Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2045/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 799/2016 de 26 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 2045/2016
Núm. Cendoj: 18087340012016101595
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:13703
Núm. Roj: STSJ AND 13703:2016
Encabezamiento
18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
SENT. NÚM. 2045/16
ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA.Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.799/16, interpuesto por DOÑA Raimunda contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, en fecha 10 de febrero de 2016 , en Autos núm. 179/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. FERNANDO OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Raimunda en reclamación sobre CANTIDAD, contra CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2016 , por la que se desestimaba la demanda interpuesta, absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en sentencia.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'1º.- La actora Doña Raimunda , mayor de edad, vecina de Jaén con DNI n° NUM000 es personal laboral de la Junta de Andalucía en el Laboratorio de Salud Publica de Jaén ubicado en la Delegación Provincial de Jaén de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales con la categoría de auxiliar sanitario y salario base para Grupo V de 521Â?05 euros mes (no incluye ningún complemento ni prorrata de pagas extras).
Rige entre las partes el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Andalucía.
2º.-En el laboratorio en el que presta servicios la actora trabajan seis funcionarios públicos 1 director y 5 Asesores técnicos analistas (todos del grupo A1) y cinco personal laboral, un analista de laboratorio (grupo III), un auxiliar de laboratorio(grupo IV) y tres auxiliares sanitarios (grupo III). La retribución de unos y otros es diferente.
Ninguno de los trabajadores personal laboral fijo, perciben en sus retribuciones complemento de Peligrosidad, Penosidad y Toxicidad.
Los funcionarios públicos en retribución perciben un complemento denominado específico en el que son factores tenidos en cuenta en dicho complemento: responsabilidad, dificultad, incompatibilidad, dedicación, peligrosidad.
3º.- Que a instancia de la actora se solicitó de la Junta de Andalucía el reconocimiento del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad el 26 de abril de 2007. Por la Junta de Andalucía se apertura expediente administrativo, no consta resolución expresa del expediente, si resolución a la reclamación previa que la actora presenta el 12/12/14 por el tiempo transcurrido.
4º.-Las funciones que la actora realizaba en el año 2007, conforme al informe de Centro de Prevención de Riesgos Laborales de 26/06/2007 son: preparación, realización y seguimiento de análisis físicos y químicos en aguas, aceites y otros alimentos; preparación, realización y seguimiento de inmunoensayos para la determinación de drogas de abuso de orina; manejo de muestras, reactivos y residuos para su correcto almacenaje y eliminación; manejo de balas de gases (nitrógeno, hidrógeno, argón etc); mantenimiento de equipos, instalaciones, materiales y reactivos y ejecución de altas y bajas; análisis de microorganismos patógenos como salmonella, listeria, legionella y otras; cumplimiento de los requisitos y aseguramiento de la calidad de los análisis calibración interna, cumplimiento de hojas de datos, control de registro, recepción de suministros y de otras tareas de organización y administración.
No consta si estas funciones han seguido realizándose por la actora durante los años 2008 a 2014.
La Comisión del Convenio no se ha pronunciado al respecto.
5º.- Que en fecha 12/12/14 la actora presenta reclamación previa en base al tiempo transcurrido desde que se presento solicitud sin resolución por la Junta de Andalucía..
Que por resolución de fecha 26/11/15 se desestima la reclamación previa'
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Raimunda , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por la actora, personal laboral de la Junta de Andalucía con la categoría de auxiliar sanitario en el Laboratorio de Salud Publica de Jaén ubicado en la Delegación Provincial de Jaén de la correspondiente Consejería de la Junta de Andalucía, se alza la misma en suplicación, habiendo sido el recurso impugnado por la Consejería demandada, que con carácter previo aduce la admisibilidad del recurso por razón de la cuantía en aplicación de lo establecido en los artículos 191.2 g ) y 192.3 de la LRJS . Sin embargo en el suplico de la demanda se solicita el reconocimiento y el abono con efectos económicos retroactivos desde el 26 de abril de 2007 del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad en cuantía equivalente al 20% del sueldo, en realidad seria del salario base, estando fijado el correspondiente a la categoría de la actora en la suma de 521,05 euros, por lo que aunque el importe anual del plus sea inferior a la suma de 3000 euros, la pretensión de atrasos con los efectos retroactivos que se han fijado, suponen al momento de la celebración del juicio, casi nueve años de atrasos, con lo que se supera con creces la cuantía que da acceso a la suplicación conforme a lo establecido en el articulo 191.2 g) de la LRJS .
