Última revisión
04/06/2008
Sentencia Social Nº 2046/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2111/2005 de 04 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2046/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008101318
Encabezamiento
RECURSO NUM. 2111/05
CRS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, CUATRO DE JUNIO DE DOS MIL OCHO.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0002111 /2005 interpuesto por LA CONSELLERIA POLITICA AGROALIMENTARIA E
DESENVOLVEMENTO RURAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a.
D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Jose Francisco en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandado LA CONSELLERIA POLITICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0001029 /2004 sentencia con fecha tres de Marzo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- En la Comunidad Autónoma de Galicia desde 1988-89 se vienen realizando todos los años las denominadas Campañas de Saneamiento Ganadero, a las que en el transcurso del tiempo se les ha dado distintas denominaciones, tal como Investigaciones Sanitarias del Programa de Sanidad Animal. Dichas Campañas. han estado a cargo de la Consellería de Política Agroalimentaria e Desenvoivemento Rural, antes Conse1lería de Agricultura, Ganderia e Montes. / SEGUNDO.- La parte actora ha prestado servicio para la Consellería demandada, formando parte de los equipos de veterinarios que realizaron las Campañas de Saneamiento Ganadero en los periodos que a continuación se expresan: del 15 de marzo al 31 de diciembre de 1993; del 7 de marzo al 31 de diciembre de 1994; del 20 de marzo al 31 de diciembre de 1995; del 15 de abril a 31 de diciembre de 1996; del 6 de marzo al 31 de diciembre de 1997; del 1 de junio al 31 de diciembre de 1998; del 3 de mayo al 31 de diciembre de 1999 y del 5 de mayo del 2000 al 19 de septiembre de 2002./ TERCERO.- El actor firmó al inicio de cada campaña un contrato administrativo para la realización de trabajos especiales y concretos no habituales y al comunicarle el cese el 31 de diciembre de 2001 presentó demanda por despido. Este Juzgado de lo Social dicto sentencia el 9 de abril de 2002 en autos 116/02 , declarando la nulidad de sus despidos. Presentado Recurso de Suplicación por la Xunta de Galicia, éste se tramitó con el número 3735/2002, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 19 de septiembre de 2002 en la que estimando en pahe el recurso se declaraba la improcedencia de los despidos, y se estableció que la indemnización sería desde el último contrato. Dichas sentencias, obrantes en autos, se dan por expresamente reproducidas./ CUARTO.- La parte actora, con licenciatura en veterinaria, ha realizado actuaciones sanitarias y complementarias fijadas dentro de las Campañas organizadas por la Consellería demandada. Se hallaba dentro del ámbito de organización y dirección de ella y ha prestado personal y voluntariamente su actividad productora de servicios en régimen de libertad de horario con retribución mensual por actos realizados. Como veterinario, ha utilizado ropa de trabajo con anagrama de la Xunta y carnet oficial. La Consellería demandada le ha facilitado todos los medios materiales y técnicos necesarios para realizar los trabajos, y ha decidido qué instrumental se debe usar, cuál es la documentación oficial a cumplimentar y cómo son los actos concretos a realizar en cada caso. Al finalizar las Campañas se le debe devolver la posesión del material. El veterinario actúa bajo la supervisión de un Jefe de Área, personal de la Consellería que elabora el calendario de actuaciones y dirige los trabajos. El veterinario ha venido obligado semanalmente a dar cuenta de las incidencias producidas al Jefe de Área./ Quinto.- A la parte actora se le exigió durante los períodos trabajados para la Consellería, estar de alta en I.A.E. y R.E.T.A. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Lugo levantó Actas de Liquidación de cuotas del periodo 1996-2000 que, obrantes en autos, se dan por reproducidas./ SEXTO.- La Inspección de Trabajo remitió informe y comunicación a la Tesorería General de la Seguridad Social y ésta incoó dentro de sus competencias el correspondiente expediente, resolviendo el cambio de encuadramiento de la parte actora. Se procedió a darle de alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social en los períodos trabajados para la Consellería de Agricultura, coincidentes con los señalados en las Actas de la Inspección de Trabajo. La Consellería presentó demanda contra el alta, siendo demandados la Tesorería General de la seguridad Social y la aquí actora. Como consecuencia de dicha demanda se dictó sentencia por el juzgado de lo Social número Tres de Lugo, autos 626-01, desestimando la demanda interpuesta por la Xunta de Galicia. Dicha sentencia, obrante en autos, es firme y se da por expresamente reproducida./ Séptimo.- Se ha agotado la vía administrativa presentando reclamación previa que no consta estimada".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por DON Jose Francisco contra la CONSELLERIADE POLITICA AGROALIMETNARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL debo declarar y declaro que la relación mantenida por la parte actora con la demandada durante los períodos reseñados en el hecho probado segundo de esta resolución es de carácter laboral, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a acreditar en legal forma dicha laboralidad".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda presentada por el actor, declarando que la relación mantenida por la parte actora con la demandada durante los periodos señalados en la sentencia de instancia, es de carácter laboral, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a acreditar en forma legal la laboralidad de dichos periodos.
