Sentencia Social Nº 2048/...zo de 2003

Última revisión
26/03/2003

Sentencia Social Nº 2048/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Rec 8218/2002 de 26 de Marzo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2003

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2048/2003

Núm. Cendoj: 08019340002003101363

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia del despido de trabajador, declarado en la instancia, al desestimar recurso interpuesto por la empresa demandada. Y ello por infracción del Convenio Colectivo de Empresa al no acreditarse la notificación de la incoación del expediente contradictorio al trabajador (Delegado de Personal) a la fecha de su apertura. Resulta que, si bien lo comunicó "a los representantes de las secciones sindicales" así como al Presidente del Comité Intercentros no se participó a éstos "los hechos que se le imputaban,...la sanción finalmente impuesta..., ni mucho menos se demuestra que hubiesen sido oídos los restantes miembros de la representación a la que pertenecía el actor..."

Encabezamiento

Rollo núm. 8218/2002

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

gg

ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL

ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ

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En Barcelona a 26 de marzo de 2003

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 2048/2003

En el recurso de suplicación interpuesto por TELYCO SA frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº27 Barcelona de fecha 24 de julio de 2002 dictada en el procedimiento nº 390/2002 y siendo recurridos D. Miguel Ángel y FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de mayo de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Miguel Ángel contra Teleinformática y Comunicaciones, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial debo declarar y declaro improcedente el despido de aquél, y debo condenar y condeno a la citada empresa demandada a que, a opción del trabajador, lo readmita en su mismo puesto y condiciones que venía estando o a que le abone una indemnización cifrada en: 12.628'81 Euros, así como a que le abone a los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido, 10-4-2002, hasta que se le notifique esta sentencia, derecho de opción que podrá ejercitar el trabajador en el plazo de cinco días desde la notificación de ésta sentencia, por comparecencia o por escrito, sin esperar a la firmeza de la misma, y en el caso de que transcurriera dicho plazo sin haber ejercitado tal derecho se entenderá que opta por la readmisión.

Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de las responsabilidades legales que puedan corresponderle."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- El actor Miguel Ángel ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Teleinformática y Comunicaciones, S.A. dedicada a la actividad de comercialización de Equipos Telefónicos, con antigüedad de 30-12-97, Categoría Profesional de dependiente y percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias de 1980'99 Euros.

Segundo.- El actor era Delegado de personal por la lista del sindicato UGT, al que se encuentra afiliado, en el momento de ser despedido por la empresa demandada.

Tercero.- La citada empresa demandada en 9-4-02 le comunicó por burofax carta de fecha 22-3- 02 de despido disciplinario con efectos de 10-4-02, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido por obrar en autos y en aras a la brevedad.

Quinto.- La empresa demandada tuvo su conocimiento, previa investigación de los hechos, y a raiz de una petición en Enero o Febrero del 2002 de un cliente de la tienda en al que prestaba servicios al actor para que le fuese cambiado el teléfono móvil que había adquirido en aquella, y a consecuencia de serle pedida la factura a la cliente se comprobó que ésta estaba a nombre del actor; que éste había realizado en la mencionada tienda las ventas qe se dirán a clientes diversos, emitiendo las siguientes facturas de los productos adquiridos por éstos mediante Visa a su nombre, sin permiso ni autorización de la empresa demandada:

Fecha Nº Factura Importe Cliente 28--1-02 NUM000 255'65 Euros Gabriel 16-1-02 NUM001 293'05 Euros Alejandra 4-1-02 NUM002 137'63 Euros Sonia 3-4-01 NUM003 260'44 Euros Eduardo ;

y con la intención de beneficiarse de las promociones del Programa de Puntos de la Tarjeta Travel Club de la que era titular por las compras efectuadas en la tienda en la que prestaba servicios.

Sexto.- La Sra. Sonia y el Sr. Eduardo habían autorizado al actor para emitir respectivamente las facturas nº NUM002 de fecha 4-1-02 y la nº NUM003 de 9-4-01, por los productos adquiridos por aquellos en la Tienda Telefónica de Plaza Catalunya a nombre del actor, para que así también pudiera beneficiarse de las promociones del Programa de Puntos de la Tarjeta Travel Club, por las diferentes compras efectuadas en los establecimientos autorizados y adheridos a dichas promociones.

Séptimo.- En la tienda de la empresa demandada en la que presta servicios el actor como dependiente, en ocasiones se han expedido facturas por los dependientes a nombre de Empresas si se traía su CIF o de otras personas que no son las que han pagado el productos.

Octavo.- El actor es titular de la Tarjeta Travel Club nº NUM004 .

Noveno.- Sr. Eduardo no es titular de la citada Tarjeta.