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, al amparo del articulo 193 b) de la LRJS , se solicita que se intercale en el hecho probado segundo entre las expresiones '....complemento de Peligrosidad, Penosidad y Toxicidad' y 'Los funcionarios públicos...', el siguiente párrafo: 'Si bien al analista de laboratorios le fue concedido por resolución de fecha 11.6.2007 el referido plus con efectos económicos de 21.2.2003 hasta la adopción de determinadas medidas correctoras propuestas y en todo caso y como máximo hasta seis meses después de dicha resolución', lo que funda en los folios 107 y 108 de las actuaciones. Y como en el mismo figura resolución de 11 de junio de 2007 que reconoce a un analista del Laboratorio de Salud Publica de Delegación Provincial de Jaén, en concreto a D. Carlos Ramón que es personal laboral el plus litigioso desde el 21 de febrero de 2003 (que fue cuando lo solicitó), es lo visto que debe accederse a dicho intercalado, si bien debiéndose hacer constar que el plus se le abonó a este compañero de la actora hasta el 11 de diciembre de 2007, pues figura al folio 107 vto y 108 las medidas correctoras propuestas por el informe del Centro de Prevención de Riesgos Laborales a adoptar en el plazo de seis meses, razón por la que en la resolución se establece el pago del plus hasta la adopción de las medidas correctoras y como máximo hasta seis meses desde la fecha de su dictado, lo que cohonesta con el folio 134 al que se refiere la Sentencia en el sentido de que el personal laboral del Laboratorio indicado, entre el que esta el Sr Carlos Ramón , después del mes de diciembre de 2007 no ha percibido dicho plus.
TERCERO.-Se continua la censura de hecho solicitándose que se intercale en el hecho probado tercero entre las expresiones ' ....el 26 de abril de 2007' y 'Por la Junta de Andalucía el siguiente párrafo : 'Dicha solicitud contaba con el informe favorable de la Directora del Centro en el que, tras enumerar las funciones propias del puesto de trabajo de la actora, señalaba que dichas funciones 'conllevan un riesgo por estar las personas expuestas a contaminantes biológicos, accidentes..2 y, estimaba que concurrían en este caso los tres componentes (peligrosidad,toxicidad y penosidad) del plus reclamado', lo que apoya en el apartado 3 del folio 100 y en el apartado 4 del folio 101 en los que dentro del anexo 2 de la solicitud de la actora presentada el 26 de abril de 2007, figura el informe de la Directora del Laboratorio datado en 25 de abril de 2007, constando en el primero de los folios citados la descripción del puesto de trabajo y en el folio 101 los tipos de riesgos, razón por la que no existe inconveniente en admitirlo.
CUARTO.-En tercer lugar se pide que se adicione al final del hecho cuarto un párrafo nuevo para el que propone el siguiente texto:
'En dicho informe se recoge también el resultado de la evaluación de riesgos, en el que se señala que la situación es muy deficiente en lo relativo a riegos por cortes y pinchazos por la exposición a productos cancerígenos y por exposición a agentes biológicos, y deficiente en lo que respecta a riesgo por quemaduras, por contacto con sustancias corrosivas y por inhalación y contacto con agentes químicos; que el nivel de exposición es frecuente respecto al riesgo por cortes y pinchazos y por inhalación y contacto con agentes químicos, y ocasional en los otros cuatro supuestos; y que el nivel de riesgo se sitúa en 120 (nivel IV) respecto a las quemaduras, en 300 (nivel III) en relación con cortes y pinchazos y contacto con sustancias corrosivas, en 600 (nivel II) respecto de la inhalación y contacto con agentes químicos, en 800 (nivel II) con la exposición a agentes biológicos y en 1.600 (nivel I) respecto del riesgo por exposición a productos cancerígenos. Y se señala hasta un total de trece medidas correctoras a adoptar', para lo que se invoca los folios 29 a 35 en el consta el informe de 26 de junio de 2007 emitido por el Centro de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el puesto de trabajo de la actora, así como el anexo II del mismo que obra a los folios 40 a 56 en el que se detalla la evaluación llevada a cabo respecto a los riesgos analizados,razón por la que no existe ningún inconveniente en acceder a lo que se pide,pero sin perder de vista que dichas medidas correctoras a adoptar que figura a los folios 34 y 35 son iguales a las que hemos visto que obran en los antes citados folios 107 vto y 108.
