Sentencia Social Nº 2045/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2045/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1701/2014 de 05 de Noviembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 2045/2014

Núm. Cendoj: 18087340012014101872


Encabezamiento

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 2045/2014

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a cinco de Noviembre de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1701/2014, interpuesto por MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL VALLE DE LECRIN contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 7 DE GRANADA, en fecha 14/05/14 , en Autos núm. 318/2012 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Victor Manuel en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL VALLE DE LECRIN y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14/05/14 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando la demanda interpuesta por DON Victor Manuel contra la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL VALLE DE LECRIN, debo declarar y declaro que la antigüedad de la relación laboral entre las partes data del día 2-3-1991, condenándose a ésta a abonar a aquel en concepto de trienios atrasados, la cantidad de 7.412, 3 euros, desde enero de 2011 hasta diciembre de 2013, y ello más el 10% de intereses por mora. Se reconoce igualmente el derecho del actor a seguir percibiendo este plus en la cuantía que proceda según las tablas salariales correspondientes, mientras se mantengan las circunstancias fácticas y jurídicas que fundamentan este derecho.'

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'1º.-D. Victor Manuel , con DNI NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de Nigüelas desde el día 2 de marzo de 1991, en virtud de una serie de contratos de trabajo temporales, que a partir del 1 de julio de 2002 siguió celebrando con la Mancomunidad de Municipios del Valle de Lecrín, para quien prestó el mismo tipo de servicios, siempre en la Escuela de Música como administrativo. Y ello, en virtud del contrato que, en fecha 1 de julio de 2002, el meritado Ayuntamiento suscribió con la demandada, por el que ésta se subrogaba en el contrato laboral que hasta entonces vinculaba a aquel con el actor (doc. nº 2 demandante).

2º.-En concreto, respecto de la Mancomunidad de Municipios del Valle de Lecrín, el actor ha permanecido en alta ininterrumpida como trabajador por cuenta ajena desde el 1 de septiembre de 2005, hallándose vinculado a esa entidad mediante contrato 401 (obra o servicio determinado). La obra o servicio determinado que, según el contrato suscrito con el trabajador, justificaría la contratación del Sr. Victor Manuel es ' la realización de las tareas propias de su categoría durante la vigencia del contrato, siendo la duración del mismo hasta que el servicio de la Escuela de Música permanezca mancomunado dentro de los servicios que presta la Mancomunidad de Municipios del Valle de Lecrín, extinguiéndose por tanto el presente contrato en el momento en que los Órganos de Gobierno de la Mancomunidad decidan la finalización de la prestación del servicio'.

3º.- En los periodos en los que D. Victor Manuel constaba dado de baja en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena de la Mancomunidad de Municipios del Valle de Lecrín (o, anteriormente, como trabajador del Ayuntamiento de Nigüelas), percibiendo la correspondiente prestación por desempleo, el mismo era llamado a trabajar a través del INEM en régimen de colaboración social, según lo dispuesto en el art. 213.3 Ley General de la Seguridad Social , realizando las mismas funciones sin solución de continuidad.

4º.-La mancomunidad empleadora comunicó en fecha 27-12-2012 al actor una reducción de jornada y salario que fue impugnada por el mismo y declarada nula por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, de fecha 26-4-2013 (doc. nº 8 demandante).

5º.-El salario del actor está compuesto de un salario base de 1.024,63 euros, 170,77 euros sería la prorrata de pagas extraordinarias, y un plus extrasalarial de 214,64 euros (nóminas demandada).

6º.-El actor ha sido despedido por la demandada en fecha 31-5-2013.

7º.-Se ha cumplido con el trámite de reclamación administrativa previa, que se interpuso en el mes de enero de 2012 por el actor.'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL VALLE DE LECRIN, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada en la instancia, declara que el demandante ostenta una antigüedad desde el 2-03-1991, condenando a la demandada al abono en concepto de trienios atrasados, por importe de 7.412'3€, por el período correspondiente a enero del 2011 hasta diciembre del 2013, más el 10 % de interés por mora, y al tiempo declara el derecho del actor, a que siga percibiendo el indicado plus en cuantía y tiempo mientras concurran las circunstancias fácticas y jurídicas para devengar dicho derecho.

