Sentencia Social Nº 2045/...zo de 2007

Última revisión
14/03/2007

Sentencia Social Nº 2045/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7438/2006 de 14 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 2045/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007102565

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:3803


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0001029

EL

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 14 de marzo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2045/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Penélope frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 10 de abril de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 29/2006 y siendo recurrido/a Ajuntament d'Esparraguera. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de enero de 2006,, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo l'excepció de caducitat de l'acció oposada per l'ajuntament demandant, en el procediment seguit a instància de Penélope contra l'Ajuntament de Esparraguera, en reclamació per ACOMIADAMENT i sense entrar a valorar el fons del litigi absolc en la instància a la part demandada. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- L'actora ha prestat serveis per compte de l'Ajuntament demandant amb antiguitat des del 9.02.99, amb categoria professional de operària neteja, i percebent un salari diari de 35,78 euros inclosa prorrata de pagues extraordinàries.

2,. La treballadora no ostenta ni ha ostentat el darrer any la condició de representant unitari ni sindical dels treballadors.

3,. El dia 29.11.05 l'Ajuntament demandant va notificar a l'actora el seu acomiadament disciplinari per la comissió de dues faltes molt greus, per falta notòria de rendiment que comporta inhibició en el compliment de les tasques encomanades, i en segon lloc per l'incompliment o el compliment negligent de les ordres de treball emeses pel superiors dintre del seu àmbit de competència i responsabilitat repercutint negativament en el servei, fonamentat en els articles 54 apartats b) i e) del R.D.L. 1/95 de 24 de 4 març de l'Estatut dels treballadors (E.T.). el Decret que acorda l'acomiadament fa constar que contra la resolució es pot interposar reclamació prèvia a la via judicial en el termini de un mes a contar des del dia següent a la recepció de la notificació, davant el Sr. Tomás -President.

4.-Consta la incoació d'expedient disciplinari a l'actora amb el número 1/05 per Decret de l'Alcaldia de 30-09.05, amb nomenament d'instructor, plec de càrrecs tràmit d'al.legacions informe del comité d'empresa de l' Ajuntament.

5.- L'actora es treballadora laboral de l'Ajuntament adscrita al servei de neteja viària a la localitat d'Esparraguera.

6.- L'actora va presentar reclamació prèvia contra la resolució de data 27.02.06 que va ser desestimada per resolució de 2.03.06.

7.- El día 19.01.06 es va celebrar al S. C.I.. del Departament de Treball, Indústria Comerç, i Turisme de la Generalitat, l'acte de conciliació administrativa amb el resultat de finalitzat sense avinença, havent presentat la papereta el 23.12.05.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la excepción de caducidad de la acción de despido interpuesta por la parte actora contra la demandada, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Del relato fáctico se desprende la siguiente secuencia de hechos: la trabajadora, empleada del ayuntamiento, es despedida el 28-11-05; presenta papeleta de conciliación ante el SCMI (en lugar de reclamación administrativa previa) el 23-12-05, celebrándose el acto de conciliación del 18- 01-06; interpone demanda judicial en fecha 16-01-06; y presenta la oportuna reclamación administrativa previa el 27-02-06. Sobre la base del anterior relato fáctico la sentencia de instancia apreció la excepción de caducidad de la acción en la instancia.

Entiende la recurrente que con ello, la sentencia impugnada infringe el artículo 59.3 del ET , del que se desprende que el plazo de caducidad de la acción de despido quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente. Desde esta perspectiva, la demanda se habría presentado en plazo, teniendo en cuenta la interrupción del plazo, al haberse interpuesto papeleta de conciliación previa.

A juicio de la recurrente, la presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC, habría interrumpido el plazo de caducidad de 20 días, y al no haberlo entendido así, la sentencia habría realizado una valoración formalista y rigurosa de los requisitos procesales pues, pese a haber errado la actora y no haber presentado la reclamación administrativa previa, tal y como le correspondía, sí que presentó la oportuna papeleta de conciliación, la cual habría interrumpido el plazo de caducidad al existir una clara voluntad impugnatoria del trabajador, al haber presentado la papeleta de conciliación antes de la demanda de despido, y al haber tenido conocimiento la empleadora con anterioridad a la demanda, de la pretensión que reclamaba la trabajadora. La concurrencia de todos estos requisitos habría de dar validez a la interrupción del plazo de caducidad, sin que el hecho de no cumplirse uno de los requeridos por la jurisprudencia (al haberse indicado por la Administración la vía previa de impugnación que correspondía), determine que la acción no ha quedado en suspenso.