QUINTO.- Bajo el mismo amparo procesal del articulo 193 b), se solicita que al final del hecho probado quinto se añada la siguiente frase:
'Dicha resolución tiene el contenido que obra en las actuaciones, y que se da aquí por reproducido', lo que funda en los folios 104 a 106 en que consta la resolución dictada por la Secretaria General para la Administración Publica de la Consejería demandada el 26 de noviembre de 2015 y que desestimo la reclamación previa interpuesta por la actora el 12 de diciembre de 2014. resultando innecesaria tal apostilla, pues al referenciarla la Magistrada de instancia en el hecho probado quinto, permite a la Sala estar al contenido de la misma obrante en las actuaciones.
SEXTO.- Y se cierra la censura de hecho pidiéndose que se amplíe el relato de hechos probados con el añadido de uno nuevo, que enumera como sexto para el que propone el siguiente texto :
'Mediante comunicación de fecha 4.5.2007 se advirtió a la actora de que su solicitud vulneraba el articulo 70.1 d) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común , al carecer de firma, requisito esencial para iniciar el procedimiento por lo que se le otorgaba un tramite de subsanación al amparo del articulo 71.1 de la misma Ley 30/1992 ' lo que basa en el folio 64 de las actuaciones en el que efectivamente consta dicho requerimiento de subsanación con el texto que se propone, razón por la que no existe inconveniente en incorporarlo al relato fáctico, sin perjuicio de que se valore la trascendencia en la fundamentación jurídica.
SÉPTIMO.- Al amparo del articulo 193 c) de la LRJS se denuncia la inaplicación de los artículos 42.1 y 2 y 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común ,puestos en relación con el apartado 2.1 del Acuerdo de la Comisión del V Convenio del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía sobre criterios y procedimientos para reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y/o peligrosidad, publicado por Resolución de 2.2.98,BOJA de 3.3.98), así como por aplicación indebida del articulo 59 del ET . Pues bien lo que se plantea por el recurrente en atención a la indicada normativa, es el efecto estimatorio del silencio administrativo, en relación con su solicitud presentada el 26 de abril de 2007, al entender la actora que aunque la relación que vincula a las partes sea laboral y el plus reclamado venga regulado en un Convenio Colectivo, la empresa es Administración Publica, la concesión del plus se somete a unos trámites que están perfectamente detallados en el apartado 2.1 del Acuerdo de la la Comisión del V Convenio (Resolución de 2.2.98, BOJA de 3.3.98), con todas las características propias de un autentico procedimiento administrativo que incluye la regulación de aspectos tales como los requisitos de la solicitud; la solicitud de informes a determinadas instancias; la elaboración de una propuesta de resolución; en caso de propuesta positiva, la solicitud de la correspondiente autorización de incremento de gasto a la Consejería de Economía y Hacienda, no obstando a la conclusión de que estamos ante un procedimiento administrativo el hecho de que la resolución haya de ser dictada por un órgano, la Comisión del Convenio, del que ademas de la Junta de Andalucía, forman parte las organizaciones sindicales,pues el articulo 22.2 de la propia LRJPA contempla la posibilidad de que 'organizaciones representativas de intereses sociales', (tales como los sindicatos) formen parte de los órganos colegiados de las distintas Administraciones Publicas, órganos que, como tales, aunque en principio no participen en su estructura jerárquica, 'quedarán integrados en la Administración Pública que corresponda'. Abunda a juicio de la recurrente la consideración de que estamos ante un autentico procedimiento administrativo, la invoacion en su día que hizo la propia demandada, de los artículos 70.1 d ) y 71.1 de la LRJPA cuando requirió a la actora para que firmase su solicitud, lo que consideraba uno de los requisitos esenciales para iniciar el procedimiento. Por ello entiende aplicable el articulo 42.1 de la LRJPA , dado que la Administración tiene la obligación de resolver, lo que ha sido gravemente incumplido al no haber dictado resolución a pesar de haber transcurrido casi nueve