Por la Mancomunidad de Municipios del Valle de Lecrin, condenada, se formula recurso de suplicación, que es impugnado de contrario. Dicho recurso concluye con la suplica, de que con estimación parcial de la demanda, se condene a mi representada al pago, en concepto de trienios, desde enero del 2011 hasta 31/05/2013, a la cantidad de 5.957,28€, sin condena al pago de intereses por mora, con los demás pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.- Como motivo único y al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS se alegan tres infracciones.

Una primera, consistente en la infracción del artículo 46 del V Convenio Colectivo Estatal para los centros de enseñanza de peluquería y estética, de enseñanzas musicales y de artes aplicadas y oficios artísticos, que establece que el trabajador tiene derecho a percibir un complemento de antigüedad, que se genera por cada trienio vencido y se debería haber percibido en la nómina del mes de su vencimiento. Siendo de aplicación dicho precepto, según lo dispuesto en el artículo 4, a todo el personal que preste sus servicios en los centros docentes indicados en el artículo 2, y según el hecho probado sexto, el actor, fue despedido el día 31-05-2013, por lo que a partir de la indicada fecha no es de aplicación el mencionado artículo 46, y por ello, no cabe condenar al pago de trienios, más allá del indicado día 31-05-2013.

Y la segunda, por igual vía procesal se denuncia como vicio de la sentencia, la infracción de los principios extra petitum e incongruenciade la sentencia.

Y se dice que la incongruencia existe, por el error de que la propia sentencia declara que la relación laboral quedó extinguida el 31-05-2013 , y sin embargo condena al pago de trienios hasta el 31-12-2013. Y por lo tanto se condena al pago de dicha antigüedad desde junio a diciembre del 2013, sin que exista relación laboral.

Y se dió más de lo pedido, ya que la actora y demandada insistieron en el acto del juicio que la condena no podría ir más allá del 31-05-2013.

Y en tercer lugar, se denuncia la infracción del artículo 29.3 ET , por no ser la cantidad líquida, estando pendiente de determinación y estar sujeta a sentencia que la reconociera, por lo que dicha parte entiende que no procede imponer el 10% de interés por mora.

TERCERO.- 1. Como honestamente reconoce la demandante, en su impugnación, muestra su conformidad en estimar que existe error en la Sentencia de instancia, al considerar que únicamente procede la condena de las mensualidades comprendidas entre el 1-01-2011 hasta la fecha del despido, es decir, el 31-05- 2013, mostrando por ello conformidad con las cantidades que se indica por el recurrente, esto es:

Desde 1-01-2011 al 28-02-2012, habiéndose generado 6 trienios a razón de 26'81€ el trienio, que a su vez multiplicado por 16 pagas (14 pagas del año 2011 más 2 pagas año 2012), resulta 2.573'76€.

Desde 1-03-2012 al 31-12-2012, habiéndose generado 7 trienios a razón de 26'81€ el trienio, que a su vez multiplicado por 12 pagas (10 pagas más 2 pagas extras año 2012), resulta 2.252'04€.

Desde 1-01-2013 al 31-05-2013, habiéndose generado 7 trienios a razón de 26'94€ el trienio, que a su vez multiplicado por 6 pagas (5 pagas más 1 paga extra), resulta 1.131'98€.

Lo que hace un total de 5.957'28€.

Pero se discrepa en la petición de que no se condene al abono del 10 %.

2. La respuesta al precedente motivo, y a la vista de lo expuesto por la demandante, deja sin contenido la infracción de los principios de incongruencia y extra petitum, sin perjuicio de que el cauce apropiado hubiese sido el apartado a) del artículo 193 LJS, con la consiguiente petición de nulidad de la sentencia, lo que no se ha producido.