Se alza en suplicación el Letrado de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de la Consellería de Política Agroalimentaria de la Xunta de Galicia, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.-La parte recurrente en el primer motivo del recurso y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , pretende la revisión de hechos probados, en concreto que se suprima del ordinal cuarto las siguientes frases: "se hallaba dentro del ámbito de organización y dirección de ella...
El veterinario actúa bajo la supervisión del jefe de un jefe de área, personal de la Consellería que elabora el calendario de actuaciones y dirige los trabajos .el veterinario ha venido obligado semanalmente a dar cuenta de las incidencias al jefe de área...", sin cita de documento o pericia alguno.
No procede acceder a lo interesado por cuanto el Tribunal Constitucional ya ha tenido varias ocasiones de pronunciarse sobre los efectos que puede tener el incumplimiento de los requisitos y presupuestos procesales para recurrir establecidos en la Ley de Procedimiento Laboral, manifestándose la obligación que tiene el Tribunal ad quem de interpretarlos y aplicarlos teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tiene su razón. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas, que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal.
El artículo 194. 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral , exige, ciertamente que en el escrito de interposición del recurso se expresen con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, bien citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, bien señalándose suficientemente para que sean identificados, los documentos o las pericias en la que se apoye la revisión de los hechos. Precepto que como ya ha manifestado el Tribunal Constitucional (STC 18/1993 ) es acorde con el artículo 24 CE , en cuanto persigue no sólo que el contenido del recurso sea conocido por la otra parte, y así pueda defenderse, sino que el órgano judicial pueda conocer el "thema dicendi" y resolver congruentemente el mismo.
Trasladando esa doctrina constitucional a las presentes actuaciones, la recurrente ha omitido absolutamente las exigencias de forma que reclama el artículo 194.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral .
En segundo lugar pretende la supresión en el ordinal séptimo de la siguiente frase "dicha sentencia obrante en autos es firme y se da por expresamente reproducida". La cual ha de correr igual suerte desestimatoria que la anterior al no estar apoyada en documental alguna.
TERCERO.- La parte recurrente en el segundo motivo del recurso , con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con la Jurisprudencia contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 14-6-2002, 27-3-1992, 6-5-1992, 20-6-1992, 6-10-1994, 6-5-1996, 8-10-1997, 31-5-1999, 23-11-1999, 23-5-2001 y 18-7-2000 , alegando subsidiariamente el motivo del artículo 191,a) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de los artículos 17,1 y 80 de la Ley de Procedimiento Laboral , e infracción de los artículos 197 y siguientes de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y el artículo 1, apartados 1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores , argumentando en esencia que concurre una falta de acción, por cuanto se ejercita una acción declarativa de un tiempo pasado, que carece de interés presente y actual y que en realidad se trata de una contratación administrativa de trabajos específicos y concretos no habituales.
Debe señalarse que el primer motivo, con amparo en el artículo 191 .c) se articula por cauce procesal inadecuado, ya que lo correcto sería denunciar la indefensión a través del cauce del artículo 191.a), tal y como la parte pretende de forma subsidiaria, y del 191 .c), reservado para la infracción de normas sustantivas y de Jurisprudencia, no permitiendo esta última la denuncia de infracción de preceptos procesales.
Alegando la parte la indefensión que le provoca la estimación de una pretensión que no debería haber sido admitida ni estimada, debe precisarse que el artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral tiene por finalidad asegurar los principios de igualdad de partes, audiencia, contradicción y proscripción de la indefensión, siendo preciso que la infracción de una norma o trámite se haya producido en el desarrollo del procedimiento, causando indefensión a la parte recurrente, privándola o reduciendo los derechos e intereses legítimos de su cualidad de parte, así como que se hayan agotado en la instancia todos los medios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, y siempre que ello sea posible, se formule la correspondiente protesta en tiempo y forma, para que no se suponga la existencia de consentimiento o tolerancia por el silencio o inactividad de la parte.
En el presente caso ninguna norma de procedimiento se ha infringido por la Juez a quo, ni se ha causado indefensión a la parte, que en todo momento ha tenido oportunidad de alegar y probar lo que estime conveniente para oponerse a la pretensión deducida de contrario, por lo que no procede apreciar el motivo de nulidad invocado.