años, sin que valga al respecto la desestimación a la reclamación previa de 26 de noviembre de 2015 en la que ademas de reconoce que el expediente relativo a la solicitud de la actora se encuentra aun en curso al estar pendiente del estudio del correspondiente Equipo de Trabajo de Pluses, habiéndose excedido el plazo máximo de resolución que conforme al art 42.2 en relación con el 42.3 b) no podía exceder de seis meses a contar desde la solicitud y sin que en este caso se hubiese decretado ni la suspensión, ni la ampliación del plazo, por lo que el 26 de octubre de 2007 se produjo el correspondiente acto presunto en virtud de silencio administrativo, siendo estimatorios los efectos del silencio, pues de acuerdo con el articulo 42.3 de la misma LRJPA se trata de un procedimiento administrativo iniciado por solicitud del interesado y no concurren ninguna de las excepciones que respecto a la regla general se recogen en la indicada norma, siendo los efectos desde el momento en que se presento la solicitud en 26 de abril de 2007, con arreglo a lo dispuesto en el nº 7 del apartado 2.1 del Acuerdo de la Comisión del V Convenio, sin que sea de aplicación el plazo prescriptivo de un año del articulo 59 del ET pues si la Junta hubiera resuelto, aun cuando lo hiciera con un retraso de varios años, de manera favorable, tendría que retrotraer sus efectos a la fecha de la solicitud siendo que otra resolución, equivaldría a hacer caer las consecuencias negativas de la inactividad de la Administración y del incumplimiento de su obligación de resolver, sobre la actora, quien para evitar verse perjudicada por la prescripción se vería obligada a reiterar su solicitud año tras año.
Pues bien, el artículo 42 de la LRJPAC, bajo la rúbrica Obligación de resolver, establece en su apartado 1 lo siguiente:
La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
Se exceptúan de la obligación, a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.
Y, por su parte, el artículo 43 de dicha ley, bajo la rúbrica Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de interesado, establece en su apartado 1 lo siguiente:
En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.
Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.
Por otro lado, y finalmente, artículo 2 de dicha LRJPAC, bajo el epígrafe Ámbito de aplicación, establece en su apartado 1.b) que se entiende a los efectos de esta Ley por Administraciones Públicas , las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
Ademas hay que partir del citado artículo 58.14 del Convenio, según el cual el plus aquí reclamado responderá a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse, la exposición a riesgos diversos por parte del personal. La Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo. Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al personal que desempeñe el puesto un 20% del salario base del Grupo profesional en el que está encuadrado, desde la fecha que marque la resolución.
Pero especialmente, se atiende a la Disposición Adicional Cuarta del Convenio, que incorpora al mismo el Acuerdo de 11 de diciembre de 1997 de la Comisión del Convenio Colectivo , para la tramitación de los pluses de penosidad, toxicidad o penosidad para el personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, aprobado por la resolución de 2 de febrero de 1998 de la Dirección de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el 3 de marzo de 1998, que literalmente establece lo siguiente en su artículo 2:
1.1. El procedimiento se inicia con la petición expresa, por escrito, del interesado, del representante legal, de los órganos de representación de los trabajadores o del Delegado Sindical. La solicitud ha de ser razonada, es decir, debe incluir los argumentos que avalen el presunto derecho de los peticionarios a la percepción del plus en cuestión.
2. A la vista de la petición, la Secretaría de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo solicitará un informe sobre las características del puesto en cuestión al organismo administrativo al que pertenezca el puesto de trabajo del solicitante, un asesoramiento técnico de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social e informe del Delegado de Prevención. Estos documentos se unirán al expediente.