En todo caso, la invocación del apartado c) del artículo 193 LJS que efectúa el recurrente para encauzar su motivo, requiere la infracción de ' normas sustantivas o de la jurisprudencia',por lo que no entra dentro de dicho ámbito la infracción de principios generales del derecho. De lo que se desprende, que el segundo submotivo debe ser desestimado, por los razonamientos expuestos.

3. En cuanto al primer submotivo, donde se esgrime la infracción del precepto convencional mencionado, debe ser estimado en orden al periodo del devengo de los trienios reclamados, donde ambas partes de conformidad con el inmodificado hecho probado sexto, están de acuerdo, y así debe ser estimado, de que no pueden ser condenado al abono de trienios más allá del 31 de mayo del 2013, en que cesó la relación laboral por despido. Y por lo que no existe discrepancia, que hasta dicha fecha, y según las cantidades y periodos indicados, la cantidad total que se estima adeudada es la de 5.957'28€.

4. El único tema objeto de controversia, reside en los intereses moratorios.

En la Sentencia de esta Sala de Granada, de fecha 27 de marzo del 2014 (Rec 309/2014 ), se efectuaba una síntesis de las SSTS que últimamente se habían pronunciado sobre el tema, expresando:

'2. La cuestión sobre la procedencia o no del pago de los intereses por mora del artículo 29 del ET aparece resumida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 abril 2013 (RJ 20135691) que, con cita de las sentencias de 15 de marzo de 2005 ( RJ 2005, 4574), 15 de junio de 1999 (RJ 1999, 6736 ) y 1 de abril de 1996 , viene a matizar la anterior de 29 de junio de 2012 que a su vez matizaba su anterior doctrina.

3. Efectivamente, ha sido doctrina constante de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación con el art. 29.3 del ET la que establece que 'el recargo por mora sólo será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, es decir, cuando se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes' ( Sentencias de 14-10-85 y 28-9-89 (RJ 1989, 6541), de modo que 'cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses' ( sentencia de 9-12-94 y 1-4-96 (RJ 1996, 2974)).

4. Sin embargo esta última afirmación debe entenderse referida, en palabras del Tribunal Supremo 'a una oposición empresarial razonablemente fundada, no a la mera negativa a abonar unos salarios no discutidos, o controvertidos sin base legal suficiente'.

5. Con posterioridad el Tribunal Supremo ha matizado la anterior doctrina, atenuando el principio 'in liquidis non fit mora', entre otras en las sentencias de 30 de enero de 2008 (RJ 2008, 2064) (rec. 414/07 ), 8 de junio de 2009 (RJ 2009, 4554) (rec. 2873/08 ), 14 y 23 de julio de 2009 (RJ 2009 , 6131) (rec. 3576/08 y 4501/07 ) y 29 de junio de 2012 (RJ 2012, 8738), (rec. 3739/11 ), en la que ya se concluye que el lucro cesante obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses, incluso cuando se condena al abono de menos de lo pedido.

6. El razonamiento que esta última sentencia contiene es el siguiente: 'Cierto que esas sentencias no se han dictado en supuestos de reclamación de diferencias salariales, pero el principio que sientan es el mismo que debe aplicarse en los supuestos de reclamación de cantidades salariales, pues siempre se trata de resarcir al acreedor por el lucro cesante que el incumplimiento de la obligación de pago por el deudor le ha causado. Por tanto, conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código Civil , deben reparar los daños y perjuicios causados quienes incurren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, reparación que se extiende al lucro cesante para lograr la completa indemnidad, lo que obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses. Con ello esta Sala sigue la doctrina sentada por la Sala Primera de este Tribunal que viene atenuando el principio 'in liquidis non fit mora' y estableciendo la condena al pago de intereses, incluso cuando se condena al abono de menos de lo pedido, cual muestran sus sentencias de 19 de junio de 1995 (RJ 1995, 5324) (Rec. 713/92 ), 1 de diciembre de 1997 , 18 de febrero de 1998 (RJ 1998, 875) (Rec. 3231/93 ), 9 de marzo de 1999 (RJ 1999, 1994) (Rec. 2615/94 ) y 19 de febrero de 2004 (RJ 2004, 1427) (Rec. 941/98 ) entre otras'.

7. Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 abril 2013 (RJ 20135691) matizando el criterio de la Sentencia 29 de junio de 2012 , concluía que constatado el carácter controvertido de la cantidad reclamada en el caso que se trataba, no procedía condenar a la demandada al abono de intereses dada las peculiaridades que concurrían en la cantidad reclamada, a la vista del tortuoso camino que se había seguido hasta conseguir el reconocimiento del plus que se reclamaba, que necesitó el planteamiento y estimación de un conflicto colectivo acerca de la interpretación y alcance del precepto del convenio colectivo de aplicación que regulaba dicho plus. Se trababa del Plus de permanencia y desempeño establecido en el Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos.

8. En la misma línea de matizar lo matizado en 2012, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 junio 2013 (RJ 20135739) rechazó la imposición de los intereses de demora argumentando que las cantidades reclamadas en ese pleito (valor de las horas extraordinarias previstas en el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008) había de calificarse de esencialmente controvertidas en su origen, con posteriores conflictos colectivos planteados en torno a los conceptos retributivos que habían de tomarse en consideración para fijar el importe de dichas horas extras, teniendo en cuenta la enorme litigiosidad desatada por reclamaciones similares y que la demanda había sido parcialmente estimada al rechazarse parte de las cantidades reclamadas.'

Y la más reciente, STS de 17-06-2014 , concluia tras diversos razonamientos: ' ...la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada, por ajustarse su decisión a nuestro vigente criterio de objetiva y automática aplicación de los intereses para toda clase de deudas laborales, y que concretamente, en el supuesto de que no ostenten naturaleza salarial han de indemnizarse en el porcentaje previsto en el art. 1108 CC [como ya se viene manteniendo desde la 30/01/2008-rcud 414/07-], y que tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET [como expresamente declaró la STS 29/06/2012-rcud 3739/2011 -], se presente o no"comprensible"la oposición de la empresa a la deuda. Doctrina de la que ciertamente se ha apartado la Sala en dos supuestos, pero que ofrecían la excepcional singularidad de que la complejidad del tema había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de"tortuoso", de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla'.

Traslada la doctrina expuesta a los presentes hechos, es de aplicación los intereses previstos en el artículo 29.3 ET , por cuanto, la condenada, desde el momento en que se allana a la antigüedad y convenio de aplicación, y además reconoce una determinada cantidad, allanándose parcialmente, no existe realmente un conflicto, al depender la cantidad total resultante de una simple operación matemática, lo que implica que la cantidad era líquida, y que no existía una oposición razonable, que aún síendolo, en palabras de la invocada STS de 29-06-2012 , procede imponer el 10% de interés por mora, con el fin de resarcir al acreedor por el lucro cesante que el incumplimiento de la obligación de pago de la Mancomunidad de Municipios condenada, le ha causado.

Por los razonamientos expuestos, procede la estimación parcial del recurso formulado, en orden a que la cuantía adeudada es la indicada de 5.957'28€, por el período antes expresado y con condena en los intereses por mora del 10%.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso interpuesto por MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL VALLE DE LECRIN contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 7 DE GRANADA, en fecha 14/05/14 , en Autos núm. 318/2012, seguidos a instancia de Victor Manuel , en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra la recurrente se revoca la Sentencia de instancia, en el sentido de que procede la condena al abono de la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (5.957'28€), devengados por los trienios que discurren desde el 1 de enero del 2011 hasta el 31 de mayo del 2013, inclusive, con abono del 10 % de interés por mora. Devuélvase a la recurrente la totalidad del depósito efectuado para recurrir y de lo consignado la diferencia entre lo aquí dedicido y la condena fijada en la instancia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80. 17012014, Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80.17012014. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.