Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2045/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3728/2018 de 16 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 2045/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019101198
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4019
Núm. Roj: STSJ CV 4019/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 3728/18
Recurso de Suplicación 003728/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Lluch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002045/2019
En el Recurso de Suplicación 003728/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE , en los autos 000460/2017, seguidos sobre
RECONOCIMIENTO DE DERECHO-CANTIDAD, a instancia de Eugenio representado por el Graduado
Social D. Adrián Antón Pacheco, contra ONCE y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente
Eugenio , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D Eugenio , con DNI NUM000 , frente a la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), asistida y representada por la Letrada Dª Julia Alonso Jiménez y frente al FOGASA, absuelvo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra.'
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-Dº Eugenio , con DNI NUM000 ha prestado servicios por cuenta y orden de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE)desde el 12.01.2000, con lacategoría profesional de agente vendedor de cupones pro-ciegos de la ONCE, percibiendo unsalario de 1.461,16 euros brutos mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, en el centro de trabajo sito en la calleVillafranqueza, 10 de San Vicente del Raspeig, siendo de aplicación el XVI Convenio Colectivo de la ONCE (BOE 18.01.2018).
SEGUNDO.- Con efectos de 26.04.2017 la empresa comunicó al trabajador un cambio de puesto de trabajo a realizar el centro comercial Plaza Mar 2, Avenida de Denia, 1, de Alicante (la citada comunicación obra unida a autos y su contenido se da íntegramente por reproducido).
TERCERO.- En fecha 6.11.2017 la empresa emitió carta de despido por causas objetivas, que obra unida a autos y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.Impugnada en fecha 15.02.2018 las partes llegaron a un acuerdo, en cuya virtud: 'la empresa reconoce la improcedencia del despido con fecha de efectos el 6 de Noviembre de 2017, con la antigüedad y salario que constan en la demanda y la empresa abona la cantidad de 60.000 euros desglosados del siguiente modo: 35.932,93 euros netos en concepto de indemnización, de los cuales ya ha percibido 17.859,17 quedando por percibir la cantidad de 18.073,76 euros netos. 24.067,07 euros netos en concepto de mejora. Dichas cantidades se abonarán en un plazo de 72 horas por medio de transferencia bancaria en la cuenta que el trabajador venía percibiendo su salario. El trabajador acepta el ofrecimiento realizado por la empresa y se compromete a desistir de todos los procedimientos restantes que actualmente tiene ante la mercantil, quedando totalmente saldado y finiquitado en todos los conceptos, no teniendo nada más que reclamar ni percibir ninguna de las dos partes ante la otra (...)'Dicho acuerdo fue aprobado por Decreto nº 62/18, de 15.02.2018, dictado por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante.
CUARTO.- El trabajador prestaba servicios en el horario de lunes a viernes de 7.30 a 15.00 horas. Par la realización de su actividad la empresa le facilitaba material de trabajo consistente en TPV, que era encendido y apagado por el trabajador, teléfono móvil y cupones.
QUINTO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el 4.07.2017, que obra unida a autos y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, el acto de conciliación se celebró el día 16.08.2017con el resultado de sin avenencia. El día 4.07.2017se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Alicante que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado'.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Eugenio siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada el 9 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Social número 2 de Alicante , interpone recurso de suplicación la representación técnica de D. Eugenio , al disentir del fallo de la resolución de instancia que desestimaba su demanda interpuesta frente a la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) y el Fondo de Garantía Salarial.
SEGUNDO .- Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , se formula el primero de los motivos de recurso. En él se solicita que sea revisado el hecho probado primero para que se sustituya la antigüedad que en aquél se refleja por la de 03-12-1999 y el salario mensual percibido por el actor, que según éste asciende a 2.782,13 euros. Todo ello, y según indica, de conformidad con el acta de conciliación judicial que consta en autos al folio 132.
La revisión anterior ha de ser rechazada, pues en definitiva lo que pretende el recurrente es sustituir la valoración probatoria llevada a cabo en la instancia por la suya propia, con base en un documento que fue expresamente valorado por la Juez a quo. El salario percibido por el recurrente fue una cuestión controvertida, por lo que si éste no estaba conforme con el propugnado por la Magistrada de instancia, debió invocar el correspondiente motivo de revisión jurídica y no fáctica, pues en hechos probados ha de hacerse constar la cifra efectivamente percibida por el trabajador y caso de discrepancia con la misma, impugnar su determinación a través de un motivo jurídico, lo que no ha llevado a cabo el recurrente.
TERCERO .- Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , se denuncia la infracción del art. 14.5 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con el art. 1.1 ET y los arts. 20 y 44.1 del Convenio colectivo de aplicación.
Se apunta en el recurso que la empresa debe abonar al actor las cantidades reclamadas en concepto de desplazamiento, pues habiendo sido acordado por la ONCE que el recurrente debía trabajar desde el 26-4-17 en el centro de trabajo designado de la localidad de Denia, cuando venía haciéndolo en San Vicente de Raspeig, tal y como había requerido la Inspección de Trabajo, debe considerarse dicha decisión como integrante de las medidas atinentes a la salud de los trabajadores.
Sostiene que el tiempo de desplazamiento al nuevo centro de trabajo, deben considerarse horas extraordinarias y por ende, deben retribuirse, al igual que las horas que exceden del tiempo ordinario de trabajo y que según el recurrente, resultaron acreditadas a través de las horas registradas en el terminal TPV del que disponía para trabajar así como las cantidades reclamadas por el uso de una mochila para transportar el material necesario para desempeñar su trabajo.