Décimo.- Dos clientes de la Tienda Telyco sito en la Plaza Catalunya de Barcelona, las Sras. Gloria y Marina , el día 27-2-02, que estaban siendo atendidas por tras dos dependientas de la tienda, las Sras. Silvia y la Sra. María Consuelo , formularon sendas reclamaciones contra el actor porque éstas decían que aquél las había tratado sin respeto y con mala educación, que se había negado a atenderlas y a entregarles las hojas de reclamaciones que le habían requerido y que las había dicho que él era el Encargado de la tienda cuando preguntaran por él para pedirselas.

Décimo primero.- Las citadas clientes pidieron a la también trabajadora de la tienda en la que prestaba servicios el actor, la Sra. Daniela , las hojas en las que poder hacer sus reclamaciones.

Décimo segundo.- El actor era uno de los dependientes de la tienda de la demandada Telyco de Plaza Catalunya que más ventas realizaba.

Décimo tercero.- En la tienda Telyco sita en Plaza Catalunya nº 16 bajos de Barcelona, los clientes presentas frecuentemente reclamaciones contra los dependientes de la misma.

Décimo cuarto.- El Sr. Eduardo en 11-3-02 puso una reclamación en la tienda Telyco de Plaza Catalunya, 16 bajos, de Barcelona, porque no había sido atendido por la Sra. Gema , DIRECCION000 de la tienda, en relación a una factura en la que habìa autorizado al actor a usar sus datos.

Décimo quinto.- La empresa demandada comunicó mediante correo electrónico enviado en 4-2- 02, a la representante de la sección sindical de CCOO, Sra. Virginia en 4-2-02, al presidente del Comité Intercentros de Telyco y representante de la Sección Sindical de UGT, Don Raúl en 4-2-02; y al representante de la Sección sindical de UGT Barcelona Sr. Luis Miguel en 5-2-02, la decisión empresarial de la incoación en 4-2- 02 de expediente disciplinario contra el actor.

Décimo sexto.- La empresa demanda en 8-3-02 dio traslado al actor del pliego de cargos contra él formulados mediante escrito de 1-3-02 cuyo contenido íntegro por obrar en autos se tiene por reproducido.

Décimo séptimo.- El actor en 15-3-02 presentó en la empresa demandada en contestación a aquel el Pliego de descargos cuyo contenido íntegro por obrar en autos se tiene por reproducido.

Décimo octavo.- El VII Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa Telyco en su artículo 46 apartado 4) tipifica como falta muy grave la transgresión de la buen fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

Décimo noveno.- Y en su artículo 48 que las sanciones serán impuestas por la Dirección previa instrucción de un expediente, formulado pliego de cargos que someterá al interesado, a fin de que en el plazo de 7 días laborales pueda contestar con un pliego de descargos, contándole desde la fecha de la recepción del pliego de cargos. Del inicio de la Instrucción de todo tipo de faltas se informará al Comité Intercentros y a las Secciones Sindicales. Y en su artículo 49 que la Dirección de la Empresa al Comité Intercentros y a las Secciones Sindicales de las sanciones impuestas. Será válida la comunicación por cualquiera de los medios que permitan las nuevas teconologías, como el correo electrónico, etc.

Vigésimo.- El actor en 10-8-01 presentó ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social denuncia contra la empresa demandada, cuyo contenido por obrar en autos se tiene por reproducido, y que dió lugar en 26-4-02 a la actuación inspectora que se recoge en el acta levantada al efecto, y cuyo contenido también por obrar en autos se tiene por reproducido.

Vigésimo primero.- El actor en 16-5-02 formuló papeleta de conciliación, habiéndose celebrado el acto en 16-5-02 con el resultado de sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, TELYCO, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, D. Miguel Ángel , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la empresa el primer motivo del recurso que formula contra la sentencia que declaró la improcedencia del despido (que, según el Juzgador, se produjo sin cumplir las formalidades convencionalmente previstas) a la inclusión de un nuevo hecho probado acreditativo de que la comunicación disciplinaria a los miembros del Comité se realizó "El 11 de abril de 2002... través de correo electrónico" (f. 211); motivo que no puede prosperar al fundamentar la parte su propuesta de revisión en el mismo documento (11) en el que el Juzgador basa su negativa conclusión en orden a la realidad de aquella injustificada "comunicación" (no habiéndose "aportado al proceso ni el complementario acuse de recibo...ni las personas que supuestamente constan que firmaron su recibo...." -Fj 4º-).

SEGUNDO.- Fundamenta el Magistrado su impugnada declaración de improcedencia en la infracción que refiere de los artículos 48 y 49 del Convenio Colectivo de Empresa (en relación con el 69.1a ET) al no acreditarse la notificación de la incoación del expediente contradictorio al trabajador (Delegado de Personal) a la fecha de su apertura (el 4 de febrero de 2002). Y si bien lo comunicó "a los representantes de las secciones sindicales de CCOO y UGT, así como al Presidente del Comité Intercentros de Telyco y Representante de la Sección Sindical de UGT" no se participó a éstos "los hechos que se le imputaban,...la sanción finalmente impuesta..., ni mucho menos se demuestra que hubiesen sido oídos los restantes miembros de la representación de UGT a la que pertenecía el actor..." (Fundamentos Tercero y Cuarto; en relación con los hechos 151-191).

