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