CUARTO.- Que en cuanto a la alegación articulada a través del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , de que no concurre interés actual o presente y por ello que el actor carece de acción para demandar, cabe decir que esta cuestión ya ha sido examinada por esta sala en sentencia de fecha ... que resuelve el recurso de suplicación nº 1231/2005 en la cual señala que: "...la Jurisprudencia ha señalado - ad exemplum sentencia del Tribunal Supremo de fecha doce de junio de dos mil dos - que la doctrina del Tribunal Constitucional -sentencias 34/1984, 71/1999, 210/1992 y 20/1993 - ha admitido el ejercicio de acciones meramente declarativas en el proceso laboral, pero esa admisión se condiciona a que aquéllas cumplan determinadas exigencias, entre las que se encuentran las relativas a que el ejercicio de la acción esté justificado por una necesidad de protección jurídica y se corresponda con «la pretensión deducida y ésta con el interés que se pretenda tutelar, de modo que cuando lo realmente deducido sea una pretensión de condena, la acción debe tener tal carácter». En este sentido se recuerda que no pueden plantearse cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera «litis», pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo.
En este sentido señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha ocho de julio de dos mil tres , que, como igualmente señala en sus sentencias de veintidós de septiembre y veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y siete y once de septiembre de mil novecientos ochenta y seis , el tenor del artículo 43.3 del Estatuto de los Trabajadores obliga a entender que la acción de fijeza electiva que el precepto reconoce al trabajador ilegalmente cedido, con los derechos y obligaciones que precisa la norma, ha de ejercitarse necesariamente «mientras subsista la cesión», de modo que, concluida la cesión, no cabe el ejercicio de esa acción de fijeza, aunque aquélla haya sido ilegal.
En consecuencia y siguiendo la Doctrina Judicial que entiende que el ejercicio de la acción se produce con el inicio de los trámites previos, como es la interposición de la reclamación previa, debe entenderse que el actor no tiene acción para reclamar la existencia de una relación laboral, pues en dicho momento no existía vinculación alguna con la Xunta de Galicia.
Finalmente debe señalarse que el propio Tribunal Supremo -ad exemplum sentencias de 7 y 13-11-2007 - ha declarado que al haber terminado la relación entre las partes -sea laboral o administrativa- mucho antes de presentarse la demanda y, por tanto, no estamos ni siquiera en el plano hipotético ante una cuestión litigiosa que se promueva entre un empresario y un trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, como establece el artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral . Sí que podría existir este supuesto, si la relación cuya naturaleza se debate estuviera vigente, porque en ese caso el orden social sería el competente para declarar la laboralidad del vínculo (sentencias de 2 de febrero de 1998, 18 de febrero de 1999, 19 de mayo de 2005 y 25 de mayo de 2006 entre otras muchas), lo que produciría, en caso de acogerse la demanda, efectos en el marco de la relación existente entre las partes.
Pero, desde el momento que la eventual relación laboral entre las partes quedó extinguida, el conflicto actual ya no se produce entre un empresario y un trabajador, salvo que ese conflicto tuviese por objeto el cumplimiento de alguna obligación derivada del vínculo que existió entre las partes y que pudiese ahora ser justiciable. No es éste el caso, pues lo que se pretende en la demanda no es una declaración que proyecte sus efectos sobre el desarrollo de aquella relación ya hace tiempo terminada, sino que lo que se pide es que se realice una calificación de la misma en orden a la emisión de un certificado de servicios prestados, que pudiera tener efectos en un concurso o a los efectos de determinar el puesto en una lista de sustituciones, cuestión que no correspondería al ámbito propio de la jurisdicción social, aunque se tratara de concursos para acceder a puestos de carácter laboral (sentencias de 14 de octubre de 2000 y 7 de febrero de 2003 , entre otras muchas).
El demandante carece, por tanto, de acción para deducir una mera pretensión declarativa sobre un reconocimiento general del carácter laboral de una relación extinguida hace años, y, en consecuencia, el recurso debe ser estimado y la sentencia recurrida revocada en su integridad...."
Aplicando el criterio mantenido en la anterior sentencia al supuesto de autos, con el que guarda identidad sustancial, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de la CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lugo, en fecha 3 de marzo de 2005 , sobre RECLAMACIÓN DE EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL, seguidos bajo en nº 1029/04 a instancia de D. Jose Francisco, contra la hoy recurrente, y debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, desestimando la demanda que dio lugar a las presentes actuaciones.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