El motivo, y con ello el recurso, no puede prosperar. En el caso de autos, la parte demandada es un Ayuntamiento, y por tanto, forma parte de la Administración Local y tiene naturaleza jurídica pública, siendo exigible la presentación de reclamación administrativa previa a la vía judicial para poder impugnar el despido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 del TRLPL . La cuestión objeto de litigio es la de determinar si la presentación de la papeleta de conciliación en lugar de la reclamación administrativa previa, suspende el cómputo del plazo de caducidad de 20 días para impugnar la decisión extintiva que establece el artículo 59.3 del ET .

Ciertamente, en casos excepcionales y conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras STC 11/88 de 2 de febrero sobre la valoración no formalista ni rigorista de los presupuestos y requisitos procesales atendiendo a su finalidad y sentido), se ha entendido que puede operar el efecto suspensivo de la caducidad aún presentando papeleta de conciliación en lugar de reclamación administrativa previa.

Pero para que se considere aplicable dicha doctrina de carácter excepcional, es necesario que se den tres requisitos: a) que exista una voluntad impugnatoria del trabajador, lo que se produce con la presentación de la papeleta de conciliación antes de la demanda; b) que el empresario tenga conocimiento con anterioridad a la demanda de la existencia de la conciliación, y por tanto de la pretensión del trabajador; c) que no se haya indicado al que litiga la vía impugnatoria previa oportuna

Tras una cierta vacilación en los pronunciamientos jurisprudenciales, así es como se ha pronunciado la más reciente jurisprudencia plasmada en sentencia del Tribunal Supremo de 6-10-05 , dictada en unificación de doctrina, que reitera el criterio de la STS de 28-06-99, y que a su vez ya mantuvo esta Sala en sentencia de 29-04-02 , según las cuales, y con carácter general, la conciliación administrativa es un trámite preprocesal inadecuado cuando se trata de accionar contra los organismos públicos (entre los que cabe incluir a los de la Administración Local, como sucede en el presente caso), y ello porque la LPL establece la obligatoriedad de presentar reclamación previa, por lo que sólo tendrá carácter suspensivo si se dan los tres requisitos antes mencionados.

En aplicación de la citada doctrina al presente caso, se observa que se cumplen los dos primeros requisitos, dado que la trabajadora presentó papeleta de conciliación el día 23-12-05, es decir, antes de la demanda (que fue presentada en el Decanato el día 16-01-06), y la Administración tuvo conocimiento de ello, pero no se cumple el tercer requisito, ya que en la resolución que impone la sanción de despido de fecha 24-11-05, se indica de forma expresa que: "... en contra podrá interponerse reclamación previa a la vía judicial en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a a la recepción de esta notificación ante Don. Tomás Presidente". Es decir, en la propia resolución se establecía de forma clara y evidente que contra la misma se podía interponer reclamación previa a la vía judicial en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente de su notificación.

En el mismo sentido se manifestó el Ayuntamiento en el Acta de Conciliación celebrada el 18-01-2006, en que consta: "Concedida la palabra a la parte interesada no solicitante, manifiesta que se opone a la demanda manifestando, asimismo, que en todo caso lo que procede es la reclamación previa".

Por tanto, la vía seguida por la parte actora de la conciliación administrativa no ha producido los efectos suspensivos exigidos por la jurisprudencia. El despido de la actora se produjo en fecha 28-11-05 y la demanda judicial se presentó el 16-01-06, es decir, cuando había transcurrido con exceso el plazo de 20 días establecido en el artículo 59.3 del ET y 114 y 69.3 de la LPL para ejercitar la acción contra el despido, y habiendo presentado la reclamación administrativa previa ante el Ayuntamiento en fecha 27-02-06, con posterioridad a la presentación de la demanda, y precisamente como requerimiento del juzgado para que la aportase.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Penélope contra la sentencia de 10 de Abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona en los autos número 29/2006 , seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Ayuntamiento d'Esparraguera, confirmando íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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