Sentencia Social Nº 2045/...io de 2007

Última revisión
18/07/2007

Sentencia Social Nº 2045/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 264/2007 de 18 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LEON SOLA, EMILIO

Nº de sentencia: 2045/2007

Núm. Cendoj: 18087340022007101024

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:9986


Encabezamiento

M.N.

SENT. NÚM. 2045/07

SECCIÓN 2ª

ILMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

ILMO. SR. Dª LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Diez y ocho de Julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 264/07, interpuesto por D. Silvio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén en fecha Veintitres de Noviembre de dos mil seis. en Autos núm. 398/06, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO LEÓN SOLÁ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Silvio en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS. Y TGSS. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Veintitres de Noviembre de dos mil seis ., por la que estimando la demanda interpuesta por D. Silvio contra el INSS. y TGSS. y revocando la Resolución impugnada, debía declarar y declaraba que el actor se encuentra afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, debiendo condenar a la Entidad Gestora a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar a la actora una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora de 2,336'69 euros con los mímimos, incrementos, mejoras y revalorizaciones que procedan y con efectos desde el día 15-5-06.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- D. Silvio , mayor de edad, nacido el 8/06/1949, con DNI número NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 y encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; ostentando la categoría profesional de Grupo 1 nivel IV (Director UNICAJA).

2º.- Que el actor inició un proceso de incapacidad temporal el día 10 de junio de 2004 por enfermedad común y el día 9 de diciembre de 2005 se le dio de alta por agotamiento del plazo, iniciándose de Oficio expediente de incapacidad permanente.

3º.- Que el día 19/04/06 se emitió Informe médico de síntesis por el facultativo del INSS con el siguiente juicio diagnóstico: síndrome ansioso depresivo moderado con leve afectación de las areas funcionales mentales. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: psíquicas

4º.- El día 24/04/06 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que el actor se encuentra afecto de incapacidad permanente en grado de total y el día 15/05/06 la Dirección provincial del I.N.S.S. dictó resolución reconociendo al actor en situación de incapacidad permanente total, con derecho a una pensión equivalente al 75% de la base reguladora de 2.336'69 euros.

5º.- Que el actor, no estando de acuerdo con la resolución dictada, formuló reclamación previa el día 19/06/06, solicitando la incapacidad permanente absoluta y el día 25/07/06 la Dirección Provincial de Jaén del I.N.S.S. dictó resolución denegatoria de la declaración de incapacidad reclamada por el actor, por no desvirtuar sus alegaciones y

prueba que aportó, el contenido de la resolución recurrida.

6º.- La base reguladora asciende a 2.336'69 euros.

7º.-La demanda fue presentada el día 19/07/06.

8º- El actor padece las siguientes enfermedades y secuelas: Depresión, trastorno

bipolar F31 de CJE 10; se presenta ansioso y con bajo estado de ánimo; de evolución crónico; con seguimiento por Salud Mental Distrito de Villacarrillo (Jaen) desde el 24 de junio de 2004, y por Clínica López Ibor desde el 1 de septiembre de 2004. En tratamiento con ansiolíticos y antidepresivos.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Silvio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO.- Con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P .laboral, postula el Instituto recurrente, una resolución que revocando la de instancia, absuelva a su patrocinada de las pretensiones ejercitadas en su contra, a tal fin, aduce que el Magistrado de Instancia ha violado, por aplicación indebida, el art. 137-5 de la LGSS , ya que las secuelas que padece el actor, no le inhabilitan para realizar aquellas actividades livianas, como son las sedentarias o cuasi-sedentarias, por lo que no procedería la declaración de invalidez permanente absoluta .A tal efecto esta Sala, ha manifestado de forma reiterada que la determinación del grado de invalidez es una cuestión esencialmente jurídica, donde debe valorarse la capacidad residual del actor para realizar determinadas actividades laborales o ninguna de ellas, y que ha de atenderse caso por caso al supuesto enjuiciado. Pues bien si al actor que se le había reconocido por la Administración demandada, un grado de invalidez permanente total para su trabajo habitual de director sucursal de Unicaja y por el Magistrado de Instancia una invalidez permanente absoluta en atención a que padece " depresión, trastorno bipolar F 31 de CIE 10, se presenta ansioso y con bajo estado de ánimo; de evolución crónica ,con seguimiento por salud mental distrito de Villacarrillo desde e 24.6-04 y por la Clínica López Ibor desde el 1-9-04 ,en tratamiento por ansiolíticos y antidepresivosl "; tesis que esta Sala no comparte, pues analizadas en conjunto todas las secuelas y limitaciones que aquejan al actor, esencialmente su trastorno bipolar, es evidente que no puede realizar con la debida diligencia y laboriosidad, en el momento actual, ninguna actividad laboral, por lo que procede, sin perjuicio de la facultad de revisión de la Entidad Gestora recurrente en caso de mejoría, la confirmación de la resolución recurrida.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Silvio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén en fecha Veintitres de Noviembre de dos mil seis., en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS. Y TGSS., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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