Conforme al art. 55-1 del Estatuto de los Trabajadores, relativo a la forma y efectos del despido disciplinario, "sí el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato"; disponiendo el art. 108-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, la declaración de improcedencia del despido "(...) en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma, establecidos" en aquel primer precepto. Dispone, por su parte, el 48 del Convenio Colectivo de Empresa que "Las sanciones serán impuestas por la Dirección previa instrucción de un expediente, formulando pliego de cargos que someterá al interesado, a fin de que en el plazo de 7 días laborales pueda contestar con un pliego de descargos...Del inicio de la Instrucción de todo tipo de faltas se Informará al Comité Intercentros y a las Secciones Sindicales"; a los que, igualmente "se informará (por cualquiera de los medios que permitan las nuevas tecnologías) de las sanciones impuestas".

Se remite la Sala en su pronunciamiento de 18 de mayo de 2000 a lo jurisprudencialmente señalado en orden a la finalidad del expediente contradictorio que no es otra que el "propiciar la adecuada defensa del trabajador (con) la posibilidad de proponer (alegaciones y) pruebas para que sean practicadas..." (SSTS de 19 de mayo de 1986, 26 de diciembre de 1989 y 23 de mayo de 1990). Desde esta perspectiva si "el Convenio ordena la incoación de un expediente para imponer las sanciones por faltas muy graves así como cumplimentar el trámite de Audiencia a los Organos de representación social, su ausencia afecta a la calificación del despido de que se trata (STS 11 de febrero de 1987), al constituir tales formales "condiciones" "(...) indudables garantías para los trabajadores sujetos a sanción, que han de ser cumplidos puntualmente por la empresa empleadora (STS de 21 de diciembre de 1984); pues si aquél "crea derechos y deberes entre las partes que lo conciertan y tiene eficacia normativa, con un contenido dual como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios (de lo acordado por éstos) han de obtenerse las correspondientes consecuencias que no pueden ser otras, a los efectos que aquí interesan, que la necesidad de velar por la observancia de sus mandatos de análoga manera a como se hace con las leyes y de asociar a sus incumplimientos los efectos que en cada caso correspondan (SSTS de 5 de noviembre de 1982 y 9 de diciembre de 1983). En esta línea se enmarca la Sentencia del mismo Tribunal de 16 de octubre de 2001(invocada de contrario) cuando reitera que "la finalidad del trámite previo de audiencia al despido del trabajador afiliado" no es otra que la de "articular una efectiva defensa preventiva de los intereses del trabajador afiliado que pudiera dar lugar a un cambio de la decisión proyectada por el empresario o a adoptar medidas que pudieran influir de manera preventiva en la decisión disciplinaria proyectada y a suministrar información al empresario sobre determinados aspectos o particularidades de la conducta y de la situación del trabajador afectado...".

En tal sentido, la ausente falta de comunicación a la representación sindical tanto de los "hechos" que motivaron la incoación del expediente disciplinario como de la "sanción" finalmente impuesta vulnera la garantía de "información y defensa" a que se refiere la expresada doctrina jurisprudencial; a lo que se añade la denunciada infracción del art. 55.1 (3) ET por incumplimiento del trámite de audiencia dispuesto en el mismo.

Considera la empresa haber seguido "estrictamente las previsiones incorporadas en el Convenio Colectivo...más amplias que las previstas en su homólogo del ET..."; cuando, por el contrario, no acredita que su actuación hubiese garantizado los indisponibles derechos de información y defensa del trabajador "improcedentemente" sancionado.

TERCERO.- El consecuente rechazo del primero de los motivos jurídicos del recurso interpuesto veda el examen de las imputaciones que en la carta de despido se contienen (al declararse la improcedencia del litigioso por los apuntados vicios de forma); desestimación que determina la condena en costas de la empresa recurrente (en cuantía que, y a los efectos de lo dispuesto en el art. 233 LPL, la Sala fija en 300 Euros), con pérdida de la consignación y depósito efectuados (art. 202 LPL).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa TELEINFORMATICA Y COMUNICACIONES SA (TELYCO SA) frente a la sentencia de 24 de julio de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona en los autos nº 390/2002 seguidos a instancia de D. Miguel Ángel contra la citada empresa y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución, con expresa imposición de costas a la Sociedad recurrente en cuantía que, y a los indicados efectos legales, la Sala fija en 300 Euros. Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados; firme que sea la presente resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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