Última revisión
04/06/2008
Sentencia Social Nº 2045/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2077/2005 de 04 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2045/2008
Encabezamiento
RECURSO NUM. 2077/05
CRS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, CUATRO DE JUNIO DE DOS MIL OCHO.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0002077 /2005 interpuesto por Emilio contra la sentencia del JDO.
DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Emilio en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0001110 /2004 sentencia con fecha dos de Marzo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero.- D Emilio, con D.N.I. NUM000, y nacido el 18-6-1964, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de su trabajo como camionero./ Segundo.- Iniciada la vía administrativa, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 26-8-04, acordó la no calificación del actor como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 13-10-04./ Tercero.- La base reguladora para la contingencia de incapacidad permanente total es la de 748,32 Euros mensuales, y la fecha de efectos el 26-8- 04./ Cuarto.- D Emilio presenta un cuadro clínico residual de protusión L3-L4 y aparente hernia L4-L5. Sintomatología depresiva en tratamiento.- Quinto.- Previo a este procedimiento el actor instó en 2002 la declaración de incapacidad permanente ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que acordó en resolución de 8-10-02 la no clasificación del solicitante como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Impugnada la resolución ante la jurisdicción social, se dictó por le Juzgado de lo Social Nº 3 de Lugo sentencia desestimatoria de la demanda en fecha 18-2-03 , que fue confirmada por otra del Tribunal Superior de Justicia Galicia de fecha 6-2-04 ".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Emilio, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
RECURSO NUM. 2077/05
CRS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, CUATRO DE JUNIO DE DOS MIL OCHO.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0002077 /2005 interpuesto por Emilio contra la sentencia del JDO.
DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Emilio en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0001110 /2004 sentencia con fecha dos de Marzo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero.- D Emilio, con D.N.I. NUM000, y nacido el 18-6-1964, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de su trabajo como camionero./ Segundo.- Iniciada la vía administrativa, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 26-8-04, acordó la no calificación del actor como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 13-10-04./ Tercero.- La base reguladora para la contingencia de incapacidad permanente total es la de 748,32 Euros mensuales, y la fecha de efectos el 26-8- 04./ Cuarto.- D Emilio presenta un cuadro clínico residual de protusión L3-L4 y aparente hernia L4-L5. Sintomatología depresiva en tratamiento.- Quinto.- Previo a este procedimiento el actor instó en 2002 la declaración de incapacidad permanente ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que acordó en resolución de 8-10-02 la no clasificación del solicitante como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Impugnada la resolución ante la jurisdicción social, se dictó por le Juzgado de lo Social Nº 3 de Lugo sentencia desestimatoria de la demanda en fecha 18-2-03 , que fue confirmada por otra del Tribunal Superior de Justicia Galicia de fecha 6-2-04 ".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Emilio, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Emilio contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Lugo, de fecha 2 de marzo de 2005 , confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Emilio contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Lugo, de fecha 2 de marzo de 2005 , confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