3. La Subcomisión estudiará el expediente a la luz de los criterios generales de valoración expuestos en el punto de este documento y de la Jurisprudencia sobre la materia. Si, tras el estudio del caso, la Subcomisión no considerara posible decidir sobre la base de la información documental disponible, requerirá un informe técnico al Centro de Seguridad de Higiene en el Trabajo de la provincia correspondiente o, en casos especiales, al órgano técnico que proceda por razón de la materia. El informe del Centro habrá de incluir necesariamente, a modo de conclusión de las valoraciones efectuadas, un pronunciamiento expreso sobre si en el puesto en cuestión se dan circunstancias de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad. En los casos de la existencia de riesgos inaceptables, habrán de especificarse siempre las medidas correctoras que producirían un control suficiente de tales riesgos. El plazo máximo para el desarrollo de las fases 2 y 3, será de tres meses salvo que por razones técnicas o de otra índole, ajenas siempre a la Secretaría de la Subcomisión, deba ser ampliado.
4. Una vez recibido el Informe Técnico del Centro de Seguridad e Higiene en el Trabajo, se estudiará en el plazo de un mes en la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo, que adoptará una propuesta de resolución y la elevará a la Comisión del Convenio.
Si la situación de excepcionalidad obedece a la no observancia de medidas de seguridad expresamente recogidas en la legislación vigente, en la propuesta de Resolución podrá proponerse la percepción del plus, siempre que se fije un plazo máximo de corrección de riesgos. Asimismo, la propuesta de resolución deberá contemplar, en caso de no aceptabilidad ni posibilidad de corrección inmediata, las medidas técnicas, organizativas y de limitación del tiempo de exposición, que supongan el control y reducción de la situación de riesgo original.
5. Si la propuesta es positiva, la Secretaría de la Comisión del Convenio, con carácter previo a la reunión de ésta, solicitará la autorización de la Consejería de Economía y Hacienda para el incremento de gasto que pueda suponer la resolución, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Presupuestos y en el propio Convenio.
6. La Comisión del Convenio adoptará una resolución al respecto y la comunicará al peticionario y a la Consejería correspondiente. Por otra parte, utilizando la vía administrativa que resulte pertinente y más eficaz, instará la adopción de las medidas correctoras propuestas, si las hay.
7. La resolución positiva tendrá efectos económicos desde el momento de la iniciación del expediente. Los expedientes correspondientes a las solicitudes cursadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Acuerdo, se considerarán iniciados con la fecha de entrada en vigor.
2.2. Para la revisión de los pluses:
1. Se inicia de oficio por la Consejería de Gobernación y Justicia, a instancias de la misma o de la Consejería afectada. El escrito de solicitud deberá ser razonado, a partir de los motivos que en su día dieron lugar al reconocimiento y especificar las circunstancias que se han modificado desde entonces.
2. Al recibir la petición, la Secretaría de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo dará conocimiento al interesado de la apertura del expediente, significándole que en un momento posterior del procedimiento está previsto un trámite de audiencia para él, en el que podrá manifestar lo que mejor convenga a su derecho.
3. La Secretaría de la Subcomisión solicitará un informe técnico al Centro de Seguridad e Higiene en el Trabajo de la provincia correspondiente o, en casos especiales, al órgano técnico que proceda por razón de la materia, así como al Delegado de Prevención.
4. La Secretaría de la Subcomisión dará traslado al interesado de la documentación existente en el expediente y requerirá de él la formulación de las alegaciones que estime oportunas.
5. La Subcomisión estudiará el caso y elevará una propuesta de resolución a la Comisión del Convenio.
6. La Comisión del Convenio adoptará una resolución al respecto y la comunicará al interesado y a la Consejería correspondiente>.