Antes de proceder a examinar las cuestiones anteriores, se han de traer a colación los hechos declarados probados por la resolución de instancia. Son los siguientes: 1.- El actor, ha prestado servicios para la ONCE desde el 12-1-2000 como vendedor de cupones y salario mensual de 1.461,16 euros mensuales, incluida prorrata de pagas extras. Trabajaba en el dentro de trabajo sito en la calle Villafranqueza 10 de San Vicente de Raspeig. Con efectos 26-4-17 la empresa comunicó al trabajador un cambio de puesto de trabajo a realizar en el centro comercial Plaza Mar 2 de Denia.
2.- El 6-11-17 fue despedido objetivamente. Impugnado el cese, en fecha 15-2-18 las partes llegaron a un acuerdo en el que la empresa reconocía la improcedencia del despido, con la antigüedad y el salario que constan en la demanda y la empresa abonaba una indemnización de 60 mil euros, desglosada del siguiente modo: 35.932,93 euros en concepto de indemnización, de los cuales ya había percibido 17.859,17 euros, quedando por abonar 18.073,76 euros netos; 24.067,07 euros en concepto de mejora. Dichas cantidades se abonarían en 72 horas por medio de transferencia bancaria en la cuenta en la que el trabajador venía percibiendo su salario y el trabajador aceptaba el ofrecimiento comprometiéndose a desistir de todos los procedimientos restantes que tenía frente a la mercantil, (entre ellos el presente), quedando saldado y finiquitado en todos los conceptos, no teniendo nada más que reclamar ni percibir ninguna de las dos partes ante la otra. Dicho acuerdo fue aprobado mediante decreto de 15-2-18 dictado por el Juzgado de lo Social número 6 de Alicante.
3.- El trabajador prestaba servicios en el horario de lunes a viernes de 7:30 a 15 horas. Para la realización de sus actividades, la empresa le facilitaba material de trabajo consistente en TPV, que era encendido y apagado por el trabajador, teléfono móvil y cupones.
Varias son las razones por las que el recurso ha de ser desestimado. La primera y fundamental es que la Sala comparte plenamente las afirmaciones contenidas en el fundamento de derecho cuarto de la resolución de instancia, en cuanto al hecho de que, en conciliación judicial, el actor se comprometió a desistir de los procedimientos judiciales que tenía en curso, percibiendo la indemnización que se reseñaba en dicho acto y que fue convalidada por Decreto del Juzgado de lo Social número 6 de Valencia. Compromiso que desde luego ha sido incumplido, llevando hasta sus últimos términos el procedimiento del que dimana la sentencia de instancia que ahora nos ocupa.
Conforme a doctrina expuesta en STS de 08-03-2006, rcud. 866/2005 , 'no cabe olvidar que el artículo 68.1 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que 'lo acordado en conciliación tendrá fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes .... pudiendo llevarse a efecto por el trámite de ejecución de sentencia', en donde el artículo 239.1 del citado texto legal dispone que 'La ejecución se llevará a efectos en los propios términos establecidos' y, como se recoge en el auto de 3 de marzo de 2004 , el título aquí discutido no fue impugnado en los términos previstos por el artículo 67 de la Ley de Procedimiento Laboral . En consecuencia, procede rechazar las infracciones jurídicas denunciadas, ya que como señala el artículo 1281 del Código Civil , 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas' y, confirmar la interpretación del Juzgador de instancia reiterada en suplicación, pues en ningún momento existen indicios de que la misma no sea racional ni lógica'.
Pero dado que la Juez de instancia, también aborda el fondo del asunto, esta Sala, en orden a evitar cualquier tipo de alegación referente a la indefensión del recurrente, ha de analizar las infracciones jurídicas que se nos plantean, concluyendo igualmente que no concurren las mismas.
Respecto a los tiempos de desplazamientos hasta la localidad de Denia, ni pueden calificarse los mismos como horas extraordinarias, que conforme al art. 31 de Convenio Colectivo de aplicación se circunscriben a las que superen la jornada ordinaria, siempre que la Dirección de los centros haya dado orden de su realización por escrito; ni deben ser satisfechas por aplicación de la normativa de prevención, pues precisamente lo que hace la empresa es asignar al actor un nuevo puesto de trabajo, adaptado a sus especiales necesidades.
Tampoco se encuadran los tiempos de desplazamiento a dicho puesto en los conceptos contenidos en el art. 20 del convenio colectivo de aplicación, pues el recurrente no se desplaza fuera del término municipal donde radique su centro de trabajo, supuesto en que procedería el abono de los conceptos reconocidos en dicho precepto.
En cuanto al desempeño de horas extraordinarias como bien apunta la Juez a quo, no existe constancia de su realización, pues los registros horarios que se derivan del terminal TPV puesto a disposición del recurrente, no pueden ni deben tenerse en cuenta al ser aquél quien controla su encendido y apagado, sin que el hecho de que se haya registrado un determinado horario de inicio y fin de jornada implique que efectivamente se haya trabajado en la totalidad del mismo.
Y la misma suerte desestimatoria ha de correr la petición de abono de la mochila para el traslado de los elementos necesarios para llevar a cabo el trabajo, pues ni el convenio ni el contrato propugnan su abono, sin que conste que el recurrente solicitara a la empresa dichos medios y la negativa de esta última, teniendo que abonar por sí mismo la adquisición del material descrito.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, y confirmada en su integridad la resolución de instancia.
CUARTO .- No procede la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita ( art. 235.1 LRJS ).
En virtud de lo expuesto
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de D. Eugenio frente a la Sentencia dictada el 9 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Social número 2 de Alicante , en autos número 460/2017 seguidos a instancia del precitado recurrente frente a la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE) Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3728 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