A la vista de la anterior regulación, en particular, el apartado 2.1.7, según el cual la resolución positiva tendrá efectos económicos desde el momento de la iniciación del expediente, la Sala, entendiendo que el procedimiento de reconocimiento del plus aún no ha concluido, tal y como consta en el hecho probado quinto afirma que es evidente que la reclamación formulada por la demandante no puede entenderse prescrita respecto del período de tiempo reclamado anterior al mes de diciembre de 2013, como se ha establecido en la Sentencia recurrida ya que, realmente no se ha producido el hecho - reconocimiento del plus-del que se derivaría el derecho al cobro del mismo desde la fecha de la solicitud, es decir, desde el 26 de abril de 2007
Ahora bien, no entiende aplicable el silencio administrativo que se reclama, pues la exigencia de resolver y el valor equivalente a que se asigna a la falta de respuesta a las solicitudes de los interesados, no puede ser aplicable a un órgano como el que tiene encomendado el reconocimiento del plus reclamado, de indudable naturaleza paritaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58.14, párrafo segundo, del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía [en adelante, CCOL], precepto según el cual la Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo.
Y abunda sobre el argumento expuesto sobre la naturaleza del órgano convencional llamado a dar respuesta a las pretensiones relativas al reconocimiento del plus de penosidad. El recordar que la libertad de contratación, propia de la negociación colectiva, cuando no, el contenido mínimo de los convenios colectivos, puede llevar a la constitución, como es el caso, de una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras para entender de aquellas cuestiones establecidas en la ley y de cuantas otras le sean atribuidas, según previene el artículo 85.3.e) del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo [en adelante, ET]. Pero no cabe confundir, como subyace en la tesis de la recurrente, la comisión con la Administración Publica a los efectos de la aplicación del silencio administrativo estimatorio a la solicitud del plus reclamado.
OCTAVO.-Al amparo del articulo 193 c) de la LRJS se denuncia la interpretación errónea del articulo 58.14 del VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía, puesto en relación con el apartado 2.1 del Acuerdo de la Comisión del V Convenio (Resolución de 2.2.98,BOJA de 3.3.98), y también con el Real Decreto -Ley 8/2010, de 20 de mayo, con las Leyes de Presupuestos Generales del Estado dictadas con posterioridad a este; con el Real Decreto -Ley 20/2012 de 13 de julio y con la Ley autonómica 3/2012 de 21 de septiembre.
Pues bien a la vista de como ha quedado redactado el relato de hechos probados tras su modificación parcial, el motivo y con ello el recurso debe ser estimado en parte, esto es reconociendo el derecho de la actora a percibir el plus litigioso desde el 26 de abril de 2007 hasta el 11 de diciembre de 2007, pero no en los periodos posteriores, pues ha quedado probado que el plus se le abonó al compañero de la actora hasta el 11 de diciembre de 2007, pues figura al folio 107 vto y 108 las medidas correctoras propuestas por el informe del Centro de Prevención de Riesgos Laborales a adoptar en el plazo de seis meses, razón por la que en la resolución de 11 de junio de 2007 se establece el pago del plus hasta la adopción de las medidas correctoras y como máximo hasta seis meses desde la fecha de su dictado es decir hasta el 11 de diciembre de 2007,medidas correctoras a adoptar que como hemos dicho y no se puede perder de vista figuran a los folios 107 vto y 108 y son iguales a las que hemos dicho que obran en los antes citados folios 34 y 35, lo que cohonesta con el folio 134 al que se refiere la Sentencia en el sentido de que el personal laboral del Laboratorio,, entre el que esta el Sr Carlos Ramón , después del mes de diciembre de 2007 no ha percibido dicho plus, no existiendo por lo tanto prueba de que tras esta fecha y durante el periodo reclamado posterior al 11 de diciembre de 2007 la actora haya continuado expuesta a los indicados riesgos, lo que hace irrelevante entrar en el estudio de las medidas legales relativas a la contención del gasto publico recogidas en las normas estatales y autonómicas citadas al ser posteriores al año 2007.
Fallo
Queestimando en parteel recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Raimunda contra la Sentencia dictada el 10 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jaén en Autos seguidos a instancia de la mencionada recurrente contra CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA debemos revocando parcialmente la misma reconocer el derecho de la actora a percibir con cargo a la Consejería demandada el plus litigioso desde el 26 de abril de 2007 hasta el 11 de diciembre de 2007 y confirmando la sentencia en los demás pronunciamientos absolutorios.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
